Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 918/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100279

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:470

Núm. Roj: SAP AB 470/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 918/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete. Modif. Medidas cont. nº 138/17
APELANTE: Pascual
Procuradora: Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres
Demandante: Coro
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 268/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas nº
38/17, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Coro
contra D. Pascual ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de
junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interesadas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Legorburo, actuando en nombre y representación de doña Coro frente a don Pascual y ACUERDO haber lugar a la modificación de las medidas fijadas en sentencia dictada por este Juzgado el pasado 15 de marzo de 2.016 en los Autos de Medidas Paterno filiales 129/2.015 en los siguientes términos: - Atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad de la menor Eulalia a favor de la madre doña Coro . - Se acuerda la suspensión del régimen de visitas acordado por sentencia de este Juzgado el pasado 15 de marzo de 2.016 en los Autos de Medidas Paterno filiales 129/2.015 a favor de Pascual respecto de la menor Eulalia mientras el mismo se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad en Centro Penitenciario.

Sólo a partir de que el mismo comience a disfrutar de permisos penitenciarios o en su caso goce del tercer grado penitenciario podrá llevarse a cabo un régimen de visitas de fines de semana alternos supervisado en el Punto de Encuentro Familiar del domicilio de la menor con el horario que se fije por dicho centro. - Se acuerda modificar el importe de la pensión de alimentos fijado en la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 15 de marzo de 2.016 en los Autos de Medidas Paterno filiales 129/2.015 fijándose ésta en la cantidad de 80 euros mensuales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en relación a la forma de pago, plazo, actualizaciones y gastos extraordinarios. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes. SE MANTIENEN INALTERABLES EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE CONTIENEN EN LA SENTENCIA este Juzgado el pasado 15 de marzo de 2.016 en los Autos de Medidas Paterno filiales 129/2.015.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, que deberá presentarse en este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en el plazo de CINCO DÍAS HABILES, siguientes al de su notificación, haciendo saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1-2.009, de 3 de noviembre de 2.009, se hace saber a las partes la necesidad de constituir depósito mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado por importe de CINCUENTA EUROS para interponer recurso de apelación contra la presente resolución. Así por esta, la pronuncio, mando y firmo Dña. Cira García Domínguez, Magistrada- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Albacete y su partido.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Pascual , representado por medio de la Procuradora Dª. Ana-Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Gonzalez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Coro , representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Campayo Rodenas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo únicamente la Procuradora Sra. Naranjo Torres, en la representación ya reseñada.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada en primera instancia, que entre otros pronunciamientos atribuye a la demandante Sra. Coro el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija común y suspende el derecho de visitas del Sr. Pascual respecto de la misma mientras se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario - aunque lo reconoce en el PEF durante los permisos o cuando acceda al tercer grado -, interpone recurso de apelación el citado Sr. Pascual suplicando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra en su lugar que atribuya el ejercicio de la patria potestad de modo compartido a ambos progenitores y establezca un régimen de visitas a su favor durante los permisos de salida, estableciéndose como lugar de entrega y recogida el PEF.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Sra. Coro se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso discrepa de la atribución a la Sra. Coro del ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija común. Afirma el apelante que la relación con su hija es óptima según revelan los distintos informes psicosociales, del centro penitenciario y del PEF que obran en las actuaciones y, por ello y con cita de distinta doctrina jurisprudencial, considera que no procede la suspensión de la patria potestad que se acuerda en la sentencia ni la atribución a la madre del ejercicio exclusivo.

El motivo debe ser desestimado. El párrafo quinto del art. 156 del Código Civil dice que 'En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro '. También el art. 92.4 del mismo texto legal prevé que el Juez pueda decidir, en beneficio del hijo común, que la patria potestad se ejerza en exclusiva por uno de los progenitores. La patria potestad se configura como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a la misma, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre de 1.989, artículos 3.1, 9 y 18.1, en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución. En este punto es importante distinguir lo que es la titularidad de la patria potestad del ejercicio de la misma. Este último supone la toma diaria y cotidiana de decisiones que afectan, también de modo cotidiano y diario, al interés del menor, en el ámbito educativo, sanitario, material, social, etc. de tal modo que sólo es posible el ejercicio conjunto de la patria potestad en aquellos supuestos en los que no se presenta ningún obstáculo o impedimento para la comunicación, por parte del progenitor custodio, de cualquier incidencia que pueda producirse en la vida diaria y cotidiana de los hijos, con la consecuente reacción inmediata del no custodio.

Aplicando estas consideraciones al supuesto de autos la Sala considera de absoluta procedencia mantener la decisión adoptada en la instancia. Por más que los distintos informes psicosociales o del PEF obrantes en autos revelen que la relación de la niña con su padre es muy buena, no cabe obviar que el Sr.

Pascual se encuentra interno en un establecimiento penitenciario cumpliendo penas privativas de libertad, circunstancia que con evidencia imposibilita la prestación por su parte a la hija común de esa asistencia de todo orden que caracteriza el ejercicio ordinario de la patria potestad. Y si a ello se une la circunstancia de que el apelante tiene prohibida toda comunicación con la madre de la niña, resulta más evidente que no puede participar en la toma diaria de todas esas decisiones que afectan a la pequeña Eulalia , decisiones que incluso puede llegar a ser urgentes y que ante esa imposibilidad de asistencia y comunicación con la madre se dificultarían enormemente de acordarse un régimen compartido de la patria potestad. En definitiva, el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre - decisión que no implica privar al padre de la patria potestad sobre la menor - es la medida que en las circunstancias actuales más beneficia el interés de la niña, principio que como es conocido debe informar toda decisión que se adopte por los Tribunales relativa a los hijos.



TERCERO.- Similar suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, que pretende ampliar el régimen de visitas que se le reconoce en la sentencia de primera instancia a fines de semana completos durante los permisos penitenciarios con entrega y recogida en el PEF. En absoluto la prueba practicada aconseja dicha ampliación del régimen de visitas en las actuales circunstancias. La niña no está acostumbrada a un trato diario y constante con su padre que permita extender en este momento el régimen de visitas a ese nivel. Ningún informe de los que obran en las actuaciones aconseja nada semejante por más que la relación entre padre e hija sea buena. Sin perjuicio de lo que se pueda acordar en el futuro a la vista de los informes de evolución que emitan los profesionales del PEF y, en su caso, el equipo psicosocial, procede en la actualidad mantener el acordado en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres actuando en representación de D. Pascual contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete en autos de Modificación de Medidas 38/2017 DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.