Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 203/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100411

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:411

Núm. Roj: SAP CU 411/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00268/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001625
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2017
Recurrente: Ruperto , CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA (LIBERBANK) , Felicidad
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ, INMACULADA PEREZ CONTRERAS ,
ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, VICENTE LUIS COLOMA GARCIA , FRANCISCO
TORRIJOS GARRIDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 203/2019.
Juicio Ordinario nº 439/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:

Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 268/2019
En Cuenca, a 24 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 203/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 439/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de sendos
recursos de apelación interpuestos, de una parte, por LIBERBANK SA, representada por la Procuradora
Sra. Pérez Contreras y asistida del Letrado Sr. Coloma García; y de otra por D. Ruperto y Dª Felicidad ,
representados por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Torrijos Garrido; ambos
contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 5/1/19.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 5/1/19, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Dª Felicidad y de D. Ruperto , contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 20 de abril de 2005, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada LIBERBANK S.A., a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada LIBERBANK S.A. a restituir a los demandantes Dª Felicidad y D. Ruperto las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta su efectiva eliminación en fecha 13 de marzo de 2015, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato hasta su efectiva eliminación en fecha 13 de marzo de 2015 y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identificando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización.

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 13 de marzo de 2015, en sus cláusulas primera y cuarta.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros'.

Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, ambas interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite confiriéndose los traslados preceptivos y oponiéndose cada una al recurso del contrario.

Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 203/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 24.09.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A tiene por objeto exclusivo impugnar la nulidad acordada por la Juzgadora 'a quo' con relación al acuerdo de novación de préstamo hipotecario de fecha 13 de marzo de 2015, por lo que a dicho extremo se circunscribirá la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC .

Cierto es que en caso de aceptarse la validez del citado acuerdo y dada la renuncia al ejercicio de acciones en él contenida, la consecuencia, como postula la recurrente, sería la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante considera que se trata de un acuerdo plenamente válido y con valor de auténtica transacción, que zanjó cualquier controversia relativa a la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

Cita en apoyo de su postura la STS de 11 de abril de 2018 .

En dicho acuerdo de novación se dejaba sin efecto la cláusula suelo del 4 % inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, para pactar en su lugar un interés fijo del 3,75%. A cambio de ello, los prestatarios renunciaban a efectuar cualquier tipo de reclamación derivada de la aplicación del suelo indicado.



SEGUNDO.- Siguiendo a la STS de 11 de abril de 2018 , el documento objeto de esta alzada ciertamente podría recibir la calificación de transacción, pero dicha sentencia ya advierte que "...por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación...".

Por ello, se hace preciso comprobar, (ante la que considera esta Audiencia Provincial predisposición del documento que nos ocupa), el cumplimiento de las exigencias de transparencia en la formalización de la transacción.

Pues bien, en principio, de acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art.

4.2 de la Directiva 93/13/CEE , (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/13 ). Conforme a lo señalado, al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual como en su perfección y ejecución, si resulta necesario, (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017 , de 15 de noviembre ).

En el presente caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que es objeto de enjuiciamiento llevó a la Juzgadora de Instancia a un juicio negativo en cuanto a la superación del control de transparencia en la transacción.

Y lo cierto es que, examinada la prueba practicada, reducida exclusivamente a la documental, no observamos razones para considerar que la decisión de la Jueza fuese ilógica o irracional o se apartara del resultado de tales elementos probatorios.

Nótese que el acuerdo de novación, si bien formalmente suprimía la cláusula suelo del 4 %, pasaba a fijar un nuevo tipo de interés fijo para toda la duración del contrato muy próximo a la cláusula suelo (3,75), con una reducción simbólica de la cuota mensual (apenas cuatro euros, véase doc. 2 de la demanda) y, a cambio de ello, se renunciaba a cualquier tipo de reclamación por la aplicación efectuada de la cláusula suelo .

Tales condiciones obligan ciertamente a extremar las cautelas en orden a comprobar si los prestatarios consumidores recibieron toda la información necesaria para calibrar la carga jurídica y económica del acuerdo.

La conclusión negativa de la Juzgadora 'a quo' se fundamenta en el hecho de que la mera firma del acuerdo de novación no resultaba suficiente en orden a tener por acreditado el suministro de la debida información, tanto por lo que respecta al establecimiento de un tipo fijo (3,75%) en lugar del límite suelo (4%) como por lo que respecta a la renuncia a las acciones futuras al desconocerse por los prestatarios las cantidades a las que estaban renunciando.

Pues bien, bajo estas premisas, la conclusión alcanzada por la Juzgadora 'a quo' por la que considera que el acuerdo de fecha 13 de marzo de 2015 no supera el control de transparencia, no es ilógica ni arbitraria, antes al contrario, consideramos que es correcta ya que no consta acreditado que se proporcionara a los prestatarios (consumidores) una información que permitiera un conocimiento pleno de las consecuencias económicas del pacto dado que el mismo conllevaba una renuncia expresa a reclamar cantidad alguna a la entidad bancaria.

En cuanto a la estipulación quinta del acuerdo de novación a la que alude la recurrente, esto es, que se haya firmado aceptando la cláusula de conocimiento de lo firmado, se trata de una declaración de conocimiento preordenada y genérica carente de la eficacia pretendida. Ya en la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 , se denegó la relevancia jurídica de las menciones predispuestas en cuanto a la adquisición de la información pertinente contenidas en los contratos financieros suscritos por los consumidores. Así, el Tribunal Supremo afirmaba entonces '... Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista'.

En definitiva, no se aprecian motivos para acoger la pretensión revocatoria en los términos en que ha sido planteada en esta alzada.



TERCERO.- Recurso de D. Ruperto y Dª Felicidad .

En tal recurso, después de invocarse los alegatos que se consideraron aplicables, venía a interesarse que, tras su estimación, '...se revoque la fijación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas en 6.000 euros'.

En dicho recurso se muestra disconformidad con la fijación de la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros; haciéndose constar al respecto, en esencia, que: -no es competencia de la Juzgadora a quo fijar la cuantía a efectos de la tasación de costas; -se ha fijado la cuantía a efectos de tasación de costas sin suficiente fundamentación.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta AP de Cuenca en sentido favorable a la postura del recurrente.

Así, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rec. 231/19, señalábamos: 'Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.

Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art.

254 LEC ), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC ).

Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria(...).

En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas'.



CUARTO.- Respecto del recurso de LIBERBANK, procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC, con la pérdida del depósito constituido.

Respecto del recurso de D. Ruperto y Dª Felicidad , no procede expresa condena en costas ( art.

398.2 LEC), con devolución del depósito que constituyeron para recurrir.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA y estimando el interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Felicidad , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 5/1/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 439/2017, y ello en el único sentido de revocar y dejar sin efecto la fijación en 6.000 euros de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.

Respecto del recurso de LIBERBANK, procede imponer las costas a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido.

Respecto del recurso de D. Ruperto y Dª Felicidad , no procede expresa condena en costas, con devolución del depósito que constituyeron para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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