Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100256

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1065

Núm. Roj: SAP TF 1065/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2018
NIG: 3803641120150000800
Resolución:Sentencia 000268/2019
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000353/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Cirilo ; Abogado: Maria Mercedes Guzman Hernandez; Procurador: Alejandra Lorena Padilla
Valeriano
Apelado: Lina ; Abogado: Maria Mercedes Guzman Hernandez; Procurador: Alejandra Lorena Padilla
Valeriano
Apelado: Luisa
Apelante: Maite ; Abogado: Sergio Esteban Melian Santana; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de División judicial de la herencia de Don
Marcial , seguido con el nº 353/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000

, por Don Cirilo y Doña Lina , quien actúa en representación de sus hijos menores, Doña Bibiana y
Don Blas , representados por la Procuradora Doña Alejandra Lorena Padilla Valeriano, y asistidos de la
Letrada Doña María Mercedes Guzmán Hernández, en los que intervienen, como demandada, Doña Maite
, representada por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso y asistida del Letrado Don Antonio Domingo
Aznar, y Doña Luisa , quien en la comparecencia estuvo asistida del Letrado Don Juan José Sánchez-Pinto;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- 1. En los autos indicados la Sra. Juez Dª. María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora Dña. ALEJANDRA LORENA PADILLA VALERIANO, en nombre y representación de D. Cirilo y Lina , frente a Dña. Maite y Luisa , debo acordar y acuerdo; 1. En cuanto a la cantidad de 6.000â?¬;, no se incluirán en el inventario.

2. En cuanto a la finca sita en C/ DIRECCION001 , transversal C/ DIRECCION002 , junto al nº NUM000 , Santa Cruz de Tenerife, deberá ser incluida en el inventario, en cuanto al valor de venta.

3. En cuanto a la factura controvertida, esta no se incluirá en el inventario, en consecuencia al 4. No se imponen costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Dª MARÍA LOURDES GOYA RAVELO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, de DIRECCION000 y su Partido Judicial. Doy fe.-.

2. Mediante Auto de 28 de mayo de 2018, y por la misma juzgadora que la dictó, la sentencia anteriormente reseñada fue rectificada en el siguiente sentido: -ACUERDO.- En aplicación del art. 214 de la LEC y de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, procede la rectificación del párrafo tercero del Fundamento Segundo de la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018, en cuento que donde establece: -En cuanto a la vivienda controvertida- deberá decir -En cuanto al solar o finca controvertida-, manteniendo en los mismo términos el resto de pronunciamientos de dicha resolución-.



SEGUNDO.- Notificados en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar y el auto rectificatorio, la representación procesal de la parte demandada Doña Maite interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 461 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la parte actora, instante de la división de la herencia, escrito de oposición al mencionado recurso de apelación, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo.

Las partes demandada apelante y actora apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de junio del corriente año 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, con su auto rectificatorio, estima en parte la demanda y acuerda no incluir en el inventario la cantidad de 6.000 euros, así como la factura controvertida, por importe de 10.802 euros; al mismo tiempo, incluye en dicho inventario el valor de venta del solar o finca sita en la calle DIRECCION001 , transversal calle DIRECCION002 , junto al nº NUM000 , Santa Cruz de Tenerife; sin hacer expresa imposición de las costas de esa primera instancia.

Frente a esta resolución se alza la demandada Doña Maite , quien pretende su revocación parcial y que se excluya del inventario el solar antes mencionado, incluyéndose, por el contrario, la factura de gastos por ella aportada, de fecha 30 de diciembre de 2006, por importe de 10.802 euros, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho. Como alegaciones del recurso, y en cuanto al aludido solar, muestra su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia, por entender que se está incluyendo en el inventario dicho bien, vendido a un tercero por dicha parte, de buena fe, en el año 2007, sin que se haya acreditado de ninguna forma que fuera o haya sido propiedad del causante, Don Marcial , siendo la parte actora quien tiene la carga probatoria, lo que no ha verificado, y considerando insuficiente la mera manifestación de la referida parte actora; reitera que el único título que tenía dicho causante era el usufructo vitalicio a raíz de la aceptación de la herencia de su esposa Doña Rocío , en fecha 8 de noviembre de 1995; afirma la apelante que ese solar era de su propiedad, como ha acreditado con la aportación de certificación catastral; añade que ella era la nuda propietaria desde que falleció su madre el 28 de septiembre de 1986, y una vez fallecido Don Marcial , ella pasó a ser plena propietaria de dicho inmueble, sin que eso signifique que el solar en cuestión formase parte de la herencia de Don Marcial , quien solo fue usufructuario hasta su muerte; pone igualmente de manifiesto, para demostrar que el causante no era el propietario del solar, la prueba documental obrante en autos referida a las diligencias previas penales nº 343/2009, del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife. Respecto a la factura por importe de 10.802 euros cuya inclusión pretende, alega que en virtud de la división horizontal practicada en 1995, al aceptar la herencia de Doña Rocío , esposa de Don Marcial , y encontrándose hasta el fallecimiento de éste los dos locales del edificio sin separar físicamente, fue dicha apelante quien, de acuerdo con los herederos de su hermano -ya por entonces fallecido- procedió a realizar las obras necesarias para materializar la división horizontal, únicamente existente sobre el papel, habiendo acordado verbalmente por ambas partes usar los fondos delas cuentas corrientes de Don Marcial a los fines de llevar a cabo la división física de tales locales, llevándose a cabo los trabajos en los últimos meses de 2006 y quedando ambas partes satisfechas con la división realizada en sus respectivos inmuebles; añade que en la estipulación quinta de la escritura de aceptación se había establecido que los dos hermanos, Doña Maite y el posteriormente fallecido Don Alejandro , se daban mutuamente poder amplio y bastante para realizar la declaración de obra nueva, división horizontal de la vivienda a construir en el derecho de vuelo adjudicado así como efectuar deslindes y amojonamientos, lo que determinaba una absoluta confianza entre ambos hermanos para que cualquiera de ellos hiciera las gestiones y gastos necesarios para la división horizontal; además, los conceptos incluidos en la factura controvertida son clarificadores por sí solos, no siendo conceptos extraños ni obras realizadas en otros inmuebles, obras que -según la hoy apelante- sirvieron para mejorar el estado de los mismos, afirmando contar con el consentimiento y colaboración de los herederos de su hermano Don Alejandro , y exponiendo con mayor detalle los argumentos de tales consideraciones.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas de la parte contraria. Muestra su acuerdo con la aludida resolución y rebate las alegaciones del recurso, indicando que el único bien que aparece en la escritura de aceptación de herencia referida por la apelante es un trozo de terreno en el que se construyó el edificio de dos plantas (planta baja compuesta por dos locales, y planta alta, en la que hay dos viviendas), y reitera dicha parte actora apelada que el solar situado detrás del mencionado edificio era propiedad de Don Marcial , refutando lo aducido por la apelante sobre el valor y eficacia de la titularidad catastral y poniendo de relieve la actuación de la hoy apelante en relación con el solar controvertido, negando también la aludida parte actora que exista un pronunciamiento judicial sobre la titularidad legítima de dicho solar. En lo que concierne a la factura cuya inclusión ha solicitado la apelante, refiere la actora apelada su conformidad con la exclusión, por corresponder al local que correspondía a dicha apelante, para proceder a su venta, lo que llevo a cabo el mismo año en que falleció su padre, Don Marcial , es decir, en 2006, indicando con detenimiento las razones en las que basa esta consideración, de las que es de destacar el carácter novedoso que, según la misma apelada, atribuye a la alegación contraria de que hubo acuerdo de ambos hermanos para usar fondos de las cuentas corrientes de Don Marcial , acuerdo que rotundamente niega esa actora apelada, como también que hubiera habido consentimiento de los hijos de Don Alejandro .



SEGUNDO.- Conviene en primer lugar poner de relieve el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo en este sentido de resaltar lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017 : -.es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015 , citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario.

Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015 .

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.-.



TERCERO.- El examen en esta alzada de todo lo actuado a la luz del criterio expuesto en el precedente fundamento, del que resulta que la formación de inventario sólo tiene por finalidad determinar precisamente los bienes que integran la herencia al momento del fallecimiento del causante, relegándose a un momento posterior las operaciones relativas a su valoración y ulterior elaboración de los cuadernos particionales, conduce a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte ahora apelante sustenta su recurso pueden prosperar; y ello por no apreciarse en esta alzada las infracciones o errores valorativos invocados por la última parte citada.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, no advirtiéndose tampoco ningún error respecto a la valoración probatoria, realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo, con arreglo a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, valoración que debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por la parte ahora apelante.

Así, en lo que concierne al solar objeto de controversia, ya vendido por la referida demandada apelante, debe mantenerse la decisión de la juzgadora de la instancia de incluir el valor de su venta en el inventario.

Debe tenerse especialmente en cuenta que, según resulta de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación, previa declaración de obra nueva y división horizontal, de 8 de noviembre de 1995, el trozo de terreno -urbana- sobre el que se construyó el edificio al que se refiere dicha escritura era un bien ganancial perteneciente a los padres de Doña Maite -la hoy apelante- y de su fallecido hermano Don Alejandro , siendo sus linderos norte y este el resto de la finca de la que se segregó, desprendiéndose de lo manifestado por la hoy apelante en su escrito de interposición del recurso y de la documentación que obra en autos que el título de propiedad que ella invoca sería el de que ella era nuda propietaria desde que falleció su madre y una vez que falleció Don Marcial , en el año 2006, y a quien de modo expreso atribuía el carácter de usufructuario, pasó a ser plena propietaria, sin que en este procedimiento la invocada titularidad dominical plena quede constatada de la aludida escritura pública de aceptación de herencia, en cuanto este documento únicamente recoge el trozo de terreno edificado; el mero hecho de figurar la demandada como titular catastral no determina la atribución a la misma del pleno dominio del discutido solar (de hecho, en la escritura de compraventa de 13 de diciembre de 2007 figura, genéricamente, la referencia catastral de la finca de procedencia), como tampoco el contenido de los razonamientos jurídicos efectuados en el procedimiento penal señalado por la apelante.

Por otro lado, no se ha traído a los autos el documento público reflejado como título de dominio de los vendedores en la escritura de 13 de diciembre de 2007, de compraventa a tercero del solar o parcela aquí litigioso, titulo que, según se indica en este último documento citado, era la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada ese mismo día, con número de protocolo inmediatamente anterior, documento necesariamente conocido y disponible para la demandada apelante -facilidad probatoria, principio recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que, sin duda, hubiera arrojado alguna luz sobre el título en su día invocado para llevar a cabo expresada aportación a la sociedad de gananciales.

Por ello, a falta de otras pruebas claras e indubitadas de la realidad de la condición de nuda propietaria de la hoy apelante y de mero usufructuario de su padre en lo relativo al solar objeto de controversia (según se indica en el recurso, en contradicción con lo indicado en la vista del juicio por el Letrado de dicha apelante de que el solar fue comprado exclusiva y privativamente por esta última, refiriéndose también que le pertenecía desde el 1 de enero de 1998, en relación a la titularidad catastral) solo cabe considerar que era Don Marcial quien, al tiempo de su fallecimiento, ostentaba la plena titularidad dominical de dicho solar o parcela de terreno con carácter privativo (al no recogerse como bien ganancial tras el fallecimiento y aceptación de herencia de Doña Rocío , fallecida muchos años antes, en 1986), formando parte del haber hereditario del mencionado causante, por lo que debe mantenerse la inclusión del valor de su venta en el activo del correspondiente inventario.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de la apelante atinente a la inclusión en el inventario de la factura de 10.802 euros, expedida a nombre de -Herederos de Marcial -, con dirección - DIRECCION002 nº NUM000 Local- y con fecha 30.12.2006-. Pese a sus esfuerzos dialécticos tendentes a justificar tal inclusión, la parte apelante no ha demostrado clara ni suficientemente el mutuo acuerdo o convenio con su hermano Don Alejandro por la misma aducido, y que, según ella, habría tenido por finalidad la construcción de un muro o pared divisoria de los dos locales existentes en la planta baja del inmueble.

Por el contrario, en realidad y en consonancia con el criterio de la juzgadora de la instancia, solo puede apreciar este Tribunal que la decisión de ejecutar la obra indicada en la factura aportada por la apelante, Doña Maite , fue tomada por la misma de modo unilateral, habiéndose llevado a cabo tal obra mucho tiempo después de la declaración de obra nueva (que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1995), cuando ya cada uno de los hermanos había devenido pleno titular dominical del respectivo local, transcurridos también varios meses de la muerte de Don Marcial -el 19 de enero de 2006-, y muchos años después de fallecido Don Alejandro , quien premurió al último -su padre-, como se recoge en el testamento de éste, del año 2003.

Es incluso hecho demostrativo de la ausencia de relaciones cordiales entre los herederos la existencia de denuncias contra Doña Maite , que motivaron la incoación en el año 2009 de diligencias previas penales (mediante Auto de 4 de agosto de 2014 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa).

Además, en la examinada factura figuran conceptos (como, por ejemplo, -Trabajos para apertura de puerta de local (Cerrajería) Por desahucio. Reparación de puerta posteriormente y cambios de cerraduras-, y de - Limpieza, recogida, carga sobre camión de basuras Material de taller, escombros, piezas y chatarra, Para su posterior traslado a vertederos autorizados 3 operarios 30 horas-, que no se corresponden con la referida obra de división de los locales; y, se reitera, tampoco consta ninguna prueba clara, demostrativa de que el material de bloque hueco, pavimento (sin colocación) y rodapiés se utilizara efectivamente para ejecutar dicha obra divisoria de ambos locales y no para realizar reparaciones o reformas en el local perteneciente a la hoy apelante; menos aún puede considerarse demostrado que esta obra divisoria hubiera podio redundar en beneficio de su hermano Don Alejandro , de quien trae causa la hoy parte actora apelada.

En todo caso, y según resulta del citado artículo 794, quedan a salvo los derechos de terceros.



CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de Doña Maite .

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2018, y el Auto que la rectifica, de 28 de mayo siguiente, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 en los autos de División judicial de herencia seguidos con el número 353/2015.

3º.- Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión de su recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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