Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1037/2017 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100256
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7126
Núm. Roj: SAP B 7126/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168175304
Recurso de apelación 1037/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 586/2016
Parte recurrente/Solicitante: LLAURER,S.L.
Procurador/a: SANDRA AGUIRAN MATEU
Abogado/a: Javier Pedro Val Uson
Parte recurrida: Margarita
Procurador/a: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a: Guillermo Alcover Garau
SENTENCIA Nº 268/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de junio de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 586/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell, a instancia de
LLAURER, S.L., representada por la procuradora Dña. Sandra Aguirán Mateu y defendida por el abogado D.
Javier Val, contra Dña. Margarita , representada por el procurador D. José López Fernández y defendida por
el abogado D. Guillermo Alcover Garau; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto
por la demandante, contra la sentencia dictada por el/la juez del indicado Juzgado en fecha 31 de julio de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda promovida por la procuradora doña Sandra Aguirán Mateu en nombre y representación de LLAURER, SL, contra doña Margarita , absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a LLAURER SL'.Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 28 de mayo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. En 14 de marzo de 2008, Llaurer, S.L., como compradora, y Dña. Margarita , como vendedora, celebraron un contrato de compraventa de una porción de terreno de 1.539 metros cuadrados, sita en CALLE000 número NUM000 de Collbató, por precio de 558.941 euros.Llaurer entregó cien mil euros a la señora Margarita en concepto de arras. Debía entregar el resto del precio por todo el día 3 de septiembre de 2008, fecha límite fijada también para el otorgamiento de la escritura pública, en notaría a elegir por la compradora.
En la cláusula tercera del contrato se estableció que, para caso de que, llegada la fecha límite citada, la compradora no pagase el resto del precio, perdería la cantidad entregada. También preveía que si la parte vendedora no otorgaba la escritura, debía devolver doblada la cantidad.
2. El contrato de compraventa no se consumó. El 10 de febrero de 2010 la compradora requirió a la vendedora para el otorgamiento de la escritura pública, a lo que la señora Margarita se negó. Posteriormente, Llaurer convocó a dicha señora para otorgar la escritura en fecha 5 de marzo del mismo año, en determinada notaría, a la que la vendedora no acudió. El 18 de marzo siguiente Llaurer comunicó a la otra parte la resolución del contrato.
La compradora entabló demanda en reclamación de que se le devolviese, doblada, la cantidad que había entregado, como se había convenido para el caso de no otorgar la vendedora la escritura de compraventa.
3. La juez de primera instancia desestimó la demanda.
Segundo : 1. En la sentencia se razona que la compradora no designó la notaría en el plazo fijado en el contrato, por lo que no podía reprocharse a la vendedora conducta alguna contraria a la celebración del contrato. Por ello no había lugar a aplicar el artículo 1454 del Código Civil . En definitiva, la demandante había incumplido sus obligaciones contractuales.
2. En el recurso de apelación se niega que en el contrato se estableciese cláusula de arras penitenciales.
Se pactó una cláusula penal, la cual no permitía a las partes desligarse del contrato. Siendo así, la compradora tenía derecho a obtener la consumación de la compraventa, en tanto la otra parte no resolviese el contrato, cosa que no hizo. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil . Por tanto, después de la fecha límite para escriturar fijada en el contrato, éste siguió vigente. Pese a ello, la vendedora se negó a consumarlo, por lo que debía pagar la sanción establecida. Se negó y, de hecho, vendió la finca a terceros, previa su parcelación, llevada a cabo por la aquí demandante.
Subsidiariamente, Llaurer solicitó la suma de cien mil euros que había entregado, para el caso de entenderse que la relación se extinguió a resultas del disenso de las partes.
Tercero : 1. La demandante insiste en atenerse al texto del contrato, que no dice que las arras entregadas fuesen penitenciales.
2. En efecto, el contrato no califica de ese modo las arras, ni invoca el artículo 1454 del Código Civil .
Pero, si nos atenemos al contenido literal del contrato, Llaurer no tiene derecho a recuperar la cantidad. En el contrato se prevé la pérdida del dinero entregado para caso de impago del resto del precio a la fecha límite señalada para el pago. Eso es exactamente lo que ocurrió. Llegado el 3 de septiembre de 2008 Llaurer no pagó el resto del precio, ni señaló notaría para la escrituración. Para esa eventualidad, el contrato preveía que la vendedora podía hacer suya la cantidad entregada en concepto de arras penales.
Por consiguiente, atendido el texto del contrato, la demandante no tiene razón. Llaurer insiste en el texto del contrato, en el que no se habla de arras penitenciales. Pero ese mismo texto que se invoca le exigía pagar antes de determinada fecha, cosa que no hizo. En el contrato la sanción por esa omisión era la pérdida del dinero entregado. Por consiguiente no puede reclamar la devolución de lo que entregó.
3. Puede pensarse que el contrato siguió en vigor, porque la demandada no lo resolvió en la forma establecida en el artículo 1504 del Código Civil . Pero esto no tiene por qué ir vinculado inexorablemente al tema de las arras. Se pactaron unas consecuencias determinadas para el caso de que, a determinada fecha, la parte compradora no hubiese pagado. Ese aspecto del contrato no tiene por qué ser derogado por la circunstancia de que la compradora pudiese consumar el contrato en tanto no fuese requerida de resolución conforme a lo dispuesto en el repetido artículo 1504. Pero aquí no se ha tratado de eso, sino de la aplicación de la cláusula penal establecida.
Cuarto : 1. Así pues las arras fueron consideradas penales en el contrato, en el que se dice que, llegada la fecha sin que la compradora pague, la vendedora podrá hacer suya la cantidad, ' sin derecho a reclamación alguna' . Repetimos: exactamente eso es lo que ocurrió y, por tanto, como dice el contrato, la demandante no tiene derecho a reclamar la devolución. Es una cláusula penal que no admite moderación ni limitación, porque es única para un incumplimiento único y no graduable.
2. En consecuencia procede desestimar el recurso, lo que ha de acarrear la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por LLAURER, S.L., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

