Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2471/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100232
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:910
Núm. Roj: SAP SE 910/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 268/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº17 Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2471/18-F
JUICIO Nº 1397/16
En la Ciudad de Sevilla a 24 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Raimunda
, representado por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez, que en el recurso es parte apelante
contra D. Esteban , representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Rodríguez Piazza, que en el recurso
es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO //Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dña. Raimunda frente a D. Esteban , declaro la extinción de la pensión compensatoria//No se efectúa pronunciamiento respecto a las costas procesales'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la actora Sra. Raimunda en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se suprime o extingue la pensión compensatoria establecida en su día a su favor; interesando su revocación con mantenimiento de la precitada pensión en la forma y cuantía pretendida.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria suprimida en la resolución recurrida y cuyo mantenimiento expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios.
3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento, tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 9 de octubre de 1996 que acordó mantener el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes y aprobado en la sentencia de separación previa, se fijó a favor de la Sra. Raimunda una pensión compensatoria en cantidad equivalente al 10% de los ingresos mensuales percibidos por salario ordinario del Sr. Esteban y que en sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2000 en procedimiento posterior de modificación de medidas se redujo dicha pensión al 5% de los ingresos de los que fuese beneficiario el precitado demandado (no olvidemos, que la Sra. Raimunda de 57 años de edad y escasa cualificación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 15 años de convivencia matrimonial); también lo es, no solo que la misma se incorporó al mercado laboral desde el año 2000, sino que se encuentra plenamente integrada en el mismo como limpiadora en distintos centros hoteleros según se desprende del certificado de vida laboral con un nivel de ingresos estable y suficiente lo que denota una aptitud y capacidad en el desempeño de actividades remuneradas determinante de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la fijación de la pensión compensatoria de referencia. Así las cosas, en atención a las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes, esta Sala estima que se ha producido una corrección o restauración del desequilibrio inicial, sin que podamos considerar a la Sra.
Raimunda desfavorecida en relación al Sr. Esteban (en ningún caso puede constituirse dicha pensión en una fuente de rentabilidad para alguna de las partes dado que la misma no tiene vocación perpetua o indefinida), procediendo la supresión o extinción de la misma en la forma recogida en la resolución recurrida, asumiéndose el análisis valorativo llevado a efecto por el Juez 'a quo' en ésta última, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aseptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél. De ahí, que la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto haya de ser rechazada.
TERCERO . - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 (Familia) de esta ciudad con fecha 5 de diciembre de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
