Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 284/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100269
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:363
Núm. Roj: SAP CC 363/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00268/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2017
Recurrente: Leonor
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: Dionisio
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ
S E N T E N C I A NÚM. 268/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 284/19 =
Autos núm. 475/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 475/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante la demandante, DOÑA Leonor , representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Aparicio
Jabón; y, como parte apelada, el demandado, DON Dionisio , representado tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido
por el Letrado Sr. González Saiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 475/17, con fecha 21 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Leonor , representada por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez Cárdenas, declaro la disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malú S.C.', mediante la tramitación establecida en los artículos
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO. - En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malu S.C.', mediante la tramitación establecida en los arts. 782 y siguientes de la LEC ; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Incongruencia de la sentencia, pues en la demanda se solicita la disolución de la Sociedad Civil, más en ningún momento se refiere a que en la misma se encuentre la Multitienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza y por tanto pueda, previa disolución, liquidarse la misma, ya que solo, única y exclusivamente se habla de la disolución y liquidación de una Sociedad Civil, en la que tal y como su Acuerdo de Constitución de Sociedad Civil en su Clausula Primera se expone, su objeto y por tanto su actividad será la explotación de un negocio, sito este en la Calle Argentina, sin que nunca entrara en esa Sociedad ni la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza, tienda exclusiva al 100% de la apelante, ni otra que con anterioridad tuvo el hoy demandado sita en la calle Simón Benito Boxoyo de Cáceres, ambas de creación anterior a la Sociedad Civil a que se refiere la demanda.
Que no es posible resolver sobre la tienda Multitienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza, porque el demandado no ha formulado reconvención. Por lo tanto, la sentencia otorga algo que no se ha pedido en ningún momento, ni en el suplico de la demanda, ni en la propia contestación, ni tampoco por vía de reconvención, y es por ello que circunscribiéndose el objeto de debate al escrito de demanda sin que exista reconvención por la parte contraria ni se haya alegado otra cosa en el trámite de audiencia previa, pueda en derecho procesal otorgársele una petición que no ejerce, entendiendo que se da una incongruencia extra petitum.
Y lo anterior se refleja en este caso, en el momento en el que la Juzgadora incluye a través del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza en la Sociedad Civil, y, por tanto, dentro de la liquidación de mencionada Sociedad, cuando por esta parte nunca se incluyó la misma ni en la demanda ni en el suplico.
2º) Error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 218 LEC . Par el supuesto que no se estime el anterior motivo, solicita la revocación de la Sentencia, al entender que, realizando un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia, la Sala podrá deducir la existencia de prueba suficiente para acoger la tesis de la demandante y desestimar la aducida por la parte demandada.
Si se observa en la contestación a la demanda, se dice y así se mantiene durante el juicio y en el resumen de prueba final realizado por escrito de la parte contraria, que el demandado para ser partícipe de la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza invirtió 6.000 € para el traspaso de la tienda y que dicha cantidad se encuentra en el patrimonio de la Sociedad, siendo ese el motivo único aducido para solicitar que, en la disolución de la Sociedad a la cual igualmente se opuso, se introdujera posteriormente en la liquidación de la misma la actividad desarrollada en la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza, hecho únicamente introducido de contrario sin formular reconvención.
Según la prueba documental y testifical, el préstamo que hizo el demandado por valor de 6.000 € fue devuelto por la demandante, siendo este un préstamo hasta tanto cobrara la ayuda autonómica para nuevos autónomos y nunca una inversión realizada por uno de los comuneros en beneficio del patrimonio societario.
En cuanto Dª. Leonor cobró citada subvención, procedió a su devolución, por lo tanto, esa manifestación desacreditada es falsa, quedando igualmente acreditado el ingreso de citada cantidad al demandando por los apuntes de las Entidades Bancarias donde se reflejan los importes de 3.200 € el 5 de agosto de 2011 y una transferencia por importe de 2.800 € el 7 de septiembre de 2011, pudiendo apreciarse también que en esa fecha ya existía la Multitienda Malú de la Calle Pedro Romero de Mendoza, nombre comercial creado exclusivamente por la demandante. Se ha acreditado que en la Sociedad Civil creada el 20 de abril de 2014 nada se dice sobre que en dicha Sociedad de 'Multitiendas Malu S.C', se introdujera en el patrimonio de la misma dicha tienda incluirla, el Sr. Dionisio , y es por eso que en citada Sociedad solo se habla y solo se podía integrar lo que se crea al momento de la Sociedad y se crea, para abrir la tienda sita en la Calle Argentina, sin que se acredite que la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza se incluyera en la misma.
En el presente procedimiento, única y de forma exclusiva en la Cláusula Tercera del Acuerdo de Constitución de la Sociedad Civil, se habla de TRABAJO, por lo tanto, los dos socios son SOCIOS INDUSTRIALES, que solo aportan a la sociedad industria o trabajo, sin que, por lo tanto, y sin que se diga otra cosa en el Acuerdo de Constitución, Dª. Leonor sea socia común o capitalista y sin que en el presente procedimiento se haya demostrado por prueba practicada que esta tuviera citada condición, debiéndonos ceñir a lo recogido en la Cláusula Tercera en la que los dos socios fundadores de la Sociedad Civil 'Multitiendas Malú S.C.' aportan Trabajo única y exclusivamente.
Si se omite la tienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza es porque no forma parte de la Sociedad, el documento del Acuerdo de la Sociedad Civil, es un documento no controvertido, y según su contenido del mismo, puesto en relación con el nacimiento de la actividad de la tienda en la Calle Argentina en esas fechas.
Dª. Leonor trabajaba, dirigía, administraba, gestionaba y desarrollaba la actividad de la tienda de la Calle Argentina siendo prueba de ello la Cláusula Cuarta del Acuerdo puesta en relación con la declaración de Dª. Benita , la cual expuso lo mismo, que Dª. Leonor era la que llevaba a cabo la actividad negocial de la tienda de la Calle Argentina, siendo la propia Leonor ) la que abonaba la nómina a la trabajadora, y todo ello, debido a que su otro socio, el Sr. Dionisio , por sus actividades de explotaciones ganaderas y agrícolas en la provincia de Zamora, le llevaba a ausentarse de la ciudad de Cáceres.
Reitera que, la creación y apertura del negocio de la Calle Pedro Romero de Mendoza es del año 2011, muy anterior a la creación de la tienda de la Calle Argentina, motivo este único del nacimiento de la Sociedad Civil, para que la apelante pudiera trabajar sin impedimento legal en la tienda de la Calle Argentina y sin necesidad de darse de otra forma alta laboral En la Cláusula Tercera del Acuerdo de Constitución de Sociedad Civil, 'Aportaciones y régimen de gastos e ingresos', en el cual se dice que: 'Los socios realizan las aportaciones al patrimonio de la sociedad exclusivamente en forma de trabajo, y en función del que van a realizar se establecen las siguientes participaciones: Dª. Leonor el 50% y D. Dionisio el 50%' En el Acuerdo de Constitución de la Sociedad Civil de 20 de febrero de 2014, en su Clausula Cuarta se recoge literalmente 'Administración. La administración, gestión y representación de la Sociedad Civil se encomienda con carácter solidario a Dª. Leonor y a D. Dionisio , no percibiendo retribución alguna por dicho encargo.' Lo anterior significa que la administración es llevada a cabo por los dos socios y cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente sin necesidad de que los demás presten su consentimiento, pudiendo cualquiera de ellos oponerse a las operaciones del otro antes de que estas hayan producido efecto ilegal.
Concluye que, la Sociedad se formó única y exclusivamente para regentar el negocio de la Calle Argentina, tal y como corrobora la documental y la testifical de los asesores fiscales, con el único fin, y como corrobora el acuerdo de la constitución de la sociedad, Clausula Cuarta y la testifical de Dª. Benita , Dª.
Leonor pudiera trabajar sin problema alguno legal en citada tienda a pesar de que la misma también trabajara en la Calle Pedro Romero de Mendoza.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia , en el sentido de estimar la demanda en los términos solicitados, es decir, la disolución de la Sociedad Civil, pronunciamiento que no es objeto del Recurso y de la liquidación de dicha Sociedad sobre la única Multitienda objeto de liquidación, sita en la Calle Argentina de la Ciudad de Cáceres, al ser esta objeto igualmente de la constitución de la Sociedad Civil el 20 de febrero de 2014, hecho este único para el cual se constituyó la misma.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Examinada la demanda, se dice en la misma, que se ejercita una acción de disolución y Liquidación social que, en virtud del art. 1700.2 CC ., cuando se termina el negocio que le sirve de objeto, y en su caso del Art. 1700.4, por voluntad de cualquiera de los socios, en relación con el art. 1705 CC , que se remite a las reglas de la división de la herencia.
Añade que, la liquidación de la presente Sociedad Civil y el reparto del posible haber societario, deberá practicarse en ejecución de Sentencia, conforme a las reglas concernientes a la división de las herencias, de acuerdo con el art. 1708 CC , en relación con el art. 1051 y ss. del mismo Código .
Que, con base en la Cláusula Quinta del DOC. N°1, no habiéndose alcanzado acuerdo entre los socios y habiéndose producido el cese efectivo del negocio para el cual fue creado la presente Sociedad, negocio de multitienda sito en la Calle Argentina de la localidad de Cáceres, no procede ningún tipo de reparto de beneficios entre los socios, más al contrario, ha resultado deficitaria y dichas deudas han sido asumidas por la actora.
En el suplico se solicita que se dicte sentencia, declarando la disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malu S.C.', mediante la tramitación establecida en los arts. 782 y siguientes de la LEC .
Del contenido de la contestación a la demanda cabe destacar las siguientes alegaciones: 'esta parte defiende rotunda y claramente, que la sociedad civil que nos ocupa, 'Multitiendas Malu. S. C', bajo la denominación, como se puede ver, en plural, multitiendas, y cuyo objeto reza en el escrito de constitución: 'será la explotación de un negocio dedicado al comercio menor de toda clase de artículos en otros locales, así como despacho de pan, pan especial y bollería, y cualquier otro negocio similar, siempre con el acuerdo de la mayoría de socios', ha constado hasta la fecha de dos locales para la explotación del negocio, uno sito en la Calle Argentina 10, ya cerrado, y otro sito en la Calle Pedro Romero de Mendoza 8, en activo en la actualidad.
Ambos locales se alquilaron bajo acuerdo de las dos partes, bajo financiación de las dos partes, explotados para beneficio de la sociedad civil, reiterando que la sociedad civil 'Multitiendas Malu S.C' cuenta a la fecha con un negocio en la Calle Pedro Romero de Mendoza de esta ciudad, y la mercancía en ella ubicados, junto a los beneficios que ha estado produciendo en todos estos años, y que sigue produciendo, habiéndose privado a Don Dionisio de todo ello por la demandante desde que la relación sentimental acabó entre las partes.
'Subsidiariamente, en el caso que su señoría admitiese razones de disolución y liquidación de la sociedad, defiende que la sociedad civil a disolver y liquidar consta en la actualidad con el negocio de la C/ Pedro Romero 8 de esta ciudad, sus bienes, sus beneficios, y todo lo que ello incluye, y que deberá contabilizarse para su liquidación, a diferencia de contrario, que quiere hacer ver estamos ante una liquidación de un negocio ya cerrado y sin beneficios, el de la C/ Argentina, para apropiarse de manera unilateral, irregular de un negocio como el que se encuentra en la C/ Pedro Romero, del que sabemos muy rentable.' En el suplico de la contestación solicita la desestimación de la demanda con condena en costas, y denegando la disolución de la sociedad civil que nos ocupa; y, subsidiariamente, en el caso que entienda su señoría cabe la disolución y liquidación de la misma, se proceda con el trámite legal adecuado, incluyendo para su liquidación todos los bienes de la sociedad, incluidos el negocio sito en C/ Pedro Romero 8 de Cáceres, con todo lo que abarca, incluidos los productos y los beneficios de la sociedad hasta su liquidación'.
La parte demandada no formuló reconvención.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Leonor , representada por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez Cárdenas, declaro la disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malú S.C.', mediante la tramitación establecida en los artículos
La parte demandada se ha conformado con la sentencia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se alega en el primer motivo, incongruencia de la sentencia, pues en la demanda se solicita la disolución de la Sociedad Civil, pero sin detallar los bienes que la integran, negando que en la misma se encuentre la Multitienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza. Insiste que solamente solicita única y exclusivamente la disolución y liquidación de una Sociedad Civil. Añade que, no es posible resolver sobre la tienda Multitienda de la Calle Pedro Romero de Mendoza, porque el demandado no ha formulado reconvención. Por lo tanto, la sentencia otorga algo que no se ha pedido en ningún momento, ni en el suplico de la demanda, ni en la propia contestación, ni tampoco por vía de reconvención, de ahí que se incurra en incongruencia extra petitum, cuando en la sentencia de instancia se añade algo no pedido por las partes, al decir 'se tendrá en cuenta que en la sociedad estaba incluido el negocio de la calle Pedro Romero de Mendoza.' Pues bien, comenzar diciendo que, el pronunciamiento que declara la disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malú S.C.', mediante la tramitación establecida en los artículos 782 y ss. de la LEC , es firme, porque ha sido consentido por ambas partes, limitándose el objeto del recurso a determinar si, es posible en derecho que, sin haber sido objeto de la demanda y sin que el demandado hubiera formulado reconvención, la sentencia puede incluir como uno de los bienes integrantes de la Sociedad Civil, la tienda sita en la calle Pedro Romero de Mendoza de Cáceres.
Ciertamente, dicha inclusión, no es posible, so pena de causar indefensión a la parte actora, que, sin que se haya dado traslado de la inexistente reconvención, como previene el Art. 406 LEC , y estando prohibida la reconvención implícita, se ha encontrado con un pronunciamiento que no ha sido introducido correctamente por las partes en el procedimiento.
La sentencia es incongruente porque ha dado más de lo pedido, toda vez que, como hemos visto, el suplico de la demanda solicita se dicte sentencia declarando la disolución y posterior liquidación de la sociedad civil 'Multitiendas Malu S.C.', mediante la tramitación establecida en los arts. 782 y siguientes de la LEC .
Ahora bien, como la parte actora no determina los bienes y derechos que puedan integrar la sociedad civil, - por más que niegue en la demanda que la tienda sita en la calle Pedro Romero de Mendoza de Cáceres no pertenece a la sociedad-, dejando la liquidación para la ejecución de sentencia, no existe obstáculo legal alguno, para que sea en dicha fase de ejecución, donde, con igualdad de armas y con contradicción, se determine si uno de los bienes integrantes de la Sociedad Civil, es o no la tienda sita en la calle Pedro Romero de Mendoza de Cáceres.
En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de excluir de su parte dispositiva la frase 'en cuyo trámite se tendrá en cuenta que en la sociedad estaba incluido el negocio de la calle Pedro Romero de Mendoza', y confirmamos la sentencia en todo lo demás.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse el recurso y por las dudas de hecho que ha generado a las partes los bienes que integran la sociedad civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor contra la sentencia núm.8/19 de fecha 21 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 475/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de excluir de su parte dispositiva la frase: 'en cuyo trámite se tendrá en cuenta que en la sociedad estaba incluido el negocio de la calle Pedro Romero de Mendoza', y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
