Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 449/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100263
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:466
Núm. Roj: SAP OU 466/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00268/2018
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0004524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000677 /2016
Recurrente: Aurelia
Procurador: ANA CRESPO DAMOTA
Abogado: CRISTINA GRANDE FERREIRA
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC S.A.
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Josefa Otero Seivane,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 268
En la ciudad de Ourense a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, seguidos con el
n.º 677/16, Rollo de Apelación núm. 449/17, entre partes, como apelante Dª Aurelia , representada por la
Procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección de la Letrada Dª Cristina Grande Ferreira y, como
apelado-impugnante, la entidad Santander Consumer EFC, S.A., representada por el procurador D. Camilo
Enríquez Naharro, bajo la dirección del Letrado D. Luis Sanjiao García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMR EFC SA representado por el Procurador Sr.
Soto en sustitución de su compañero el Procurador SR. Enríquez Naharro y como demandada DÑA. Aurelia representada por la Procuradora Sra. Crespo Damota y asistida de la Letrada Sra. Grande Ferreira.
Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR LA CANTIDAD DE 5.314,37 EUROS aplicando los intereses legales según fundamento jurídico segundo todo ello con imposición de costas a la demandada '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Doña Aurelia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Santander Consumer EFC SA interpuso demanda de juicio verbal, turnada al juzgado de primera instancia nº 5 de los de Ourense, en reclamación de 5.314,37 euros con base en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles concertado con fecha 14 de abril de 2015 con la demandada Doña Aurelia para la adquisición de un vehículo debidamente identificado en el propio contrato de financiación.
Alegaba el impago por la demandada de cinco recibos de los 17 emitidos para el pago, los correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2016, ambos inclusive, a razón de 168,55 euros, y la consiguiente aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, siendo la cantidad reclamada la suma de las cuotas impagadas más 4.471,37 euros en concepto de capital pendiente vencido, según certificación emitida por el apoderado de la entidad actora.
La demandada se opuso a la reclamación alegando el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento, la imposibilidad de pago por razones médicas y personales, la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1 de la ley de represión de la usura, el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios pactados (11,98%) y de la cláusula de intereses moratorios, aunque reconociendo la no aplicación de ésta en la reclamación actuada y, por último, la reclamación de intereses remuneratorios correspondientes a plazos no vencidos con el consiguiente enriquecimiento injusto de la parte actora. En base a ello interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia del juzgado rechaza la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declara abusiva la de intereses remuneratorios y condena a la demandada al pago de la cantidad total reclamada con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta sentencia y desde ésta los procesales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil hasta el pago.
Recurre en apelación la parte demandada con objeto de que se proceda a la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Insiste en la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1 de la ley de represión de la usura y alega incongruencia interna de la sentencia porque concede la suma total reclamada en contra de la nulidad que admite tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como por los restantes motivos de nulidad invocados en la contestación.
Santander Consumer EFC SA se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia basándose en la imposibilidad de someter los intereses remuneratorios al control de abusividad.
SEGUNDO.- De los distintos motivos de oposición aducidos la sentencia del juzgado admite exclusivamente la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, sin analizar la posible nulidad del contrato por aplicación del artículo 1 de la ley de represión de la usura y con rechazo de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que se hace constar ante la alegación de la apelante inicial en el sentido de que fueron admitidos todos sus motivos de oposición.
En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, se conviene con la juzgadora de la instancia en su validez. El contrato de financiación a comprador de bienes muebles se contempla en la ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles cuyo artículo 10.2 dispone que 'la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.
La cláusula que nos ocupa viene a reproducir el régimen previsto en el indicado precepto por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Así lo proclama la STS de 7 de septiembre de 2015 razonando: 'Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, '[l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.
TERCERO.- En lo que atañe a la cláusula sobre intereses remuneratorios la sentencia apelada aplica el régimen sobre abusividad relativo a los intereses moratorios obviando la diferente naturaleza entre unos y otros. De otro lado, pese a declarar nula dicha cláusula, condena a la demandada al pago de los intereses remuneratorios que se incluyen en la cantidad reclamada, incurriendo en la incongruencia interna denunciada en el recurso inicial.
Los intereses remuneratorios son el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista o acreedor por razón del capital prestado y están previstos para caso de cumplimiento, aunque ello no impide que sean proporcionales atendiendo a las circunstancias del contrato. Constituyen el precio del préstamo; y por ello, en principio, no cabe entrar a dilucidar sobre su carácter abusivo, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores señala: 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'. En tal sentido, la STS nº 628 de 25 de noviembre de 2015 dice: '2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
En el caso ahora enjuiciado el contrato cumple las exigencias de transparencia, su lectura permite conocer la carga económica que el contrato implica. Fija un interés remuneratorio por aplazamiento: tipo deudor fijo 11,9898 %, TAE 14,4841%, con un cuadro de amortización que forma parte integrante del contrato donde se especifican las cantidades correspondientes a cada mensualidad concretando el importe de cada plazo y dentro del mismo las sumas correspondientes a amortización de capital y a intereses. Así, pues, lleva razón la entidad actora en cuando a la imposibilidad de declarar abusiva la cláusula sobre intereses remuneratorios.
CUARTO.- Cuestión distinta, no analizada en la sentencia apelada y reproducida en el recurso de la demandada, es la posible nulidad del contrato invocada en la contestación por aplicación del artículo 1, párrafo primero de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 conforme al cual 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' Las SSTS 406/2012 de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre tras reconocer la posibilidad de que las partes pueden alegar inicialmente la normativa sobre usura y sobre protección del consumidor, razona que su aplicación conjunta e integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados. Exponen ambas resoluciones las diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación, relativas a su configuración y función normativa y a sus efectos, singularmente, en cuanto a éstos la nulidad del contrato en caso de préstamo usurario ( artículos 1 y 3 de la ley de 23 de julio de 1908) y la ineficacia de la cláusula declarada abusiva sin posibilidad de integración contractual o de moderación aunque no extensible aquella ineficacia a la validez misma del contrato, esto es, no determinante de la nulidad contractual.
Centrándonos en la ley de usura, tomando como referencia los criterios de unidad y sistematización que deben informar su aplicación, según la doctrina recogida en las mencionadas sentencias 406/2012 y 677/2014 reiterada en la STS 628/2015 de 25 de noviembre, del pleno, no cabe calificar en este caso el préstamo de usurario atendidas las circunstancias acreditadas. Se trata de un préstamo personal concedido para financiar la adquisición de un vehículo, sin garantías reales, por plazo de cuatro años, no constan especiales circunstancias en la persona de la prestataria en el momento de la contratación que la hiciesen especialmente vulnerable, el interés remuneratorio pactado, (tipo fijo 11,98, TAE 14,48) es muy inferior al 24,6 TAE que en unión de las circunstancias allí concurrentes llevo a la STS antes mencionada de 25 de noviembre de 2015 a considerar usuario un crédito 'revolving'. Además no se revela objetivamente desproporcionado, atendidos los tipos de intereses aplicados por las entidades de crédito en operaciones a plazo análogas. Según publicación del Banco de España (portal cliente bancario) en el año 2014 los tipos de interés en operaciones de crédito al consumo oscilaron entre 10,66 y 9,38 y entre los meses de enero y abril de 2015 entre 9,66 y 9,07. La jurisprudencia, de la que se hace eco la STS de 25 de noviembre de 2015, tiene declarado que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' ( STS 869/2001 de 2 de octubre). ' La 'desproporcionalidad' - supuesto legal de interés 'manifiestamente desproporcionado'-, además de ostensible, debe contrastarse - medirse o ponderarse- en relación con las demás circunstancias y con la tasa del interés' ( STS de 23 de noviembre de 2009).
Descartado, por lo razonado, tanto el carácter usurario del préstamo como la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, debe admitirse, sin embargo, la alegación de la prestataria en el sentido de excluir los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas anticipadamente vencidas que se incluyen en la reclamación como capital pendiente, siguiendo el criterio de esta Sala mantenido, entre otras, en la sentencia de 15 de abril de 2016 donde se razona: 'Lo que no cabe es reclamar como exigibles, los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas anticipadamente vencidas, intereses aún no devengados, por no tener lugar ya el aplazamiento. En caso contrario, además de producirse una situación de enriquecimiento injusto, la cláusula, que así lo autorice, había de considerarse abusiva, como lo ha sido mayoritariamente por la doctrina, teniendo en cuenta la condición de consumidor del demandado. Así lo ha estimado esta Sala, en su Sentencia de 29 de abril de 2014, entre otras, y en distintas resoluciones dictadas por los Tribunales, al señalar, que 'la cláusula en la que se pacta poner a cargo del deudor los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, ya que la deuda pendiente al día del vencimiento avanzado no es el capital entero más los intereses aplazados enteros, pues estos no pueden haberse originado en tanto que el aplazamiento no continúa. Por el contrario, una cláusula semejante, de haber sido pactada, debería considerarse abusiva, de acuerdo con el artículo 10 bis. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, por ocasionar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, faltando la reciprocidad en el pago del precio por el aplazamiento precisamente cuando se ha producido el vencimiento anticipado'.
En definitiva procede condenar a la demandada al pago de 842,75 euros más las sumas correspondientes a amortización de capital desde el mes de octubre de 2016, según el plan de amortización aportado con la demanda, excluyendo los intereses fijados en el mismo cuadro a partir de aquel mes, con más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta el pago ( artículos 1100, 1101, 1108 y 576 de la ley de enjuiciamiento civil).
QUINTO.- Al estimarse en parte la demanda y ambos recursos no ha lugar a expresa condena respecto a las costas de ambas instancias de conformidad con los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Con estimación parcial de los recursos interpuestos por doña Aurelia y Santander Consumer EFC, SA, se revoca en parte la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, seguidos con el n.º 677/16, Rollo de Apelación núm. 449/17, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago en la forma señalada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

