Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 292/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100406

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:406

Núm. Roj: SAP LO 406/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00268/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0007388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000001 /2017
Recurrente: Lorenza
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
Recurrido: Jose Francisco
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: EMILIO VEA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 268/2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de pieza de
Juicio Verbal 1/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 292/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN
ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'QUE DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de Dª Lorenza , frente a las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor designado D. Adolfo en relación a las herencias de los finados D. Alvaro y Dª Violeta , en autos de DIH NUM000 , siendo la otra parte D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Muro Leza, debo acordar y acuerdo: 1º.- No haber lugar a modificar las operaciones particionales recogidas en el cuaderno particional.

2º. - Una vez firme esta resolución, procédase a la aprobación de las operaciones particionales recogidas en el referido cuaderno particional.

3º. - No procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de esta oposición y Pieza de Juicio Verbal.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna Dª Lorenza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en pieza separada iniciada con el escrito de oposición a las operaciones de división de herencia de sus difuntos padres realizadas por el contador-partidor designado al efecto.

Alega la recurrente incurrir la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la oposición por la misma formulada, en incongruencia, pretendiendo que el contador partidor se ha excedido en sus atribuciones, señalando que en el acta de formación de inventario de 15 de diciembre de 2015 (que obra a los folios 177 a 179 de los autos principales) la única discrepancia que se somete al contador partidor es la relativa al beneficio de las viñas legadas, añadiendo a continuación que también se suscita la discusión sobre la interpretación de la cláusula del testamento del padre en que lega a la hija, la recurrente, dos fincas (cláusula cuyo contenido en el testamento abierto de D. Alvaro obra al folio 32 de los autos principales). Asimismo, la parte apelante alega incongruencia de la sentencia al resolver la controversia sin tener en cuenta los términos en los que realmente discrepaban las partes, con vulneración de los artículos 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución errando en la valoración de la prueba, pretendiendo que, respecto al beneficio de las viñas legadas a la hija, el contador obvia el desacuerdo de las partes y dice que pactaron adjudicar a la herencia del padre el beneficio de la explotación, existiendo acuerdo en cuanto al valor del beneficio anual en 6.000 euros, pero disconformidad sobre si los frutos de las viñas corresponden a la hija desde el fallecimiento del padre o desde la partición como pretende el hijo.

La contraparte, D. Jose Francisco se opone al recurso, alegando que en el escrito de oposición formulado por Dª Lorenza (obrante a los folios 254 a 262 de los autos principales) son dos los motivos de oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor y que son los examinados por la sentencia recurrida, circunscribiéndose el objeto de la misma a la oposición formulada por la recurrente, sin que puedan incluirse en el juicio verbal cuestiones o extremos que no hubieran sido impugnados en el escrito de oposición, invocando el principio de preclusión. Añade la parte apelada que en el escrito de solicitud de división de herencia presentado por Dª Lorenza se expresa incluido en el inventario de los bienes gananciales de los padres '6. Beneficio resultante de la explotación de las citadas fincas rústicas durante el tiempo que transcurra desde la muerte del padre hasta que se haya aprobado la liquidación de los bienes gananciales; momento en que podrá entrar en posesión del legado; salvo que no se adjudique al esposo-padre' (folio 6 de los autos principales), resultando aprobado el acuerdo al que llegaron las partes sobre la formación de inventario de los bienes gananciales por auto de 7 de noviembre de 2013 aclarado por el de 28 de febrero de 2014 (y, efectivamente, asi consta al folio 5 de los autos). Alega el apelado que en el hecho cuarto de la solicitud de división judicial de la herencia Dª Lorenza se refiere a 'la necesidad de traer a colación las donaciones que los padres hicieron a sus hijos' (folio 9 de los autos principales), y que el contador partidor trae a colación los bienes donados en cumplimiento del artículo 1035 del Código Civil, no concurriendo ninguna circunstancia de las que establece el artículo 1036 del Código Civil para que no tenga lugar la colación de los bienes donados por la madre.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición a las operaciones divisorias 'habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda'.

En el caso que nos ocupa en el escrito de oposición presentado (folios 254 a 262 de los autos) por Dª Lorenza se expresan dos motivos; el primero, 'disconformidad con los bienes que forman la herencia de la madre Dª Violeta y con la adjudicación propuesta', porque añade el contador partidor a la herencia de la madre 'una agregación intelectual de los bienes que donó' cuando no se había solicitado, incluyendo en el último párrafo de dicho motivo (folio 258) haber detectado errores en la valoración de las fincas objeto de donación en la herencia de la madre numeradas como 6, 7, 12, 13, 20 y 2; el segundo motivo de oposición es 'disconformidad con respecto al reparto propuesto de los frutos de las viñas legadas', alegando que Dª Lorenza jamás se conformó con abonar a su hermano frutos y rentas que le corresponden por ley salvo que el legado fuese inoficioso, concluyendo que 'no cabe duda que los frutos de la viña corresponden a la legataria y que el cambio de criterio del contador partidor no se ajusta a la legalidad'.

La sentencia de instancia, como su mera lectura evidencia, se pronuncia sobre los dos motivos de oposición alegados, desestimando la oposición formulada por Dª Lorenza . Y desestima la oposición frente a las operaciones particionales, por lo que hemos de considerar que es doctrina constante, uniforme y reiterada que no puede incurrir en el vicio procesal de incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora. En este sentido como expresa la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 174/2018, de 23 de abril, 'la sentencia recurrida es absolutoria y por lo tanto desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Con carácter general, y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 12 de febrero de 2016, rec.2450/2012) 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ). En el caso de las sentencias desestimatorias, como la presente, es jurisprudencia que ' las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, ' la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado '.

Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.'

TERCERO.- Que, como expresa la sentencia nº 135/2018, de 26 de marzo, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, 'Para llevar a cabo la partición de la herencia, en primer lugar, se ha de formar el inventario de los bienes que integran el patrimonio del causante y, para ello, hemos de determinar el caudal hereditario.

El caudal hereditario se integra por lo que se denomina Relictum, es decir, todos los bienes que se hallan en el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento, y el donatum, que son todas las donaciones realizadas por el causante a lo largo de su vida, salvo las expresamente excluidas por la ley, (como los alimentos, educación art. 1041 del CC ; Necesidades especiales. art. 1041 del CC ; estudios, salvo perjuicio legítima, art 1042 del CC ; regalos de boda 1/2010 art 1044 del CC ) como así establece el artículo 818 del CC y valorados al momento de llevarse a cabo la partición.

Artículo 818 del CC : Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Artículo 847 del CC dispone: Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Roj: STS 8267/2012, Nº de Recurso: 1926/2009 , Nº de Resolución: 748/2012, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice: No es baldío recordar algunos conceptos, como ya hizo la sentencia del 24 de enero 2008 : El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .

La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .

La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 , Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones.

Ahora bien, hemos de señalar que en la práctica, genera muchas confusiones la figura de la colación de las donaciones porque el Código Civil utiliza el término colación en dos sentidos diferentes. En algunas ocasiones se usa como sinónimo de adicionar o agregar contablemente para formar el caudal hereditario y otras como atribución de la donación para fijar el importe de la legítima: Así, en los artículos 818 , 819 y 820 del CC se utiliza en su sentido amplio, como reunión ficticia o computación de todas las donaciones que ha realizado el testador para calcular las legítimas. Y en los artículos 1035 a 1050 del CC se utiliza en un sentido estricto, aplicable exclusivamente a las relaciones de los herederos forzosos entre sí, y para colocar a cuenta de la legítima lo que ya ha recibido el legitimario.

Por ello, debemos precisar que toda donación ha de agregarse contablemente para formar el caudal hereditario. Las que sean colacionables, porque así lo haya determinado el donante o porque nada se haya puntualizado, además, se entenderán como cantidades que el legitimario ha recibido a cuenta de la legítima y las no colacionables, no se considerarán como entregas a cuenta de la legítima, atribuyéndose al tercio de libre disposición, como si se hubieran realizado a favor de un extraño.

Por lo tanto, las donaciones que se realicen a hijos o descendientes legitimarios, si nada se concreta en la donación, se ha de entender que forma parte de su legítima, que son a cuenta de la misma, y en cuanto exceda de la legítima estricta, lo lógico será que contabilicen con cargo al tercio libre, para no perjudicar a los demás legitimarios.' Sobre la misma cuestión la sentencia nº 180/2018, de 8 de mayo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias señala: 'La colación además, según el artículo 1.035 del Código Civil , es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aún en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse a tenor del 1.036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legítimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.

A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no sólo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1.035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil , que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común.

Y no es ocioso recordar a estos efectos que el primer párrafo del artículo 1.045 sigue manteniendo el sistema de imputación contable de la colación, pero modifica el momento temporal de avalúo. Así: 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios', lo que significa que la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicar la partición SSTS de 20 de junio de 2.005 (RJ 2005, 6476 ) y 22 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 900), incluyendo el valor de las cosas donadas en el líquido común y tomando de menos el favorecido lo que de más hubiere percibido en vida del causante, lo que refuerza aún más el criterio de que las cosas donadas lo son a cuenta de la hijuela definitiva y como anticipo de su futura cuota hereditaria STS 18-10-2007 (RJ 2007, 8625), con la especialidad de que 'si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria', a tenor del artículo 1.048 del citado texto legal '.' Conforme a lo expuesto, no puede aceptarse la alegación de que se haya excedido el contador-partidor en sus atribuciones, siendo correcta la colación de los bienes donados y la consideración de que la valoración de los mismos ha de realizarse al momento de efectuar la liquidación, tal y como se efectúa en la sentencia de instancia y ha de darse en ésta por reproducido, resultando además acorde a la cláusula primera del testamento de D. Alvaro (folio 32 de los autos principales) y a 'la necesidad de traer a colación las donaciones que los padres hicieron a sus hijos', expresada por la ahora recurrente (folio 9) en su escrito de solicitud de división judicial de herencia.



CUARTO.- Respecto a los frutos de las viñas de las dos fincas legadas a la ahora recurrente, ha de rechazarse la incongruencia y el error en la valoración de la prueba que alega, cuando la propia apelante en el escrito de solicitud de división judicial de herencia expresa que por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 7 de noviembre de 2013, aclarado por el de 28 de febrero de 2014, 'se aprobó el acuerdo al que habían llegado las partes sobre la formación de inventario de los bienes gananciales que se concretaron en: ...

6. Beneficio resultante de la explotación de las citadas fincas rústicas durante el tiempo que transcurra desde la muerte del padre hasta que se haya aprobado la liquidación de los bienes gananciales; momento en que podrá entrar en posesión del legado; salvo que no se adjudique al esposo-padre'. Es la propia recurrente la que así lo pone de manifiesto y a ello se atiene el contador partidor, como expresamente indica en el cuaderno particional (folios 200 y 201 de los autos principales) y considera la sentencia recurrida.



QUINTO.- Con carácter subsidiario, alega la recurrente infracción de los artículos 218.2 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba acerca de la valoración de las fincas y el cálculo de las colaciones.

La contraparte opone que se trata de una alegación nueva no efectuada en primera instancia, e invoca el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, visto el contenido de la alegación del recurso, al folio 69 párrafo segundo de la pieza de juicio verbal, y el del último párrafo del motivo primero del escrito de oposición (al folio 258 de los autos principales), obvio resulta que no se trata de una alegación nueva introducida en la alzada, sino planteada en primera instancia y resuelta por la Juez a quo en sentido contrario al pretendido por la ahora recurrente, señalando que 'la valoración de esos bienes donados corresponde a la fase de liquidación' y no estimando 'la cuestión referida a las valoraciones y al momento de valoración, dadas las explicaciones ofrecidas por el contador-partidor y por el perito tasador, considerándolas razonables'. Por tanto, no cabe apreciar, en contra de lo pretendido por la recurrente, omisión en la sentencia sobre tal cuestión.

Y, en todo caso, como expone la STS, Sala 1ª, de 3 de mayo de 2018, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tramite por la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia.

En igual sentido las SSTS de 8 de abril de 2016 y 12 de julio y 15 de septiembre de 2017.

Pretende la recurrente que las fincas 6 y 7 se valoran en cuarenta y seis mil euros, estando sobrevaloradas. Sin embargo, el cuaderno particional recoge (folio 208) la valoración por el perito ingeniero agrónomo D. Leovigildo establecida al folio 221, explicando que la valoración tiene en cuenta la permuta producida, la superficie y el cultivo (viñedo en vaso antiguo), por lo que no se admite la sobrevaloración alegada.

Respecto a la valoración de las fincas 12 y 13 en 80.000 y 85.000 euros respectivamente (folio 208), se recoge la establecida por el perito Sr. Leovigildo a los folios 242 y 224, considerando que la finca 13 tiene una superficie de 14.166 m2 de cultivo de viñedo en vaso y buen acceso desde camino y la finca 12 tiene una parte de cultivo de viñedo en vaso con 'bastantes faltas' y otra emparrada de 17.500 m2 de superficie. No existe la identidad que justificaría igual valoración.

Por último en cuanto a las parcelas 20 y 21 el contador partidor las valora en cero euros (folio 209) como el perito al folio 252; la explicación se halla al folio 251, al explicar el Sr. Leovigildo que son dos parcelas urbanas no registradas y que hubo de comprar D. Jose Francisco al Ayuntamiento, por lo que, aunque su valor al momento de la donación fuera de 12.000 euros, al de la partición se establece en 0 euros.



SEXTO.- Por último, respecto al acuerdo que señala el aparado 3º del suplico del escrito de formulación del recurso (folios 70 y 71 de la pieza de oposición), no procede su aplicación en sede de oposición a las operaciones particionales que es la cuestión a la que la presente ha de contraerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de que ya se pretendió (folios 266 y 267 de los autos principales) ante el Juzgado a quo y fue denegado por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2016, no recurrida.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de D. Lorenza , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en pieza de juicio verbal nº 1/2017 (dimanante de procedimiento de división de herencia nº 1272/2015), de que dimana Rollo de apelación nº 292/17, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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