Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 665/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100271

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1057

Núm. Roj: SAP PO 1057/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00268/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA, SEDE VIGO
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EC
N.I.G. 36057 42 1 2016 0010599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016
Recurrente: SERVICIOS DE PRODUCTOS CONGELADOS Y REFRIGERADOS, S.L.
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: BEATRIZ HUARTE MELGAR
Recurrido: MARCHEO, S.L.
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN M. ALFAYA
OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 268
En Vigo, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2017, en
los que aparece como parte apelante, SERVICIOS DE PRODUCTOS CONGELADOS Y REFRIGERADOS,
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por
el Abogado D. BEATRIZ HUARTE MELGAR, y como parte apelada, MARCHEO, S.L., representado por el

Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ALVARO
MARTINEZ-HERRERA.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 06.06.2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Estévez Cernadas, actuando en nombre y representación SERVICIOS DE PRODUCTOSCONGELADOS Y REFRIGERADOS, S.L. frente a MARCHEO, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones sostenidas en su contra, con condena en costas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SERVICIOS DE PRODUCTOS CONGELADOS Y REFRIGERADOS, S.L.que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 27.06.2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de primer grado, que desestima la demanda en la que se peticionó la condena de la entidad demandada a que proceda al cambio de titularidad de la concesión administrativa, a cambio del pago del precio -15.000 euros- y a que le indemnice por los gastos que debe asumir por la contratación de Puño Amura, S.L. para la manipulación/elaboración de pescado, interpone recurso de apelación la demandante invocando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, en tanto que discrepa de varias premisas fácticas que se estiman acreditadas en la sentencia apelada, y que son las siguientes: 1. La declaración de que el precio cierto de 15.000 euros estipulado en el acuerdo de transmisión de la concesión es una parte del precio total de la compraventa; 2. La declaración de que la parte actora admitió que se hubieran estipulado cuestiones sobre la consecuencia de la transmisión de la concesión administrativa en el curso de las negociaciones que no se reflejaron por escrito; 3. La declaración de que es harto discutible que la compraventa de todo el conjunto del almacén se limitase únicamente a precisar el precio de la transmisión administrativa sin incluir el desmontaje de las instalaciones y; 4. la declaración de que el acuerdo que se pretende valer como contrato perfeccionado es sólo un pacto parcial adoptado en fase de tratos preliminar de una futura compraventa definitiva, el cual carecía del preceptivo concurso de voluntades de los intervinientes.



SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión, o lo que es lo mismo si el precio estipulado en el acuerdo de transmisión de la titularidad de la concesión administrativa plasmado en la solicitud de autorización de transmisión de titularidad de la concesión administrativa a la Autoridad Portuaria de Vigo puede ser parte del precio total de la compraventa o no, defiende la apelante que se trataba del precio completo y final de la compraventa.

En primer lugar se impone ratificar, por su absoluta corrección, las consideraciones vertidas en los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, referidos a los alegatos de las partes, hechos incontrovertidos y doctrina legal y jurisprudencial aplicable a la controversia, la cual se ciñe a determinar si el pacto incluido en el exponendo segundo del escrito dirigido a la Autoridad Portuaria de Vigo, en el que se solicitó autorización para proceder al cambio de titularidad a favor de la actora de la concesión administrativa que ostentaba la demandada, es un contrato de compraventa mercantil perfeccionado, o bien se trata de meros tratos preliminares, adoptados en fase precontractual e incluidos en el conjunto de negociaciones que estaban llevando a cabo las partes, negociaciones que, a mayores de lo anterior, se referían a la compraventa del contenido del almacén (maquinaria, instalaciones frigoríficas, oficinas), compensación por obras de habilitación, cesión y uso de sus dependencias a favor de la demandada o por cualquier otra empresa con la que tuviera relación o le sucediese en el futuro (mitad de oficina, dos plaza de garaje, espacios en almacén y cámaras frigoríficas).

Es evidente que en el régimen de la compraventa cabe la cesión de la concesión misma, pero cabe también, algo más trascedente, como es la cesión de otros derechos y obligaciones que exceden de la concesión. Pues bien, en el caso de que se trata no nos cabe duda, en tanto que ha sido lo acreditado, que los 15.000 euros se referían, únicamente, a la transmisión de la concesión administrativa, no a otros objetos del negocio que también formaban parte de la negociación, como lo prueba la propia literalidad de la solicitud dirigida a la Autoridad Portuaria y, especialmente, los hechos recogidos en la sentencia, que la apelante obvia absolutamente, como lo son, lo extraño e inusual que resulta que, tratándose de una compraventa referida a un diversos objetos (la propia apelante se refiere en el recurso al desmontaje de las instalaciones, lo que implica asumir la existencia de un contenido con valor patrimonial), únicamente se determinase el precio de la transmisión de la concesión administrativa, obviando los demás objetos del pretendido negocio jurídico, el hecho de que la demandada no disponga de otro centro para realizar su actividad, la existencia de un contrato con otra tercera empresa -no impugnado de contrario- en el que precisamente se convienen las condiciones exigidas por Marcheo, S.L. para poder perfeccionar la compraventa con la actora.

En consecuencia, la normativa administrativa que se invoca en el motivo ningún error revela en la aplicación del derecho, en tanto que únicamente se refiere a una de las prestaciones objeto del futuro contrato de compraventa que no se llegó a perfeccionar, en concreto a la transmisión de la concesión administrativa, la única respecto a la cual se fijó el precio, precisamente, porque era un requisito necesario para que la Administración pudiese autorizar el cambio de titularidad.

Se rechaza el motivo.



TERCERO: Pasando al siguiente motivo impugnatorio, cumple decir que no existe el error valorativo que se denuncia, en ningún momento recoge la sentencia que el Sr. Antonio hubiese reconocido en el curso de su interrogatorio que se habían pactado otras condiciones adicionales no plasmadas por escrito, lo que hace la juzgadora en el inciso cuarto del fundamento cuarto de la sentencia, es valorar las manifestaciones del nombrado, en concreto su abierta contradicción, ya que tras negar la existencia de otras condiciones más allá de la que consta en la solicitud de autorización para el cambio de titularidad de la concesión, admite - sorprendentemente- que se había pactado que el local se entregaría el mismo día en que se recibiese la autorización de la Autoridad Portuaria, evidenciando con ello no sólo la existencia de otros pactos, sino también una manifiesta desproporcionalidad en las prestaciones, absolutamente onerosas para la demandada, así como lo inverosímil de lo manifestado Los demás alegatos que se vierten a lo largo del motivo resultan meramente tangenciales respecto a la verdadera controversia, de hecho la demandada no niega que dos registros sanitarios de elaboración están imposibilitados administrativamente para utilizar el mismo local, ocurriendo que el único documento que presentó la demandante para la solicitud y concesión de registro lo fue para actividades de distribución y no de elaboración y, por si fuera poco, la propia apelante reconoce que se puede operar en el trafico a través de un arrendamiento de servicios con otro operador, al afirmar que en la actualidad no puede elaborar pescado, razón por la cual debe contratar los servicios de otra empresa elaboradora para que lo elabore en sus almacenes y la actora lo pueda vender, como distribuidora que es.

Se desestima el motivo.



CUARTO: Insiste la apelante en el hecho de que las transmisiones de las concesiones administrativas se negocian como un todo (continente y contenido), al que hay que poner un precio cierto en el acuerdo de transmisión, es decir que la compraventa de todo el conjunto del almacén y plazas de garaje (concesión administrativa) se limita únicamente a precisar el precio del cambio de titularidad de la transmisión administrativa, sin incluir el desmontaje de las instalaciones, por tanto dado que la Autoridad Portuaria no se pronunció expresamente sobre el desmontaje de las instalaciones, las mismas revierten gratuitamente y libre de cargas a la Autoridad Portuaria y son transmitidas como un todo con la concesión administrativa (continente y contenido) al nuevo titular, de ahí que resulte verosímil que la compraventa de todo el conjunto del almacén se hubiera limitado únicamente a precisar el precio de la transmisión administrativa sin incluir el desmontaje de las instalaciones.

Como apunta la apelada, el alegato en sí mismo considerado es incongruente, pero además colisiona con lo realmente acreditado -que la apelante no logró desvirtuar- cual es, que las aquí litigantes negociaron, además de la transmisión de la concesión administrativa, el contenido del almacén (instalaciones frigoríficas, oficina) la cesión del uso de dos plazas de aparcamiento, de la mitad de la oficina y de un espacio en el almacén y cámaras frigoríficas y que todo ello se recogiera por escrito, a lo que no se avino la propia demandante.

Se rechaza el motivo.



QUINTO: A lo largo del último motivo, argumenta la apelante que no cabe hablar de un pacto parcial adoptado en fase de tratos preliminares de una futura compraventa, puesto que por escrito se habían concreto los elementos esenciales del contrato.

Hemos de recordar que los tratos preliminares, se llevan a cabo por los interesados con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Plantean problemas puesto que en ocasiones no quedan solo en el terreno de las negociaciones o conversaciones, sino también en manifestaciones escritas pero que per se no entrañan ningún acto jurídico, ni derivan consecuencias jurídicas inmediatas. Acaban cuando se cierran bien porque sean fructíferas y se llegue a celebrar el contrato o bien cuando se rompen; sin perjuicio de que mientras duran esas negociaciones las partes están sujetas a ciertos deberes de lealtad y buena fe propias de las convicciones sociales; si bien como no hay relación jurídica, los intervinientes pueden apartarse de ellas en cuanto convenga a su interés, con la indemnización que proceda. Esta es la consideración que en la instancia se ha hecho del negocio litigioso y sobre la que la Sala muestra su conformidad, en tanto que no concurrió el necesario concurso de la oferta y la aceptación respecto a la operación global, así como las demás condiciones esenciales del contrato, incluido el precio En efecto, el resultado de la prueba practicada -insistimos, no desvirtuada en esta instancia-, que aparece recogida en los fundamentos segundo y cuarto evidencia un simple acuerdo de intenciones y tratos previos, de carácter bilateral, que en ningún momento supusieron la fijación definitiva de una oferta y aceptación contractual, sino la realización de actos preparatorios -la autorización administrativa de transmisión de la concesión- de un eventual e hipotético negocio jurídico comprensivo de diversas prestaciones, que no llegó a celebrarse, al no aceptar la parte demandante las condiciones de la demandada, condiciones que inmediatamente fueron asumidas por otra empresa del sector.

El motivo, al igual que los anteriores, está también abocado al fracaso, de ahí que se imponga la integra confirmación de la sentencia apelada, cuyos correctos argumentos asumimos en su integridad.



SEXTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de la entidad Servicios de Productos Congelados y Refrigerados, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 6 de junio 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 693/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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