Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 935/2017 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100197

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2471

Núm. Roj: SAP V 2471/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 935/17
SENTENCIA Nº 268/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr. D.:
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, con el nº 24/2016, por BANCO SANTANDER SA. que en fecha
22/2/18 cedió su crédito a AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL. representado por el Procurador D.
Pascual Pons Font y dirigido por la Letrada Dª Raquel Félez Díaz, contra D. Luis Francisco , representado
por la Procuradora Dª Mónica Torró Úbeda y dirigido por el Letrado D. Emilio Espí Estornell, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, en fecha 21/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda en reclamacion, de cantidad formulada por la representacion procesal de BANCO SANTANDER S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Francisco a que abone a la entidad actora BANCO SANTANDER S.A la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS ON VEINTICINCO CENTIMOS de EUROS (3.187,25 euros) más los intereses moratorios legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales generadas en este pleito. Igualmente vendrá obligada la parte demandada al abono del interés legal incrementado en dos puntos de tal cantidad principal a cuyo pago se le condena en virtud del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia. Se impone el abono de las costas procesales causadas en el presente juicio verbal a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Francisco , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de Mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Se inicia el presente procedimiento interpuesto por el Banco Santander contra D. Luis Francisco siendo que la reclamación resulta de la cuantía de 3187,25€ derivados de la utilización de una tarjeta de crédito número NUM000 cuya titularidad corresponde al demandado y de cuya gestión y emisión se produce por la entidad actora, (Crédito cedido posteriormente) es de observar que se acompañan como documentación a la demanda monitoria en primer lugar copia del poder para pleitos en dónde se consigna la persona y cambios de aquella entidad, en segundo lugar, las certificaciones de uso de la tarjeta procedente de la cuenta NUM000 a la que resultan traspasadas las deudas de la NUM001 y por último dos extractos de movimientos completos de dicha tarjeta y la comunicación por telegrama al demandado de la deuda completa que se la reclama ahora.

Asimismo es de observar que en los antecedentes de la sentencia que obra al folio 94 de actuaciones se van registrando las distintas actuaciones que corresponden a la aplicación de la ley en primer lugar y de forma directa el decreto 332/15 por el que se da por concluido el juicio monitorio tras la correspondiente oposición; oposición de la que cabría reseñar que con independencia que en un momento determinado se le exige que aclare exactamente cuáles son los motivos, la oposición se centra fundamentalmente en lo incierto de los hechos alegados en la demanda monitoria y la inexactitud de las operaciones ejecutadas. Posteriormente se da lugar al paso al juicio verbal correspondiente teniendo en cuenta que no se celebra vista en tanto que no se considera necesaria.

La sentencia termina 21/11/2016 con el fallo correspondiente de estimar totalmente la demanda con condena pues del demandado a la cantidad reclamada más los intereses moratorios e imposición de costas.

Con fecha 22/02/2018 se acepta la sucesión procesal de la actora por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL tras la petición de esta correspondiente a la cesión de los créditos contra el demandado.

Se recurre la resolución dictada por el Organo 'a quo', estimatoria de la demanda formulada en reclamación de 3.187,25€ euros, dimanante de la oposición formulada por el demandado al procedimiento monitorio en su día instado por el demandante, procedimiento este último en el que el actor reclamaba cantidades debidas por el demandado como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito que les vincula, y habiéndose opuesto en su día el demandado al procedimiento monitorio alegando la falsedad de los hechos imputados, así como la falta de aportación a la solicitud del monitorio de documento alguno de los que resulte deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, esto es, deuda documentada al modo que se exige.

Debiendo desechar radicalmente el problema de la legitimación activa que se pretende imponer a la actora pues la documental presentada con el escrito de impugnación a la oposición que no es más que el testimonio de la fusión otorgado en abril del 2013 y resulta más que suficiente para desestimar está superficial excepción.



SEGUNDO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

Como primer elemento de análisis especificación justamente del requisito de redacción y complemento de la oposición articulada por el demandado que esos méritos generales resulta enormemente parca y de una escasísima eficacia por lo que resulta necesario especificar las características de este tipo de oposición.

En la consideración del escrito de oposición que luego se vuelve otra vez a aclarar sin mayores aditamentos que los primariamente especificados, posteriormente una pequeña ampliación al folio 112 en el recurso de apelación, pero que simplemente refiere a la inexistencia de relaciones con la actora y a la falta de acreditación por parte de esta por los medios documentales correspondientes de la deuda que se pretende reclamar en este sentido recuérdese que ya se ha especificado el contenido documental de lo presentado con la demanda monitoria.

Así pasaremos a ver si la redacción de la oposición es suficiente y correcta posteriormente desarrollaremos el contenido y por último se dará contestación al tema referido a la prueba.

Ahora es necesario recalcar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, referido al juicio verbal, entre otras en SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7- 9-06 , 9-3-2007 , etc..., que: dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, el artículo 815-2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella , habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban.

Y, asimismo, tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar igualmente vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.'.

La tesitura y contenido de que realmente cuenta la oposición es única y exclusivamente referida a la falta de documental que permita alegar o determinar con cierto grado de exactitud la cantidad reclamada, lo que no es cierto, simplemente a la vista de documentos número 12, número 13, número 14, 15 y 16 pues de ellos no solo el cambio de la cuenta corriente sobre la que se cargan los distintos actos de disposición sino que además queda perfectamente claro también quién es el banco que emite tarjeta y quién es el que da utilidad a la misma de su saldo. Se insiste en el hecho de iniciar el recurso de apelación con la solicitud de que se tenga en cuenta exclusivamente el tema de no haber admitido determinado tipo de prueba propuesto que es que no permite de ninguna manera a la Sala adoptar ningún tipo decisión al respecto, pues la petición de nueva prueba, debió verificarse en el suplico del recurso de apelación y habría dado lugar correspondiente respuesta, en su caso.



TERCERO.- Y opuso a la parte actora la indeterminación, iliquidez e inexigibilidad de la deuda, por no resultar tales presupuestos de la documentación que acompaña el peticionario del procedimiento monitorio como se ha especificado debe rechazarse. Y, a tales efectos, dispone el artículo 812 de la Ley procesal que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada y exigible y que, además, la acredite de alguna forma de las que enumera y, entre ellas, disciplina determinados documentos emitidos, bien por el deudor (cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico, siempre que aparezcan firmados por el deudor, o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica) o por el acreedor (facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquiera otros que aún creados unilateralmente, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas de las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor). Y la aplicación de tales preceptos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, considerando: Que el actor reclamó en su solicitud de procedimiento monitorio cantidad determinada, líquida y exigible de 3.187,25€. Y, en segundo lugar, que el débito se acredita al modo exigido por dicho precepto con los documentos 12,13,14,15, que corresponde en primer lugar al contrato NUM000 que es el que sustituye al inicial contrato de tarjeta de crédito que ya hemos citado, a saber NUM002 con absoluta independencia de que sea ésta justamente la relación comercial que se acaba por traspasar al Banco de Santander que es el que actúa al producirse la absorción de la primera entidad bancaria por la segunda, perfectamente acreditada en la documental presentada con la propia demanda. De esta manera el problema de la legitimación activa queda solventado simplemente con la lectura medianamente atenta del documento 12 y siguientes es decir las certificaciones de los apoderados del Banco de Santander que por tres veces determinan cuantía y cuentas bancarias y que además se complementa posteriormente ya al folio 15 por los distintos medios de pago utilizados que dan lugar además en su suma a la cantidad completa que se está reclamando y que de hecho ya para finalizar se complementa con el documento 16 y 17 a saber certificación del envío por correo al demandado de una carta certificada en donde se determina el saldo existente que coincide con el reclamado la existencia de la deuda el origen de la misma y la concesión de un plazo para su solventación.

Con lo que queda desestimada la totalidad de la oposición.



CUARTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia dictada dando lugar a la imposición al demandado del pago de las costas causadas en orden a las devengadas ante esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Mónica Torró Úbeda, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 21/11/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Xàtiva en el Juicio verbal seguido con el número 24/16 , que trae causa de la oposición formulada al Procedimiento monitorio tramitado ante el propio Juzgado y registrado al número 617/14.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dese al depósito en su día constituido el destino legal oportuno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2, 1º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), de conformidad con el sentido del ' Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ' adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal , con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.