Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 148/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100175
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10149
Núm. Roj: SAP M 10149/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0006009
Recurso de Apelación 148/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 89/2018
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Genoveva
PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZ
DEMANDADO/APELADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN
ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 268
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal en
segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los
presentes autos civiles de Juicio Verbal 89/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, a los
que ha correspondido el rollo 148/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Genoveva
, representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARTÍNEZ ORTIZ, y como demandada-apelada W.R.
BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª
MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Genoveva , absuelvo de ella a la demandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Genoveva se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 29 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora indica en su demanda, en esencia, que es secretaria administradora de la subcomunidad de propietarios del EDIFICIO000 , Portal NUM000 . En nombre de dicha Comunidad comunicó a la correduría de seguros la no renovación de la póliza de seguro concertada con Catalana Occidente.
Dicha aseguradora, al no haberse realizado la comunicación en su sede social, entendió que no se había comunicado debidamente la no renovación, procediendo a exigir a la comunidad la prima correspondiente.
Dicha reclamación se tramitó ante el Juzgado 2 de Sanlúcar de Barrameda, el cual condenó a la Comunidad al pago de la cantidad reclamada más intereses y costas, ascendiendo a la cantidad de 3.108,96 €.
La Comunidad dirigió reclamación frente a la hoy demandante, por ser quien había realizado la comunicación contraviniendo el sistema de notificaciones pactado en la póliza.
La actora abonó a la Comunidad el importe anteriormente reseñado.
En base al seguro de responsabilidad civil profesional concertado con la aseguradora hoy demandada, se reclama a ésta el pago de la cantidad a su vez abonada a la Comunidad.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que por motivo no imputable a la actora la aseguradora no tuvo recibida la comunicación de la resolución del contrato de seguro.
Señalaba que la demandada no había acreditado el pago de cantidad alguna, y que se reclamaba el pago de minutas de abogado y procurador que no constaban tasadas por el juzgado ni pagadas, no siendo además su pago preceptivo.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega la recurrente que incurrió en responsabilidad profesional, dado que la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 2 de Sanlúcar de Barrameda, que condenó a la Comunidad de Propietarios al pago de las cantidades reclamadas por Catalana Occidente, se basó en que la hoy apelante, como secretaria administradora, no había realizado la comunicación de la no renovación de la póliza de seguro de la comunidad en el domicilio social, tal y como establecían las condiciones de la póliza, sino al corredor de seguros.
Por tanto, aun cuando la sentencia recurrida considera que no existió negligencia por su parte, ya que si hubo incumplimiento lo fue por parte de la entidad mediadora de seguros, la sentencia dictada por el Juzgado de Sanlúcar de Barrameda entendió que dicha comunicación era ineficaz a los efectos de evitar la renovación del seguro, ya que se trata de una entidad de mediación y no de un representante de la compañía de seguros.
El recurso debe ser estimado.
CUARTO.- La póliza concertada con la hoy demandada (documento 3 de la demanda) es un seguro de responsabilidad civil profesional, figurando como tomador el Colegio de Administradores de Fincas de Cádiz y Ceuta.
El objeto de dicho seguro, indica la póliza, es la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse de los errores profesionales en los que puede incurrir el asegurado en el ejercicio de su profesión (folio 80).
La cláusula 4.1, en su apartado C) prevé expresamente como perjuicio a indemnizar los errores en la 'contratación, renovación o modificación de contratos de seguro' (folio 81).
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro establece que por el seguro de responsabilidad civil 'el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.'
QUINTO.- En el presente supuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sanlúcar de Barrameda indica que, al haberse realizado las comunicaciones a la correduría de seguros, en vez de realizarse a la propia compañía aseguradora, tal y como figuraba en la póliza, y dado que la correduría no representa a la aseguradora, condena a la Comunidad de la que es administradora la hoy demandante al pago de la prima reclamada.
Se desprende igualmente de lo actuado que era la hoy actora la encargada de realizar dicha comunicación.
En consecuencia, es obvio que la hoy demandante incurrió en responsabilidad, dado que realizó la comunicación en términos que, según el juzgado que entendía de la correspondiente reclamación, no eran aptos para tener por debidamente resuelta la póliza de seguros concertada por la comunidad que la demandante administra.
Los argumentos que utiliza la sentencia recurrida, que básicamente considera que la responsabilidad ha de recaer sobre la correduría, al entender que la buena fe contractual, a la que alude el artículo 1258 del código civil, le obligaba a comunicar a la aseguradora la resolución del contrato de seguro que a su vez le fue comunicada por la hoy demandante, son argumentaciones que cabría plantear si se tratase de resolver la cuestión que fue planteada ante el Juzgado 2 de Sanlúcar de Barrameda, pero en el presente supuesto no se trata de determinar cómo se entiende que tal proceso debería concluir, sino determinar cómo concluyó y si, en consecuencia, la hoy demandante incurrió en responsabilidad profesional. Como queda indicado, dado que se considera que la notificación que la demandante realizó no fue correcta, es evidente que de tal resolución se deduce que, frente a la comunidad que administra, la actora incurrió en responsabilidad profesional, por lo que se produjo el hecho objeto de cobertura del seguro.
SEXTO.- Procede acoger la pretensión de la actora, dado que la misma acredita haber hecho pago de la cantidad que reclama, no siendo preciso que las minutas hayan sido aprobadas judicialmente, puesto que, es obvio, no sólo la minuta que recibe la sanción judicial correspondiente es susceptible de ser cobrada.
Con respecto a que no es preceptiva la intervención, señala el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se excluirán los honorarios y derechos de abogado y procurador, salvo que la parte representada y defendida tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en que se trámite el juicio.
El juicio se siguió en Sanlúcar de Barrameda, no constando que en dicha localidad tenga su domicilio social la aseguradora Catalana Occidente, y que en consecuencia no exista obligación de abonar los derechos de abogado y procurador.
En lo que se refiere a los honorarios abonados a la representación y defensa de la propia comunidad, tal obligación no dimana de la imposición de costas, sino del hecho de que se trata de gastos asumidos por la comunidad como consecuencia de la actuación profesional de la hoy actora, por lo que igualmente deben ser abonados.
SÉPTIMO.- No obstante, sí procede acoger la alegación de la demandada, en el sentido de que debe aplicarse la franquicia de 600 €, ya que la misma figura expresamente contemplada para los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de errores en la contratación, renovación o modificación de contratos de seguro (cláusula 4.1c), folio 81).
OCTAVO.- Procede imponer a la demandada el pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que si bien se acoge parcialmente la pretensión de la actora, dado que se descuenta la franquicia, la estimación parcial de la demanda no es motivo para no hacer imposición de tal tipo de intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 y 26 de octubre de 2010, entre otras).
El devengo de dicho tipo de interés se generará desde el 16 de febrero de 2016, ya que esa es la fecha en la que consta el último de los pagos (folio 128) que integran la pretensión de la actora, y en consecuencia es a partir de tal momento cuando la aseguradora hubo de realizar el pago de lo debido, incurriendo en consecuencia en la mora prevista en el referido precepto.
NOVENO.- Estimándose parcialmente la demanda interpuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 89/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los que fue demandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución, y en consecuencia DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.508,96 €, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha de 16 de febrero de 2016, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
