Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 351/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100445
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:447
Núm. Roj: SAP SG 447/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00268/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2017 0000034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2017
Recurrente: Hortensia
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: JAVIER GURPEGUI GONZALEZ
Recurrido: Landelino
Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado: GLORIA TRALLERO ARAGUAS
S E N T E N C I A Nº 268 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 351 Año 2018
Juicio Ordinario 31/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Milguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Hortensia , contra Dª Landelino ; sobre
juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina
Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Gurpegui Gonzalez y como apelada, la demandada, representada
por la Procuradora Sra. Martinez de Pison y defendida por la Letrado Sra. Trallero Araguas y en el que ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Hortensia representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva contra DÑA. Landelino representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Bas Martínez de Pisón y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por l aparte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que se absolvía a la demandada de las reclamaciones contra ella efectuadas, solicitando que se declarase su responsabilidad personal y solidaria en la supuesta deuda a la que podría tener que hace referente la actora como consecuencia de la adquisición de las participaciones de la sociedad titular de un negocio de gestoría fiscal y contable; así como del ejercicio de la acción quanti minoris por la que solicitaba la reducción del precio de adquisición, por vicios ocultos.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que la juez de instancia no ha valorado adecuadamente el hecho de que la vendedora ocultó deliberadamente la reclamación que el cliente sancionado por hacienda iba a presentar contra la gestoría, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva la no resolver sobre esa cuestión. En segundo lugar ser alega infracción de ley y doctrina legal en relación con las normas de interpretación de los contrasto y concretamente en cuanto a la valoración de la estipulación tercera del contrato de compraventa, en el que basa su primera pretensión de la demanda.
En tercer lugar se discute la conclusión de la juez de instancia respecto de la no obligatoriedad de que se previese en la contabilidad la prevista exigencia de responsabilidad profesional. En cuarto se discute la desestimación de la segunda acción ejercitada la quanti minoris, pues entiende que para el saneamiento de la cosa no exige la ley la existencia de un pasivo, sino simplemente la existencia de vicios ocultos, así como que tampoco se toma en consideración la sumisión de facturación que tuvo como consecuencia del abandono de ese cliente. En quinto lugar se rebate el pronunciando relativo a la inexistencia de siniestro. En sexto se combate la cuestión relativa al pago de precio y de los dividendos. Finalmente se considera que en todo caso la cuestión presentaría dudas jurídicas y de hecho que harían que no debiesen imponerse las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En cuanto el primer motivo, y comenzando por la incongruencia omisiva que denuncia, debe desestimarse pues la juez de instancia sí valora concretamente esa cuestión y en el fundamento octavo se dedica exclusivamente a la valoración de tal extremo llegando a la conclusión de que no hay pruebas de que haya existido una ocultación dolosa.
En cuanto al resto de los argumentos que se hacen constar en este punto, debemos partir de la situación de hecho, que lejos de indicar indiciariamente la existencia de una dolosa voluntad de engañar, más bien denotan buena fe por parte de la demandada y su hija. Nos hallamos ante un negocio de Gestoría Fiscal y contable que es titularidad de una persona que fallece el 11 de mayo de 2016, heredando la sociedad y el negocio la madre de la gestora, persona sin conocimiento alguno de la materia, como tampoco consta los tenga jurídicos o económicos. Por tanto se decide la venta del negocio, que se plasma en escritura publica el 3 de agosto de 2016, haciéndose cargo provisionalmente del día a día la otra hija de la propietaria, que tampoco tiene conocimientos sobre la actividad a que se dedica el negocio. Por su parte la actora es una gestora profesional con otro negocio abierto y que decide adquirir el de la gestora fallecida para ampliarlo. Esta profesional se hizo cargo, según consta, del estudio y valoración contable del negocio a efectos del impuesto de sucesiones (lo que ademán confirma el desconocimiento técnico de la demandada y su hija de las actividades a que se dedicaba el negocio), teniendo por tanto acceso a la entidad que luego adquirió. En la negociación de la venta no se puso obstáculo alguno por parte de la demandada (que no olvidemos es la madre, desconocedora de cualquier pormenor de la negociación) a que la actora hiciese las comprobaciones precisas sobre la solvencia del negocio. Cuando el contrato se firma, como pone de relieve la parte apelada, los términos del contrato suponen unos pagos parciales y mensuales durante varios años, y el pago aplazado de más del cincuenta por ciento del precio pactado al final de ese periodo, sin que la actora haya abonado aun cantidad alguna derivada de este litigio. Igualmente se incluye una disposición contractual garantizando la venta en el caso de que aparezcan deudas no computadas. Cuando al día siguiente de la firma del contrato, según dice la actora acude al a gestoría y le informan del problema con el cliente inspeccionado por Hacienda, envía una comunicación a la vendedora haciendo constar la existencia de ese futuro riesgo y frente a ello la demandada le contesta manifestando que si no está de acuerdo con la venta por ese motivo que voluntariamente asume desistir del contrato y correr con los gastos ocasionados hasta el momento.
Se mire por donde se mire, esta no es la conducta de quien oculta dolosamente datos perjudiciales para engañar a la compradora y obtener un beneficio indebido.
Y es partiendo de esa apariencia de buena fe de la que debemos analizar la prueba. La recurrente hace una interpretación parcial y personal, legítimamente interesada, de la prueba practicada. Frente a ella la sentencia razona en su fundamento octavo que no puede concluirse que la compradora no conociese que existía un problema con un cliente, pues las empleadas han afirmado que a la compradora se le facilitaron cuantos documentos fueron solicitados por ésta durante las negociaciones. La juez por tanto ha valorado expresamente la prueba practicada y llega a una conclusión que difiere de la de la actora.
La Sala entiende que en sede de error en la valoración de la prueba no es posible la mera sustitución de la objetiva efectuada por la juez de instancia, por la necesariamente interesada de la parte en tanto no se acredite de forma clara la existencia de ese error material al valorar la prueba o de un deficiente razonamiento lógico que traslade lo apreciado en la prueba a las conclusiones que se derivan de ella. No habiéndose puesto de relieve que esos errores existan y por el contrario presentándose simplemente la alternativa de una valoración diversa, no puede estimarse la pretensión de la parte en este punto.
TERCERO.- Siguiendo con el análisis de los restantes motivos de su recurso, en segundo lugar se alega infracción de ley y doctrina legal en relación con las normas de interpretación de los contratos y concretamente en cuanto a la valoración de la estipulación tercera del contrato de compraventa, en el que basa su primera pretensión de la demanda.
La parte considerar que se ha interpretado incorrectamente la estipulación tercera del contrato. En ella se establecía una cláusula de garantía del contrato, en el sentido que la vendedera se hacía responsable (asumir personal y solidariamente y pagarla, se dice) de cualquier obligación suplementaria de la mercantil 'que devengada con anterioridad a la fecha de 31 de julio de 2016, no apareciera expresamente reconocida en el Balance cerrado a 31 de julio de 2016 y , en especial, aunque no exclusivamente, las que se pudieran originar ante la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social'.
La juez de instancia ha entendido que esta disposición no era aplicable porque la reclamación del cliente investigado por Hacienda fue realizada a la entidad después del 31 de julio y anteriormente no existía ninguna reclamación la respeto, sino meros anuncios de la disconformidad del cliente con el actuar de la Gestoría, entendiendo por tanto que se trataba de un pasivo oculto que debiera haber aflorado en el Balance cerrado el 31 de julio de 2016.
La parte actora sostenía que sí se trataba de un pasivo oculto, lo que más adelante será objeto de discusión. En este momento lo que la parte sostiene es que en esta cláusula no se establecía como condición que exista una condena judicial o una demanda para que la vendedera deba asumir la responsabilidad frente a la compradora. Se basa para ello en el tercer párrafo de la misma cláusula, que establece que 'la vendedora tendrá derecho a hacer uso de los profesionales que estime convenientes la objeto de defender su postura ante quien corresponda'; lo que le lleva a entender que esto supone que las partes admiten que no es preciso ningún condicionamiento judicial para asumir la responsabilidad.
Efectivamente, la cláusula no expresa para nada que sea precisa una demanda o una condena para asumir la responsabilidad. Lo que dice la cláusula es lo que dice, que se responderá de las obligaciones suplementarias de la mercantil que devengadas antes del 31 de julio de 2016 no aparezcan en el Balance.
Por tanto las cuestiones a resolver en este punto son dos: primero si la futura reclamación del cliente se había devengado antes del 31 de julio de 2016, y en segundo lugar si en ese caso debía haber sido incluida en el balance.
En cuanto a la primera duda, la despeja la juez en sentido negativo, lo que se comparte por esta Sala.
Antes del 31 de julio lo único que había eran conversaciones informales en que el cliente había manifestado su discrepancia con el trabajo desarrollado por la entidad y le había solicitado la póliza de responsabilidad civil.
Pero hasta ese momento no se había producido reclamación alguna, no ya judicial sino siquiera extrajudicial, pues la reclamación del despacho Garrigues es de 12 de agosto de 2016, posterior a esa fecha y a la misma formalización de la compraventa. Hasta ese momento no cabe en caso alguno entender que se haya devengado deuda alguna. Pero más aun ni siquiera esa reclamación supone el devengo de una deuda. Para que la deuda exista ésta debe estar perfectamente determinada, y en este caso la reclamación efectuada es cuando menos discutible, como se encarga la juez de instancia de detallar en su sentencia, y que concluye con que la reclamación que hace el cliente excede con mucho de los que pusiera ser exigido por negligencia profesional a la gestoría. Podría ser considerado quizá un crédito litigioso o una contingencia a partir de la reclamación el 12 de agosto, pero en caso alguno una deuda devengada, y mucho menos con anterioridad.
Y si no es una deuda devengada, no puede ser considerada como un pasivo oculto, pues, como decimos, los conceptos económico contables de la contabilidad societaria, define claramente lo que es pasivo de las sociedades, y entre ellas no se encuentran futuras deudas que se puedan derivar de hipotéticas reclamaciones de los clientes, que es la situación en que se encontraba la reclamación del cliente a fecha 31 de julio de 2016.
Por otra parte, y en cuanto a su inclusión en el Balance, la elaboración de Balance en las compañías mercantiles no queda a la libra voluntad del empresario, sino que debe regirse por unas normas contables de obligado cumplimiento. Y analizadas por la juez de instancia, se concluye que no era procedente incluir en ese balance una deuda que ni tan siquiera había sido reclamada, criterio que esta Sala comparte plenamente.
Por tanto este motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. En tercer lugar se discute la conclusión de la juez de instancia respecto de la no obligatoriedad de que se previese en la contabilidad la prevista exigencia de responsabilidad profesional, combatiendo para ello la consideración de que se trate de un pasivo oculto o no. Lo cierto es que este motivo de recurso es en cierto punto contradictorio, puesto que si bien parece aceptar que no existe la obligación de hacerlo constar (segundo párrafo del punto 2.3 de su recurso), a continuación dice que sí 'sería recomendable', para luego afirmar que en todo caso es indiferente a los efectos de este pleito.
Admitido por la apelante que su inclusión no es obligatoria, que sea o no recomendable no es una cuestión a valorar, pues como hemos dicho la contabilidad de las empresas y la elaboración de balances se basa en la aplicación de unas normas, y por tanto en criterios de obligatoriedad y no de oportunidad, pues de ser así no habría forma de controlar las contabilidades o balances de una forma coherente, si cada empresario pudiese incluir o excluir lo que quisiera basado en criterios de recomendabilidad o conveniencia.
En todo caso el debate se supera cuando afirma que es indiferente, pues el hecho cierto que da lugar a la responsabilidad, afirma, es que esa deuda se ocultase. Evidentemente si a la compradora se le ocultan dolosamente datos esenciales de la calidad del objeto, en este caso empresa, adquirida, y estos suponen una disminución evidente en las cualidades por las que se ha adquirido la empresa, la compradora tendrá derecho a reclamar por los daños y perjuicios sufridos cuando así sea solicitado de acuerdo con la Ley, pero no en base a la disposición tercera del contrato, como pretendía en su demanda. Lo que la parte pretende ahora es un cambio en la causa de pedir, proscrita en nuestro ordenamiento procesal, por lo que no puede ser admitida.
Y además, en todo caso, aún soslayando este aspecto, su pretensión seria inadmisible por carecer de soporte legal. El art. 1486 CC, base jurídica de la reclamación, dispone respecto del saneamiento por vicios ocultos, que 'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.
Como vemos, la acción indemnizatoria por daños y perjuicios derivada de los vicios ocultos, de admitirse hipotéticamente su causación, sólo es exigible si la parte hubiese optado por la rescisión del contrato. Habiendo optado la parte expresamente, en uso de su disposición de la acción civil, por la reducción del precio, no puede reclamar acumuladamente por este concepto la indemnización, pues para ello debiera haber optado por la rescisión contractual, opción que no olvidemos le fue ofrecida por la vendedora.
QUINTO.- En cuarto lugar se discute la desestimación de la segunda acción ejercitada la quanti minoris, pues entiende que para el saneamiento de la cosa no exige la ley la existencia de un pasivo, sino simplemente la existencia de vicios ocultos, así como que tampoco se toma en consideración la sumisión de facturación que tuvo como consecuencia del abandono de ese cliente.
Es evidente que ninguno de los preceptos relativos al saneamiento por vicios ocultos establece que deba existir un pasivo oculto. Es lógico, puesto que las disposiciones del CC tiene un carácter general, por un lado, y por otra parte tampoco estaban contempladas para supuestos como el presente, la adquisición de participación sociales. El CC preveía la existencia de vicios ocultos directamente en la cosa adquirida, y desde este punto de vista las acciones compradas no tienen vicio alguno. El vicio que se predica es el de la contabilidad de la empresa, y con ello subsidiariamente el de la valoración de las cosas adquiridas, las participaciones.
Por otra parte, el saneamiento de estos vicios no requiere del conocimiento previo de su existencia por el vendedor ( art. 1485 CC), por lo que para el ejercicio de la acción quanti minoris, la disputa sobre si la demandada conocía la reclamación posible del cliente es irrelevante. Pero sí lo es el carácter del comprador, pues el art. 1481 dispone en su último inciso que el vendedor 'no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
En este caso la compradora era una experta en el negocio que adquiría , pues era una gestora profesional frente a las vendedoras, que eran legas en dicha materia. Aplicando este precepto se comparte el criterio de la juez de instancia en el sentido de exigir cierta responsabilidad a la adquirente que, como profesional, pudo haber comprobado antes de la adquisición si existían o no posibles reclamaciones de clientes insatisfechos aún no afloradas, pues es una circunstancia no extraña en el negocio, y mas cuando las empeladas han reconocido, según expresa la sentencia, que se le facilitaron todos lo documentos que pedía durante las negociaciones, y más todavía cuando la parecer, o así lo afirma la apelante, este era el mejor cliente de la gestoría.
En todo caso, el argumento de la parte no es aceptado por la Sala. A nuestro juicio, la existencia de un pasivo oculto sí constituiría sin duda un vicio oculto. La existencia de una hipotética reclamación no lo es.
No es un vicio oculto porque no es un defecto objetivo de la cosa adquirida, en tanto que no es líquido ni determinado, ni por tanto exigible. Se trata de una expectativa de futuro que está a expensas del ejercicio por un tercero de unas determinadas acciones civiles y que éstas sean estimadas, y a su vez sometido a la condición de que la aseguradora con la que se tiene contratada la póliza de responsabilidad civil se negase a asumir el siniestro.
Finalmente se alega que en todo caso esta discrepancia con el cliente ha significado que el mismo deje de contratar sus servicios, y que representando el 10% de facturación, esa es una cantidad que deberá en todo caso tomarse en consideración para reducir el precio a abonar. Se trata de una alegación nueva que no fue objeto de reclamación en la demanda, ni por tanto de análisis en la instancia y que por tanto no puede ser admitida en este momento. La parte actora reclamaba la disminución del precio única y exclusivamente en razón de la reclamación económica que el cliente efectuaba contra la gestoría por supuesta negligencia profesional, por lo que ahora ni puede cambiar su causa de pedir y exigir la reducción del precio por un motivo diferente, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO. -En quinto lugar se rebate el pronunciamiento relativo a la inexistencia de siniestro. Discrepa la parte de ese argumento de la sentencia de instancia entendiendo que el siniestro existiría en todo caso.
Se trata de un debate ajeno a este procedimiento. La existencia o no de siniestro es una cuestión que se deberá discutir en su caso con la aseguradora, que no siendo parte en este procedimiento no puede defender su posición o admitir la del asegurado.
La juez de instancia no declara que no exista siniestro, expresa que 'al día de la fecha, no haya ningún siniestro que gestionar'. Por tanto no niega la sentencia que la negligencia profesional por la que se reclama no deba ser cubierta por el seguro, sino que, en coherencia no su conclusión de que no hay pasivo oculto y que la deuda no existía en el momento de la venta, entonces no existiría el siniestro. La documental acredita que la compañía non rechazó en principio la cobertura, sino que exigió de la asegurada se informase la base de la negligencia profesional imputada, admitiendo la propia actora que no dio respuesta a dicha cuestión, por lo que el hecho de que ese siniestro no haya sido aún objeto de admisión por la aseguradora se debe la propio actuar de la actora, sin perjuicio de que si se interpone demanda, en la que la demandante deberá detallar las razones por las que estima la existencia de negligencia, la compañía aseguradora debe asumir la cobertura contratada.
En cualquier caso y a estos efectos, lo relevante a juicio de la Sala es que la gestoría adquirida tenía suscrito seguro de cobertura de responsabilidad civil y que por tanto la cantidad a cuyo pago hipotético pudiese ser condenada la misma sería cubierta por dicho seguro, por lo que este argumento avala la inexistencia de un vicio oculto que cause perjuicio grave a la calidad o finalidad de la cosa comprada.
SÉPTIMO.- En sexto lugar se impugna la manifestación de la sentencia sobre el pago de precio y dividendos, si bien reconoce que no es objeto del proceso. Pues bien, si la cuestión no es objeto del proceso, lo que en la sentencia se diga al respecto carece de fuerza jurídica alguna, por lo que este motivo de recurso es inútil.
Lo único que hace constar en este fundamento la juez de instancia es que ni el precio ni los dividendos a cuyo pago se comprometía la compradora 'lo antes posible' han sido abonados, hecho objetivo inatacable.
Respecto de si se pueden pagar los dividendos o no en este momento es una cuestión que ni la sentencia trata ni puede hacerlo, y que deberá ser discutido cuando la parte compradora, si a su derecho conviene, reclame el pago o denuncie el incumplimiento contractual.
OCTAVO. - Finalmente y respecto de las costas, la Sala no entiende que exista duda de hecho o de derecho en este pleito que justifique la no imposición de costas, como reclama la parte actora.
Por otro lado desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia ,contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 31/2017; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

