Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 174/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100314

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:315

Núm. Roj: SAP SA 315/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00268/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2016
Recurrente: María Consuelo , María Rosario
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN HERRERO
RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ, PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ
Recurrido: Cristobal , Almudena Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA
CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARIA PILAR SANCHEZ MARTIN, MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario
Nº 511/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 174/18 ; han sido partes
en este recurso: como demandantes apelantes María Rosario Y DOÑA María Consuelo (en calidad de

tutora de su hermano Justiniano ), representadas por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez,
bajo la dirección del Letrado Don Pedro Francisco García Hernández y; como demandados apelados DOÑA
Almudena , representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección de la Letrada
Doña Begoña Mayor López; y DON Cristobal , representado por la Procuradora Doña María del Carmen
Vicente Pérez, bajo la dirección letrada de Doña María del Pilar Sánchez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Rosario y Dª. María Consuelo (actuando ésta en calidad de tutora de su hermano D. Justiniano ) frente a Dª. Almudena y D. Cristobal , absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que: 1. Anule la sentencia recurrida, acogiendo la nulidad de las actuaciones procesales señaladas en el motivo previo del escrito de apelación, volviendo a retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la sentencia, requiriendo al juzgador a quo, que se pronuncie acerca de acordar o no las Diligencias Finales solicitadas, con la tramitación procesal que conlleve, y con el dictado después de la sentencia que considere adecuada para este asunto. Subsidiariamente, si se desestimara la nulidad de actuaciones alegada, revoque la sentencia ahora recurrida, con estimación del presente recurso y acorde con la demanda interpuesta prospere la acción negatoria de servidumbre interpuesta, condenando a los codemandados, a pasar por esta declaración, con las consecuencias que procedan por la extinción de dicha servidumbre de desagüe y ordene a ambos que envíen las aguas pluviales que indebidamente vierten en el predio de los apelantes, al colector y alcantarillado pública de Aldearrubia, con imposición de las costas de esta alzada.

Dado traslado de la interposición del recurso a las contrapartes, por la legal representación de Doña Almudena se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Asimismo, por la legal representación de Don Cristobal , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de junio 2018 , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en la nulidad de actuaciones cometida en el instancia por no haber practicado como diligencia final el interrogatorio de la codemandada pese a que dicha prueba fue admitida en tiempo y forma; así como en la infracción de los artículo 586 , 537 , 546 y 588 y concordantes del Código Civil , y en el error en la valoración de la prueba, ya que la servidumbre objeto de juicio no cumple los requisitos de necesidad y utilidad para los predios dominantes dado que existe en el municipio red pública de alcantarillado municipal, por lo que corresponde a cada codemandado desaguar en dicha red municipal sus aguas pluviales.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

2.

SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada por la parte actora hemos de indicar que como señala la STSJ, Civil sección 1 del 25 de mayo de 2015 ROJ: STSJ CAT 5904/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:5904 Sentencia: 37/2015 | Recurso: 83/2014 | Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO 'La doctrina del TS en esta materia se sintetiza en la reciente STS1ª 7/2014, de 30 enero (FD2§3), según la cual: 'La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 enero ; 70/2002 de 3 abril ; 1/2004 de 14 enero ; 121/2004 de 12 julio ; 60/2007 de 16 marzo , y 136/2007 de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS1ª 9 julio 2009 , 30 octubre 2009 , 9 febrero 2010 y 6 junio 2012 , entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC , exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 4. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 , y 167/1988 de 27 septiembre , FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002 de 9 diciembre, FJ4 ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril , FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 109/2002 de 6 mayo, FJ ; 70/2002 de 3 abril, FJ5; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 78/2001 de 26 marzo , FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000 de 26 junio , FJ3 ; 96/2000 de 10 abril, FJ2 ; 218/1997 de 4 diciembre, FJ3 ; 164/1996 de 28 octubre, FJ2 ; y 89/1995 de 6 junio , FJ6).

5. El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 y 18/1996 ).

6. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000 de 12 junio , FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002 de 15 julio , FJ4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002 de 3 abril , FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983 de 7 diciembre , FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado SSTS1ª de 10 junio 1991 , 22 abril 2002 , 24 junio 2004 , 17 junio 2004 y 22 septiembre 2005 ).

7. En definitiva, en síntesis, por lo que respecta al art. 460.2.2 LEC , se señala que han de concurrir dos requisitos que: 1º.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado.

8. Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente , pues la garantía del artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental.' 9. Pues bien, sentada la anterior doctrina, en el presente caso hemos de partir de que la propia parte actora en su recurso de apelación hace constar que el interrogatorio de la codemandada fue admitido como prueba propuesta por dicha parte, pero el día de la sesión del juicio se aportó certificado médico para alegar la imposibilidad de acudir al interrogatorio por parte de la codemandada, ante lo cual por el letrado de la parte actora, ahora apelante, se solicitó que se acordara tal interrogatorio como diligencia final, respecto de lo cual Su Señoría señaló que se dejaba constancia de la petición efectuada, y que en caso de considerarla necesaria tal prueba se celebraría antes de dictar sentencia, de suerte que se dictó sentencia sin acordar tal diligencia final. De todo ello, pues, no cabe sino deducir dos cosas: a) por un lado, que el Sr. Juez de primera instancia consideró que no era necesaria dicha prueba, puesto que acordó que llevaría cabo su práctica como diligencia final si la consideraba necesaria antes de dictar sentencia, de modo que como ha dictado sentencia sin haber acordado su práctica, no la consideró necesaria; b) por otro lado, es claro igualmente que frente a la resolución del órgano judicial de dejar constancia de la petición y de que en caso de considerar necesaria la práctica de la prueba se celebraría antes de dictar sentencia, frente a dicha resolución, decimos, la parte interesada no hizo ninguna protesta, ni planteó el correspondiente recurso de reposición, sino que se aquieto a la misma, es decir, a la decisión del órgano judicial de practicar la prueba como diligencia final sólo si la consideraba necesaria antes de dictar sentencia.

10. En consecuencia, el sr. Juez de 1ª instancia tomó la decisión de no practicar la prueba si no la consideraba necesaria, pese a que en un principio había sido admitida su práctica, lo cual no constituye una decisión contradictoria en sí misma. Pues hemos de tener en cuenta que la decisión primera de admitir la prueba de interrogatorio se acordó sin haberse practicado el resto de las pruebas. Sin embargo, la decisión de llevar a cabo su práctica como diligencia final solo si se la considera necesaria antes de dictar sentencia, es una decisión que se tomó después de haber practicado el resto de las pruebas y antes de dictar sentencia, es decir, a sabiendas ya de que una vez practicadas el resto de las pruebas, el interrogatorio de la parte, que en principio sí admitió, ya no se consideró necesario y por lo tanto no ordenó su práctica. Decisión, además, contra la que la parte interesada no realizó ninguna protesta y que por lo tanto quedó firme. Otra cosa es que dicha parte, en lugar de la nulidad actuaciones hubiese pretendido, lo que no ha hecho, que se practicase en esta segunda estancia referida prueba por considerarla necesaria y haber sido denegada indebidamente en 1ª instancia. A cuyo respecto habría que decir, en primer lugar, que la denegación no fue indebida, sino que se denegó por no considerarse necesaria, y sin protesta al respecto por la parte interesada, que debió haberse opuesto a que una prueba ya admitida se decidiese sobre su práctica después de practicadas el resto de las pruebas, como diligencia final, y haber pedido al juez que acordase su práctica como diligencia final independientemente del resultado de las demás pruebas. Por otro lado, en segundo lugar, hemos de tener en cuenta también que no se ha producido ninguna indefensión real a la parte demandada por la no práctica de dicha prueba. Pues, independientemente de lo que manifestase dicha demandada en su interrogatorio, lo cierto es que en su escrito de contestación a la demanda ya dejó claro que vivía en su vivienda familiar desde hacía más de 70 años y que desde que le alcanza la memoria por la propia situación del patio, las aguas pluviales que caían sobre el mismo discurrían por la propiedad contigua e inferior de los actores, que no era más que un corral abierto con salida a la vía pública, y asimismo manifestó que dicha servidumbre de desagüe estaba a la vista, si bien posteriormente fue canalizada por el padre de la demandante conectando la arqueta de recogida de aguas a una tubería soterrada por su propiedad hasta desaguar , de modo que dicha parte adquirió la propiedad con la existencia de esa servidumbre y además ejecutó obras manteniéndola y mejorándola, y asimismo alegó que el único requerimiento obstativo efectuado fue una carta enviada en 2015 y el acto de conciliación aportado, sin que haya recibido otros requerimientos. Ante este contenido de la contestación a la demanda, es difícil entender que mediante el interrogatorio de dicha parte se pueda acreditar que se han recibido otros requerimientos obstativos anteriores que hubiesen interrumpido la usucapión de la servidumbre.

Es más, en la sentencia se ha dado el interés y valor probatorio adecuado a la declaración de nada menos que el propio hijo de la parte actora. Declaración de la que se desprende que la situación de la servidumbre de desagüe objeto de juicio lleva así desde que él tiene uso de razón, desde antes de que se metiera el agua corriente, manifestó también que tiene 48 años y que el alcantarillado se hizo cuando iba la escuela, es decir, hace unos 43 años. De tal declaración queda claro, en efecto, que la servidumbre existía con anterioridad a construir la nave en su finca, puesto que entonces se canalizó situando la construcción de la nave entre 22 o 25 años. Y respecto a la situación con anterioridad a la canalización al realizarse la construcción de la nave manifestó que había un pequeño canal hecho con cantos. En consecuencia, dado el contenido de la contestación a la demanda y de dicha prueba testifical del hijo de la propia actora ninguna relevancia puede tener desde el punto de vista de la necesidad y pertinencia de la prueba denegada del interrogatorio de la codemandada, a los efectos de que pueda considerarse que se ha producido ninguna indefensión a dicha parte por no haberse practicado tal prueba, porque, en efecto, no era necesaria, ni pertinente. Sin olvidar, se insiste, que la decisión de no practicar dicha prueba fue tomada por el órgano judicial sin que la parte actora interesada realizase la oportuna protesta, de modo que ante su silencio no cabe sino interpretar que se aquietó a dicha decisión del órgano judicial, que consistió en decidir sobre la práctica de dicha prueba como diligencia final si después de practicadas las demás la consideraba necesaria. Y desde luego, no fue necesaria dicha prueba a juicio del órgano judicial que no la practicó en primera estancia, ni tampoco lo es a juicio de este órgano judicial de segunda instancia, en atención al contenido del resto de las pruebas. Si, ciertamente, lo que pretende la parte actora mediante dicha prueba del interrogatorio de la demandada es acreditar que no se ha producido la adquisición por prescripción de una servidumbre que tiene más de 70 años de antigüedad, por haberse interrumpido dicha prescripción mediante los requerimientos obstativos efectuados a los dueños de los predios dominantes, en tal caso tales requerimientos obstativos deberían acreditarse por algo más que las simples manifestaciones en su interrogatorio de la parte demandada dueña del predio dominante, la cual ya ha manifestado su postura al respecto al contestar a la demanda, donde niega la existencia de esos requerimientos anteriores y acepta sólo como primer requerimiento la carta enviada en 2015 y el acto de conciliación aportado a los autos. De modo que, insistimos, si la parte actora pretende acreditar que sí que se han recibido los otros requerimientos anteriores debió haber aportado a los autos las correspondientes pruebas documentales de los burofax enviados, etc. o testificales, lo que no ha hecho, y al contrario, de la declaración testifical de su propio hijo sólo se desprende que se hicieron requerimientos, pero no precisan fechas, ni momentos, ni el contenido de los mismos a los efectos de considerarles como verdaderos requerimientos obstativos anteriores a los acreditados documentalmente.

11. No cabe, pues, acordar ninguna nulidad actuaciones ni siquiera la práctica de la prueba en segunda instancia.

12.

TERCERO.- Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto hemos de indicar que el desarrollo argumental del recurso de la parte actora se hace necesario efectuar con carácter previo las siguientes precisiones: 13. En toda la materia de derechos reales de servidumbre rige, en cuanto a la prueba, el principio de libertad del fundo ( STS 26.6.81 , 6.12.85 , 15.12.89 ). Por ello la jurisprudencia mantiene que al constituir la servidumbre un gravamen restrictivo de los derechos dominicales, coexistente con el derecho de propiedad, que tiene un contenido limitativo y aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, se aconseja al interprete que en los casos dudosos se tienda a favorecer en lo posible los intereses de aquél, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes y por la concordancia ya indicada de la libertad de los fundos.

14. Conviene asimismo recordar que, como señala el TS, Civil sección 1 del 11 de julio de 2014 (ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2834), Sentencia: 390/2014 | Recurso: 1589/2012 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, ' sin entrar en el propio estudio del derecho real de servidumbre predial, que el Código civil contempla desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.

15. Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961 , 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008.

16. Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución'.

17. Pues bien, como con total acierto se ha dicho en la sentencia de primera instancia, y aquí no cabe sino simplemente reiterar, la prueba practicada en autos pone de manifiesto que la servidumbre objeto de juicio, servidumbre de desagüe de edificios, tiene una duración de más de 20 años, aproximadamente unos 70 años. Sin que haya prueba alguna de que se había interrumpido tal adquisición de la servidumbre por prescripción adquisitiva o usucapión. Insiste en el recurso de apelación la parte actora en que no hay necesidad para la subsistencia de la servidumbre, que por lo tanto está se ha extinguido. El elemento de la necesidad o utilidad de la servidumbre deriva de la expresión utilizada en el artículo 530 de nuestro Código Civil 'en beneficio de otro', expresión que hace referencia al elemento de la utilidad de la servidumbre, la cual justifica la limitación para el propietario del predio grabado, y para el dominante justifica la particular situación de poder, que es el contenido de la servidumbre. Institución de la servidumbre en la que el beneficio expresa preferentemente un concepto económico, basado en la utilidad y su aptitud para la satisfacción de necesidades. Respecto a la servidumbre predial, la utilidad para ciertas necesidades típicas, que la ley tiene en cuenta, determina la categoría de las servidumbres legales o de constitución forzosa. Es útil todo elemento que en la opinión social sirva al destino del fundo dominante y se incluya objetivamente en el negocio de este.

De ahí, pues, que el art. 546 considere en su ordinal 3 ºcomo causa de extinción de la servidumbre que los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre, es decir, que desaparezca la utilidad que comporta la servidumbre para el predio dominante entendida en el sentido antes expuesto. Quede ello dicho sin olvidar que esta utilidad o beneficio necesariamente requiere reciprocidad, es decir, capacidad para generar beneficio o utilidad y capacidad para recibirlo, por lo que la causa de la extinción debe afectar ambos predios.

18. Pues bien, la citada necesidad aparece claramente acreditada en autos por medio de la prueba pericial presentada por la parte demandada, en la que el sr. Perito Severiano a partir del estudio de la situación de las fincas de los demandados con respecto a la red de alcantarillado público, que se encuentra muy por encima de las mismas, llega la conclusión de que la citada servidumbre sigue siendo necesaria, pues mediante ella, se dejan caer las aguas a través de las de tuberías instaladas, que en un principio consistió en un simple albañal con piedras a los lados, hasta el desagüe público. Lo cual es mucho más barato y mucho menos costoso que la realización de las obras que serían necesarias para eliminar la servidumbre y desaguar los demandados sus en aguas pluviales directamente a la red de alcantarillado, dado el desnivel existente con las costosas e importantes obras que por ello serían prescindibles. En consecuencia, la necesidad de la servidumbre y su utilidad en el sentido recíproco expuesto, es claramente subsistente y la situación para los predios dominantes sería mucho más gravosa de hacerse desaparecer tal servidumbre.

Por todo ello, en resolución, no procede sino desestimar el presente recurso de apelación.

19.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA María Rosario Y DOÑA María Consuelo contra la sentencia de 29 de diciembre de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 511/2016 de los que dimana este rollo, confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las cosas de este recurso a la parte apelante.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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