Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 354/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100477

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2614

Núm. Roj: SAP MU 2614/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00268/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0005847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2016
Recurrente: MURIMPER LEVANTE S L
Procurador: PEDRO JAVIER PUJOL EGEA
Abogado:
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 792/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº cuatro DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 268
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados.
En la ciudad de Cartagena, 26 de Noviembre de 2019.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 792/ 2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Cartagena en el que han intervenido como partes, de una como parte demandante la mercantil Murimper
Levante,SL. defendida por el Letrado Don Javier Mulero Sánchez y representado por el/la Procurador D. don
Pedro Javier Pujol Eje y de otra, como parte demandada, Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000
NUM000 de Cartagena representada por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, sobre reclamación de
cantidad por importe de 10429,21 € euros. Son parte apelante en esta alzada Murimper Levante,SL.,y parte
apelada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 de Cartagena .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. de juicio Ordinario 792/ 2016 se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Murimper Levante,SL. Bajo la representación del procurador Pedro Javier Pujol Egea frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 número NUM000 de Cartagena representada por la Procuradora doña Susana Alonso cabezos y condeno a la demandante a pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por MURIMPER LEVANTE,SL.,en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , que expresa la convicción del Tribunal

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la apelante MURIMPER LEVANTE,SL. en su recurso su disconformidad con la sentencia , tanto en los elementos fácticos y jurídicos contemplados en la misma por cuánto a una metiendo la inexistencia de contrato escrito de ejecución de obra de limpieza y rehabilitación del pozo comunitario no es menos cierto que no aplicó el principio de enriquecimiento injusto que la obra realizada por la demandante en el indicado pozo sito en el subsuelo comunitario, suponía un beneficio para la comunidad empobrecimiento del demandante, ya que la obra realizada lo fue en beneficio de dicha comunidad sin causa que lo justifique.

Por la demandada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 , se opuso al recurso en primer lugar porque evidentemente reconoce la parte apelante la inexistencia de contrato de ejecución de obras entre la actora y la comunidad de propietarios y por otro lado no existe ningún crecimiento injusto por cuanto ha venido explotando el local con su socio don Constancio , muchos años, haciendo uso del espacio de dicho pozo perteneciente a la comunidad, hasta que por sentencia dictada en el juicio verbal número 71/15 del juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena se le condenó a dicha mercantil actora a desocupar dicho espacio comunitario, por lo que procede la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO. Partiendo el fundamento o causa de pedir por la parte actora no es otro en su demanda que la existencia de un contrato de arrendamiento de obra por el cual la comunidad demandada habría suscrito verbalmente con la parte actora para llevar a cabo la limpieza y rehabilitación del pozo o aljibe existente en el subsuelo de dicha comunidad y cuyas obras importaron la suma de 10.429 € que son objeto de reclamación en este proceso, no obstante una recurso ya reconoce y admite la inexistencia del de dicho contrato de ejecución de obra pero no obstante de relato fáctico de su demanda también se desprende y alega aunque no los fundamentos jurídicos la existencia de un enriquecimiento injusto por la demandada en relación con las obras de rehabilitación de dicho pozo o recibe comunitario, por tanto la cuestión a decidir el presente recurso no es otra que sí ha habido por parte del juzgador a quo una infracción del principio del enriquecimiento injusto al aprovecharse según la parte apelante la demandada Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 , de las obras de rehabilitación y limpieza de indicado aljibe si contraprestación alguna por parte de esta y consiguientes perjuicios para la parte actora en la suma indicada de ejecución de dicha obra, lo que en modo alguno puede ser de recibo por cuanto en su recurso la parte actora omite elementos que son de trascendencia para la adecuada resolución del recurso esto es , en primer lugar y ya descartado la existencia de un contrato de ejecución de obra inexistente entre las partes, si con arreglo al principio jurídico del enriquecimiento injusto la actora se ha visto favorecida y correlativamente beneficiada sin causa alguna, por la ejecución de la obra realizada , omitiendo las relaciones comerciales entre el propietario del local de negocio don Constancio y la actora para la explotación del local del primero , y cuyo propietario pertenece como tal a la comunidad sin que en el acta de la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 29 de abril de 2013, consta que don Constancio solicitó de la comunidad como consecuencia de las obras de acondicionamiento que se iban a realizar local la autorización para guiar y acondicionar el aljibe consecuencia de la autorización que dicho espacio abonaría un alquiler y una vez que se realizase su trabajo se se acordaría en una punta posterior la formalización de un contrato arrendamiento, por tanto, si don Constancio contrato los servicios de la citada mercantil Murimper Levante,SL. los referidos trabajos , solamente don Constancio , vendría obligado al pago de los mismos, con independencia de las relaciones personales entre ellos ya sea socios en la explotación del negocio o por cualquier otra relación, pero en modo alguno la comunidad de propietarios ajena a dicha contratación podría asumir el pago de la misma cuando en todo caso que sería don Constancio quien pudiera llevar a cabo dicha reclamación de haber asumido la comunidad en el acta de la junta un encargo a su instancia para la ejecución de dicha obra, limitándose solamente a autorizar a don Constancio , la realización de las labores de desescombro y limpieza del aljibe o pozo comunitario, sin perjuicio de la otra punta posterior llevar a cabo el arrendamiento del espacio ocupado por dicho aljibe a don Constancio , como así se hizo por el presidente de la comunidad, pero en modo alguno el pago de los trabajos de rehabilitación o limpieza del aljibe que siguió usándose por no sólo don Constancio , sino por la hoy actora Murimper Levante,SL. en el negocio del local de don Constancio , lo que motivo precisamente fuese condenado en el juicio verbal antes citado al desalojo por el uso que del mismo venía haciendo Murimper Levante,SL.. Por tanto no existe ningún título contractual o de cualquier otra índole por el cual la comunidad de propietarios venga obligado al pago de la cantidad reclamada por la actora.



TERCERO.- En cuanto a la infracción alegada, por la parte apelante de que no aprecia por el juzgador a quo la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, al haber obtenido esta un beneficio de un empobrecimiento correlativo de la actora sin causa que lo justifíquese y en la cuantía reclamada, no puede tener favorable acogida por cuanto precisamente la limpieza su caso la rectificación del pozo o aljibe, se llevó a cabo en provecho y en beneficio de la actora durante el tiempo que estuvo usando el mismo como parte del local de negocio propiedad de don Constancio , siendo la comunidad ajena a las relaciones internas y comerciales del propietario del local y la parte actora , hasta que fuera desalojado como consecuencia del uso ilegítimo de la zona del pozo en el procedimiento juicio verbal número 71/15 del juzgado de primera instancia número tres de Cartagena, no existiendo por parte de la comunidad demandada ningún enriquecimiento injusto por su parte en base a una relación inexistente, MURIMPER LEVANTE,SL, ni causa alguna por la cual ésta deba ser indemnizada por la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 de Cartagena.

Por tanto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todos sus extremos.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Pujol Egea en representación de MURIMPER LEVANTE,SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena de fecha 5 de julio de 2017 en juicio Ordinario nº 792/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la expresada resolución, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 354/2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.