Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 270/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100273
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2153
Núm. Roj: SAP GR 2153:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 270/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO nº 1409/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA nº 268/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1409/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada en virtud de demanda de FRUTAS HERMANOS QUESADA S.L. representado en esta instancia por el Procurador Sr. Luis Alcalde Miranda y asistido del Ltdo. Sr. Buenaventura Sánchez Cañete Abril contra AUTO DISTRIBUCIÓN ILLIBERIS S.L. representado por el Procurador Sr Carlos Alameda Gallardo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Fernando Martínez Pacheco.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 22-2-19 contiene el siguiente fallo:
'SE ESTIMA LA DEMANDA PRINCIPAL, interpuesta a instancia de la entidad 'FRUTAS HERMANOS QUESADA SL', frente a la entidad 'AUTO DISTRIBUCIÓN ILLIBERIS SL (AUDILLISA)', y en consecuencia, se declara la validez del contrato nº 2217, de fecha 20-Abril-2017 y, en concreto, del valor de 16.000 euros IVA incluido fijado en el mismo al vehículo usado marca Volvo modelo FH12, matrícula ....FHQ, propiedad de la hoy actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR la entidad 'AUTO DISTRIBUCIÓN ILLIBERIS SL (AUDILLISA)', FRENTE A la entidad 'FRUTAS HERMANOS
QUESADA SL'.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente.'
Sentencia que fué aclarada por auto de fecha 5.4.19 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'SE ACLARA Y RECTIFICA EL ERROR MATERIAL EXISTENTE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de modo que DONDE DICE: ''..y dada la estimación íntegra de la demanda reconvencional y la desestimación integra de la demanda principal, debe de condenarse en costas a la actora reconvenida', DEBE DECIR ' y dada la estimación íntegra de la demanda PRINCIPAL y la desestimación integra de la demanda RECONVENCIONAL, debe de condenarse en costas a la DEMANDADA RECONVINIENTE''.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima en su integridad la demanda, rechazando las excepciones de contrato no cumplido y quanti minoris, y desestima completamente la demanda reconvencional formulada. En esta alzada vuelve a reiterar la apelante la excepción inadimpleti contractus y la estimación de la pretensión reconvencional en cuanto al cumplimiento de ambas órdenes de compra la 2217 y 2218.
La Juzgadora de Instancia considera, con acierto, que no existe discrepancia entre las partes sobre la validez y vigencia de ambos contratos condicionados de adquisición de los dos vehículos marca IVECO, sino únicamente sobre el valor del vehículo a entregar por la demandante como pago de parte del precio, consignando expresamente que, resuelta la controversia aquí planteada, deberá darse cumplimiento a ambas por ir indisolublemente unidos, añadiendo al final del fundamento jurídico tercero que la declaración de validez del contrato 2217 'conllevará el necesario cumplimiento de la condición de adquirir la segunda unidad'.
En efecto, no existe controversia entre las partes sobre la validez de ambas órdenes de compra, vinculadas condicionalmente, habiendo mostrado la demandante reiteradamente su voluntad e intención de adquirir ambos vehículos, siendo la única cuestión litigiosa la minusvaloración que se pretende por la demandada del vehículo a entregar por la contraparte. En consecuencia, resulta de entera aplicación el criterio jurisprudencial de que 'resulta inviable la pretensión en cuanto tiende a la constatación y declaración de una obligación que se no se discute ni se pone en duda, no concurriendo el interés jurídico en la declaración que constituye el presupuesto previo e ineludible para el éxito de toda acción' ( STS de 16-7-92 y de esta Sala de 9-10-2015).
SEGUNDO.- Como venimos refiriendo la cuestión objeto de litis se limita a la valoración del vehículo Volvo FH12, matrícula ....FHQ, que se obligaba la actora a entregar como parte del precio del que se adquiría y que ambas partes tasaban en 16.000 € (IVA incluido). Pretende la demandada impugnar dicha valoración mediante el ejercicio de la excepción 'quanti minoris', en base a que la antigüedad del vehículo no era de 2004, sino la de su primera matriculación en el año 1997, lo que, al constituir un vicio oculto, conlleva la minoración del precio que estima ha de ser de 9.1176 €, según informe pericial. El fundamento de dicha excepción es el Art. 1485 del Cc que obliga al vendedor a responder del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, y el Art. 1486 del Cc que faculta al comprador a optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra total conformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. Descartado que la demandante ocultara o intentara engañar a la interpelada sobre la antigüedad del vehículo a entregar, queda acreditado que el comercial de ésta, Sr. Sergio inspeccionó el vehículo y le tomo varias fotografías, remitiéndolo al tasador de Audillisa para que efectuara la correspondiente valoración. Discrepan las partes acerca de si también se entregó la documentación (permiso de circulación y ficha técnica), a lo que hemos de dar la misma respuesta que la sentencia. Necesariamente debió entregarse esta documentación, pues resulta inconcebible que la valoración del vehículo se hiciera sin esta y es lo cierto que en el permiso de circulación constaba en el apartado B la fecha de la primera matriculación (10-1-1997).
No parece posible que, una vez tasado el vehículo y fijado en el pedido 2217 el valor convenido (16.000 €) pudiera la demandada modificar el precio, . Puesto esto vulneraría las reglas de la buena fe en la contratación y dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes.
Pero, en caso de que no se hiciera en su momento entrega de la documentación, la parte apelante debió de extremar la diligencia necesaria en cuanto a la valoración del vehículo, y requiriendo a la actora o solicitando a la DG de Tráfico a efectos de determinar la antigüedad del mismo antes de la fijación del precio. Lo que no es de recibo es suscribir sendos contratos vinculados, con precios determinados de venta, de financiación y de entrega, y después no dar cumplimiento a éstos.
Además, el Art. 1484 del Cc dispone que no procederá el saneamiento por defectos ocultos si el comprados es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Este es el caso, en que la demandada se dedica a la venta y compra de vehículos, y es sabedora de que la matrícula podía no corresponder a la fecha de la primera matriculación, a los efectos de determinar su antigüedad.
También rechaza la sentencia la meritada excepción en base a la inconsistencia del informe pericial aportado, al que ni siquiera considera como tal. No obstante, la LEC se refiere a la valoración de la prueba pericial en el articulo 348, acogiendo el criterio básico de la sana critica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001).
Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana critica:
1o.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996.
2o.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996.
3o.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.
4o.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1.995.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.
Dicho esto, no podemos conceder mayor transcendencia probatoria al informe de tasación aportado, en el que, como señala la sentencia apelada, desconocemos las fuentes de los coeficientes de depreciación aplicado y, frente a la tasación del vehículo realizada sobre la completa inspección del vehículo, no puede prevalecer aquella cuando el perito ni siquiera lo ha reconocido y, según sus manifestaciones en el acto del juicio, su valoración puede depender de las condiciones de conservación, kilometraje y estado que presente el mismo.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando el depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

