Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 122/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100201

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3121

Núm. Roj: SAP V 3121/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA DE VALENCIA
Rollo Apelación 122/18
Juzgado de Primera Instancia 7 de Paterna
Procedimiento J. Verbal 425/17
SENTENCIA Nº 268
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DÑA. MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal 425/17 , seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Paterna, entre partes; de una
como apelante la demandada Dª Gloria representada por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak y dirigido por
el letrado D. Juan Orri Bayarri y de otra como apelados el demandante LA UNION ALCOYANA SEGUROS
Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Fernando Molesto Alapont y dirigido por el letrado D.
Carlos Pérez Tarazona; y LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora Dª Belén Alcón
Espinosa y dirigida por el Letrado D. Pascual del Portillo Alcántara.
Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Paterna, con fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Modesto Alapont y asistida por el Letrado Sr. Pérez Tarazona, y CONDENO a Gloria , representada por el Procurador Sr. Vicente Bezjak y asistida del Letrado Sr. Orri Bayarri, a pagar a la actora la suma de 3.383,07 Euros, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda, y costas.

Y DESESTIMO la demanda formulada contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condenando a la actora al pago de sus costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de Mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora formulo demanda por la que interesaba se dicte Sentencia condenando en forma conjunta y solidaria a los demandados al pago de la cantidad de tres mil trescientos ochenta y tres euros con siete céntimos (3.383,07 €), más intereses y costas. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de julio de 2017, se emplazó a los demandados, contestando y oponiéndose ambos a la demanda. Por parte de la representación de la demandada, Linea Directa Aseguradora, S.A. se solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora; y por parte de la representación de la Sra. Gloria , se interesó la desestimación íntegra de la demanda contra la misma, sin imposición de costas.

Subsidiriamente, la condena de Linea Directa Aseguradora S.A., con expresa condena en costas a la misma.

Por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2017, se señaló la celebración de la vista para el 22 de noviembre de 2017, en cuyo acto las partes se ratificaron en sus correspondientes escritos, proponiendo todas ellas como prueba la documental, que fue admitida en su totalidad, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Paterna se dicto en fecha 23 de noviembre de 2017 Sentencia por la que estimaba parcialmentela demanda interpuesta por LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Modesto Alapont y asistida por el Letrado Sr. Pérez Tarazona, y condenabaa Gloria , representada por el Procurador Sr. Vicente Bezjak y asistida del Letrado Sr. Orri Bayarri, a pagar a la actora la suma de 3.383,07 Euros, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda, y costas. Y desestimaba la demanda formulada contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, condenando a la actora al pago de sus costas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada D. Gloria formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. El argumento que lleva al Juzgador a condenar ala recurrente absolviendo a la codemandada Linea Directa Aseguradora se sustenta en que la poliza NUEZ concertada por la recurrente con esta ultima aseguradora no contiene el termino 'terceros' cuando habla de responsabilidad civil frente a otro tipo de coberturas contenidas en la poliza, asi como en el hecho de que la recurrente manifesto al perito de la actora que valoró los daños que su seguro no le cubria la responsabilidad civil por el daño del agua llegando la Sentencia a la conclusion de que la Sra. Gloria era conocedora de las coberturas del seguro de la vivienda y que los daños por aguas no estaban cubiertos por el seguro del hogar concertado con Linea Directa. Cuando la recurrente informa al perito de la actora de que Linea Directa no le cubre la responsabilidad civil del daño por agua, lo unico que esta haciendo es manifestar a dicho perito tasador que Linea Directa rehusa atender el siniestro, y por lo tanto no esta indicando que es conocedora que el seguro de hogar no contempla la cobertura de daños por agua. Ademas resulta incierto que la responsabilidad civil frente a terceros no este cubierta ya que en la pagina 10 de la poliza se describe la vivienda asegurada que coincide con la vivienda cuya propietaria es la apelante y se fijan sin ningun tipo de dudas los capitales asegurados resultando que para el riesgo de responsabilidad civil se pactan 300.000 euros. De hecho la responsabilidad civil solo viene limitada en el cuadro de exclusiones contemplado en la pagina 18 de la poliza, que no contempla el daño ocasionado por aguas.

2.- Error en la aplicación del derecho relativo al articulo 1.288 del Codigo Civil en relación con el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Se ha realizado una interpretacion restrictiva de la norma pues no se han resaltado debidamente ni han sido expresamente aceptadas las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados pues de haberse limitado la cobertura de la responsabilidad civil contratada al ambito familiar, ni la apelante ni el tomador del seguro habrian aceptado la poliza en dichos terminos pues no se entiende que una poliza de hogar excluya la responsabilidad civil generica que es la cobertura basica de todo contrato de seguro.

3.- Error del derecho aplicado relativo al articulo 1.910 del Codigo Civil precepto que establece la responsabilidad del cabeza de familia por los daños causados por las cosas que cayeran o se arrojaren desde la casa o vivienda que habita. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como cosas susceptibles de caer o ser arrojadas desde una vivienda las aguas que proceden de esta.

Por todo ello concluia interesando se revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia y en consecuencia se dicte Sentencia por la que se estime integramente la demanda formulada condenando a Linea Directa Aseguradora y D. Gloria a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 3.383,07 euros sin imposicion de costas de la primera instancia a la Sra. Gloria ; declarando las costas de la alzada de conformidad con lo establecido en los articulos 394 y 398 de la L.E.C .

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal ha de concluirse necesariamente en la improsperabilidad del recurso formulado, pues es conforme y reiterada la doctrina jurisprudencial representada entre otras por la STS de 1 de marzo de 2007 que establece: 'nadie puede solicitar la condena de un codemandado , pues ni ha accionado contra el de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de signo contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica'. Por su parte, la STS de 21 de febrero de 1996 en el mismo sentido señala que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución ( en el mismo sentido Sentencias del Alto Tribunal de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , entre otras muchas).Puede citarse asimismo la STS de 7 de mayo de 1993 que señala que nopuede un demandado pedirla condenade otro absuelto en primera instancia, porque, según se dice, no fue él quien ejercitó la acción en la demanda, sino unicamente interesar su propia absolución. Tambien en la Sentencia de 19 de mayo de de 1998 se niega, al codemandado, legitimación para recurrir solicitando la condenade otro codemandado pues solo el demandante se halla legitimado para deducir dicha pretension. En el presente caso, la lectura del recurso de Apelacion interpuesto evidencia que el unico motivo del mismo lo constituye la condena de Linea Directa Asegurador absuelta en Primera Instancia, y asi se hace constar expresamente como se ha visto en el propio suplico del escrito de interposición del recurso de Apelacion, por lo que conforme a la doctrina expuesta procede la desestimación del mismo resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelacion formulado por la representacion D. Gloria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Paterna en fecha 23 de noviembre de 2017 en Autos de juicio verbal numero 425/2017 la que se confirma integramente, todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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