Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 250/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100378

Núm. Ecli: ES:APP:2018:378

Núm. Roj: SAP P 378/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00268/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS, PALACIO DE JUSTICIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000031 /2017
Recurrente: Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE,
Abogado: ,
Recurrido: Cecilia
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 268/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a dos de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de diciembre de 2017 ( auto de aclaración de 31 de enero
de 2018), entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado Don Teodosio , representado por
el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Hermoso
Navascues; y de otro, como apelada, Doña Cecilia , representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez
Garrido y defendida por el Letrado Don Ignacio Pelaz Pérez; habiéndose adherido a la apelación del primero
el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cecilia representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Yolanda Molpeceres Nieto contra D. Teodosio representado por el Procurador de los Tribunales D.

José Carlos Hidalgo Freyre y con la intervención del Ministerio Fiscal, acordándose las siguientes medidas: La patria potestad de las hijas menores se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los art 154 y 156 del CC .

- La guarda y custodia se atribuye el padre conforme a los art 92 y 103.1 del CC .

- En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 (Palencia), dado que la guarda y custodia se atribuye al padre, se atribuye a las hijas y con ellas al padre por ser el progenitor con la que conviven así como el ajuar doméstico que está dentro de ella hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales.

- En cuanto al régimen de visitas conforme al art 93 del CC , dada la edad de las menores que en el momento de la interposición de la demanda tienen, 11 y 12 años de edad(para 12 y 13), aunque su deseo manifestado en la exploración a su S.Sª era seguir con el sistema de guarda y custodia compartida, no puede ser admitido porque podría desembocar en una falta total de respeto hacia sus progenitores como parece estar ocurriendo ya, y así ha sido relatado por los padres. Se establece un régimen de visitas en favor de la madre consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 21 horas debiendo recoger y dejar de nuevo a sus hijas en el domicilio familiar. Asimismo tendrá a sus hijas durante la tarde de los miércoles o cualquier otro día que de común acuerdo y en atención a sus ocupaciones laborales y escolares de madre e hijas desde las 17 horas a las 21 horas.

Cuando un fin de semana coincida con un festivo el día anterior o el posterior, las menores permanecerán con el progenitor al que corresponda el fin de semana durante ese día festivo, estableciéndose el horario de recogida y entrega como el señalado para el fin de semana.

En todo caso, ambos progenitores procurarán la máxima flexibilidad.

El día del cumpleaños de cada progenitor las menores estarán con él, siempre respetando la jornada escolar y las actividades extraescolares, retornando al domicilio familiar a las 21 horas.

Los periodos de vacaciones se dividirán por mitad, comenzando el primer día de vacaciones al finalizar la jornada escolar y finalizando la víspera de inicio del curso escolar, a las 21 horas. Durante las vacaciones quedarán suspendido el régimen de visitas.

La madre elegirá el periodo vacacional los años impares y el padre los años pares, debiendo comunicarlo al otro al menos con un mes de anticipación a cada periodo escolar.

El día de Reyes, las menores estarán con el progenitor al que no le corresponda ese periodo vacacional desde las 17 a las 21 horas.

- En cuanto a la pensión de alimentos, la madre abonará al padre en dicho concepto la cantidad de 250 euros para las dos hijas, 125 euros por cada una de ellas atendiéndose a los mayores ingresos que tiene el padre y la necesidad para la madre de buscar una vivienda. Dicha cantidad variará anualmente, de acuerdo con el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.

- Ambos cónyuges abonarán el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo como tales, los médicos no cubiertos por la seguridad social y las actividades extraescolares, precisando para ello el consentimiento previo de ambos progenitores.

- Asimismo, el IBI, la prima de la póliza del seguro y los demás gastos de uso corriente en la vivienda serán sufragados por el padre.

Ahora bien, aunque ambos progenitores repartieron de una cuenta común la cantidad que tenían, unos 140.000 euros es decir, 70.000 euros para cada uno, no se puede permitir que de forma indefinida o hasta que las menores lleguen a la mayoría de edad la madre no pueda disponer de la vivienda por lo que, siendo ésta un problema importante para ambos, se establece que cuando se inste la liquidación de la sociedad legal de gananciales ésta se establezca o ponga a la venta de un tercero previa tasación, o se quede un progenitor o el otro con ella.

Ambos progenitores podrán comunicarse con las menores telefónicamente o por cualquier vía telemática o postal cuando no las tengan en su compañía pero siempre dentro de un lógico horario y sin alterar el normal y cotidiano desarrollo de la vida y quehaceres de las mismas'.

Este fallo fue aclarado por Auto de fecha 31 de enero de 2018 con el siguiente contenido: 'Estimar la petición formulada por Dña. Cecilia , parte actora, de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento en fecha 21/12/2017, en el sentido que se indica, en lo relativo al día intersemanal de 'los miércoles o cualquier otro día....', añadiéndose tanto en el fundamento jurídico como en el fallo:'...salvo cuando la madre por motivos estrictamente laborales u otros justificados no pueda cumplirlo, comunicándolo con cuarenta y ocho horas de antelación siempre que sea posible'.

Asimismo en cuanto al día en que cada progenitor cumpla los años, tendrá que completarse añadiéndose:'.... A la salida del colegio y retornando al domicilio familiar a las 21:00 horas'.

Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria interesada, al no recogerse ni en los fundamentos jurídicos, ni en el fallo, se complemente la Sentencia en el sentido de no acordarse la misma, dado que ambos progenitores tienen sus propios ingresos y han colaborado en la crianza y educación de sus hijas menores'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandado, Don Teodosio , escrito de escrito de interposición del inicial recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación de la parte actora, Doña Cecilia , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, así como de impugnación de la sentencia en lo que consideró desfavorable a sus intereses. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso inicialmente interpuesto por Don Teodosio , quien, a su vez, se opuso a la impugnación efectuada por la parte actora.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del demandado, Don Teodosio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 ( auto de aclaración de 31 de enero de 2018), dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en el que, estimando la demanda de divorcio se adoptan las medidas procedentes en orden a regular la disolución del matrimonio así como el régimen aplicable en relación a las hijas de los litigantes. También se opone a dichas medidas, aunque en un punto concreto, la inicialmente demandante, Doña Cecilia , adhiriéndose el Ministerio Fiscal a parte de los motivos del recurso interpuesto por Don Teodosio .

No se discute en esta instancia la disolución matrimonial pero sí algunas de las medidas adoptadas en la sentencia. Así, Don Teodosio cuestiona dichas medidas en cinco puntos: la limitación de la adjudicación del uso de la vivienda familiar 'hasta que se liquida la sociedad de gananciales'; la referencia a la forma de liquidación de la sociedad de gananciales; la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de las hijas comunes; la imposición en exclusiva del pago del IBI de la vivienda familiar al esposo recurrente; y, en lo relativo al régimen de visitas, la obligación de que las niñas pasen unas horas con cada progenitor en la fecha de su respectivo cumpleaños.

Por su parte, Doña Cecilia , tras oponerse al recurso formulado de contrario, solicita la revocación de la sentencia dictada en un único punto, la denegación de pensión compensatoria.

Por último, el Ministerio Fiscal se adhiere al primero de los recursos en lo relativo a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar y a la obligación de pago del IBI, oponiéndose a todo lo demás, como también se ha opuesto al recurso de Doña Cecilia .



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los recursos, se cuestiona como primer motivo del mismo el hecho de que se haya limitado el uso y disfrute de la vivienda familiar atribuida a las hijas y a su padre custodio si bien 'hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales'.

Esta limitación temporal, carece, a juicio de esta Sala, de suficiente justificación pues el uso y disfrute de la vivienda familiar que el art. 96 CC atribuye en defecto de acuerdo a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, no cabe, en principio, vincularlo temporalmente al momento de la liquidación de gananciales pues estamos ante cuestiones que, aunque siempre relacionadas, son distintas. Una cosa es la posesión de la vivienda que constituye el uso y disfrute y otra su concreta propiedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en el futuro puedan acordar los litigantes, el uso y disfrute de la vivienda debe atribuirse a las hijas comunes y a su padre, con quien conviven, sin sujeción temporal al momento de la liquidación de gananciales, aunque sí con la limitación de la mayoría de edad de las menores pues a partir de dicho momento finaliza el régimen de custodia y la especial protección legal que atribuye a los menores el citado art. 96 CC, sin perjuicio de la subsistencia del derecho a los alimentos entre los que se incluye el referido a vivienda.

La jurisprudencia es en este sentido perfectamente clara. Así la sentencia 221/2011 de 1 de abril, del Tribunal Supremo, afirma que 'el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC )'; así mismo se afirma que 'la atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien. La sentencia recurrida impone un uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar.

Ello porque aunque se atribuye el uso al menor y a la madre, como titular de la guarda y custodia, se mantiene 'hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes', momento en que debe entenderse que cesa dicho uso, según la sentencia recurrida. Y aunque esta pudiera ser una solución de futuro, que no corresponde a los jueces que están sometidos al imperio de la ley ( art.

117.1 CE ), hay que reconocer que se opone a lo que establece el art. 96.1 CC . Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de esta Sala, (9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras), en las que se conserva el uso de la vivienda a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios en la subasta necesaria para proceder a la división. En consecuencia de lo anterior, se formula la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC', (S. TS. 221/2011 de 1 de abril ).

Por otra parte, el límite de la mayoría de edad a la atribución del uso de la vivienda tiene su razón de ser en el fin del régimen de custodia que establece con carácter preferente y taxativo el citado art. 96 CC.

En este sentido, la sentencia 183/2017 de 14 de marzo, del Tribunal Supremo, recoge este criterio al afirmar que 'la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , «deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas». Si las hijas necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, una vez que concluya el régimen de guarda impuesto por la minoría de edad, podrán pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos ( artículo 142 y s.s. CC ), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado su derecho sobre la misma', ( S. TS. 183/2017 de 14 de marzo).

En definitiva y conforme a lo expuesto debe revocarse en este punto la sentencia de instancia.



TERCERO.- También debe revocarse dicha sentencia en otros dos puntos, el relativo a la referencia que contiene al final de su fundamento segundo acerca de la y la imposición al esposo del pago del IBI de la vivienda hasta ahora familiar.

En lo tocante a la primera cuestión, es evidente la improcedencia de la referencia citada dado que tal cuestión no formaba parte del objeto del proceso, por tanto nos encontramos ante una cita incongruente que debe ser suprimida y remitir a los litigantes al oportuno proceso de liquidación en los términos que consideren oportunos.

Por lo que respecta al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) que grava la vivienda que hasta ahora era familiar y que, tras la sentencia, pasa a ser usada en exclusiva por el recurrente y sus hijas, la sentencia de instancia le impone su pago, en exclusiva. Tal imposición no puede aceptarse dado que el impuesto grava la propiedad, no el uso, y esta corresponde al 50% a cada cónyuge lo que determina que sea ese porcentaje el que deba aplicarse también al pago de dicho impuesto.



CUARTO.- Se discute también en el recurso de la inicial parte demandada la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor de sus hijas menores y bajo cuya guarda y custodia quedan.

En la sentencia apelada se establece una pensión mensual de alimentos de 250 euros (125 euros para cada hija). Para atender a tal cuantía se tiene en cuenta los 'mayores ingresos que tiene el padre y la necesidad para la madre de buscar una vivienda'. Frente a este pronunciamiento se alza el recurrente por entender que existe error en la valoración probatoria y que, atendiendo a los ingresos de la madre, la cuantía adecuada sería la de 300 euros (150 euros para cada hija).

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Atendiendo a la edad de las menores, aproximadamente 12 y 13 años, y a las circunstancias económicas tanto del padre recurrente (persona que percibe unos ingresos netos prorrateados de algo más de 2.500 euros mensuales pero que debe hacer frente a los gastos derivados del uso de la vivienda en que reside con sus hijas) como de la madre recurrida (cuyos ingresos netos prorrateados alcanzan los 1.900 euros mensuales, pero que tiene que sufragar el gasto de una nueva vivienda como consecuencia de la separación), la pensión establecida de 250 euros mensuales debe ser considerada proporcional a los ingresos y necesidades de uno y otro y, especialmente, a las de sus hijas.

Partiendo del criterio que marca el art. 146 del C. Civil, 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' y, teniendo en cuenta que el art. 145 del mismo texto legal establece que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', entiende esta Sala que dicha cuantía es manifiestamente proporcional, tanto a los ingresos del padre y de la madre como al resto de circunstancias a tener en cuenta, especialmente a las necesidades de las niñas en edad próxima a la adolescencia.

Por otra parte, el hecho de que la madre haya de buscar nueva residencia ya se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia y los gastos que debe asumir por transporte al lugar de trabajo tampoco puede ser razón para variar la pensión de alimentos pues hemos de suponer que con anterioridad a la ruptura matrimonial tal situación ya existía.



QUINTO.- El último motivo de recurso planteado por quien inicialmente fue parte demandada se refiere a un aspecto concreto del régimen de visitas y es el relativo al supuesto de cumpleaños del padre o la madre en cuya fecha las menores estarán con el que corresponde durante el día del cumpleaños hasta las 21 horas, eso sí, con respeto a la jornada escolar y las actividades extraescolares.

Aun cuando el recurrente pide la supresión de tal medida, dados los problemas que puede introducir en el régimen de estancia durante las vacaciones (la madre cumple años el 28 de diciembre y el padre el 31 de marzo), es lo cierto que tampoco se opone plenamente y si lo hace es por razón de las concretas fechas en que cada progenitor cumple años que son coincidentes con las vacaciones de Navidad y habitualmente de Semana Santa. Por ello, entiende que el principal problema radica en establecerlo como obligación.

Por el contrario, la madre pide el mantenimiento de la medida.

En esta tesitura la objeción que plantea el recurrente tiene su lógica en el supuesto en que en las fechas indicadas las niñas se encuentren fuera de Palencia de vacaciones con el progenitor con quien corresponda la estancia en esa fecha y sea distinto al que cumple años. En este caso es evidente que se produciría una perturbación del régimen general establecido para el disfrute de las vacaciones respecto del progenitor que no cumple años. Por ello, parece razonable que, manteniendo la medida, ésta se excepcione en el supuesto de que las niñas se encuentren de vacaciones fuera de la localidad de Palencia, en un lugar que haga inviable, por la distancia, su efectividad.



SEXTO.- Por su parte, la inicial parte actora, también impugna la sentencia de instancia si bien limita su recurso a la procedencia de la pensión compensatoria que solicita y que ha sido denegada en la instancia.

Entiende la recurrente que procede dicha pensión toda vez que existe un desequilibrio económico con relación a su situación anterior en el matrimonio derivado de sus menores ingresos respecto de los de su marido (unos 1.000 euros mensuales menos), la asunción de gastos derivados de la necesidad de una vivienda independiente y del transporte hasta su trabajo y la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijas al permanecer éstas bajo la guarda y custodia del padre.

Ciertamente ha de descartarse que el pago de gastos de transporte para acudir al trabajo o el pago de la pensión de alimentos, puedan fundar la necesidad de la pensión compensatoria por desequilibrio respecto de la situación anterior en el matrimonio, pues aquéllos hemos de presumir que ya existían antes de la ruptura matrimonial y éstos son derivados de la obligación de prestar alimentos del cónyuge no custodio, obligación que surge con la ruptura misma y supone la necesidad de contribuir a las cargas derivadas de la existencia de hijos del matrimonio, cargas que ya con anterioridad existían y eran sufragadas, en los términos que estimasen conveniente por ambos cónyuges.

En definitiva, solo la diferencia económica y los gastos de la nueva vivienda pueden justificar la petición de pensión compensatoria.

En esta materia el punto de arranque ha de ser el art. 97 CC, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la posterior.

Hechas estas precisiones, acudiendo a la documentación presentada y obrante en las actuaciones, y utilizando también el instrumento de las presunciones ( art. 386.1 LEC), esta Sala considera que puede llegarse a la conclusión de que, como señala la sentencia de instancia, en el momento actual no existe un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que justifique el establecimiento de la pensión solicita por importe de 150 euros mensuales, pues ésta tiene una vida laboral estable que le permite unos ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades en términos similares a los que tenía durante la vigencia del matrimonio.

Estableciendo una comparación entre los ingresos de cada cónyuge y las cargas que soportan, esta Sala considera que no existe ese desequilibrio que justificaría la pensión pedida. La esposa percibe por su trabajo unos ingresos aproximados de 1.900 euros mensuales, prorrateadas sus pagas extraordinarias, siendo cierto que tiene que hacer frente a los gastos de vivienda. Pero el esposo percibe por su trabajo algo más de 2.500 euros mensuales, prorrateadas todas sus pagas, y además tiene que hacer frente a los gastos de sus hijas, que con él conviven, percibiendo en concepto de alimentos abonados por su esposa únicamente la cantidad de 250 euros. Además abona los gastos derivados del uso de la vivienda que habita con sus hijas.

En esta situación, debe afirmarse la inexistencia del desequilibrio que el art. 97 CC exige para justificar la imposición de la pensión compensatoria reclamada por la recurrente, máxime si tenemos en cuenta que otros factores a considerar como el tiempo de dedicación a la familia tampoco aparece en este caso como de especial relevancia pues no consta que ello haya limitado su dedicación laboral o su progresión durante ese tiempo. Por ello, no pudiendo afirmarse la existencia del desequilibrio que justificaría la pensión compensatoria debe rechazarse la pretensión que en tal sentido formula.

SÉPTIMO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la inicial parte demandada, siendo procedente la revocación de la sentencia recurrida en los extremos antes indicados, y, al tiempo, ha de desestimarse la impugnación efectuada por la parte inicialmente actora; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por ninguna de dichas partes, tanto porque el recurso de la parte demandada ha alcanzado éxito, como, en lo referente al interpuesto por la actora, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodosio , con la parcial adhesión del Ministerio Fiscal, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2017 ( auto de aclaración de 31 de enero de 2018), por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en los concretos extremos siguientes: - el uso y disfrute de la vivienda hasta ahora familiar debe atribuirse a las hijas comunes y a su padre, con quien conviven, sin sujeción temporal al momento de la liquidación de gananciales, aunque sí con la limitación de la mayoría de edad de las menores.

- se suprime la referencia que contiene la sentencia a la forma de liquidación de la sociedad de gananciales.

- el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la hasta ahora vivienda familiar deberá ser sufragado al 50% por cada litigante propietario.

- se mantiene la medida referida a la estancia de las menores con su padre o madre en el día del cumpleaños de éstos pero se establece como excepción el supuesto en que las menores se encuentren en esa fecha de vacaciones fuera de la localidad de Palencia y en un lugar que por la distancia impida hacer efectiva tal medida.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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