Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 204/2015 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: FRANCO SERRANO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100070
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:159
Núm. Roj: SJPII 159:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00268/2019
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000204 /2015
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. ELECTRICIDAD MOTA S.A., Héctor , Celia
Procurador/a Sr/a. MARIA AFRICA ADAN GARCIA, MARIA AFRICA ADAN GARCIA , MARIA AFRICA ADAN GARCIA
Abogado/a Sr/a. , ,
En Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vista por María Teresa Franco Serrano, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal nº204/15, con propuesta de calificación culpable de la Administración concursal y Ministerio Fiscal de la entidad ELECTRICIDAD MOTA SL, no constando oposición.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita:
Que se inhabilite a la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por el período de dos años.
La condena a don Héctor y Doña Celia a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa y a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada.
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal, impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
Generación o agravación del estado de insolvencia.
Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal.
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el supuesto enjuiciado es obvio que la persona afectada por la calificación es don Héctor y Doña Celia, en su calidad de administradores de la sociedad concursada.
Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo mínimo de dos años.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,
Fallo
Se declara culpable el concurso de la entidad ELECTRICIDAD MOTA SL
Se declara persona afectada por la calificación a don Héctor y Doña Celia
Se inhabilita a don Héctor y Doña Celia para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el período de dos años.
Se condena a don Héctor y Doña Celia a la pérdida de los derechos que tienen reconocidos como acreedor concursal o de la masa.
Se condena a don Héctor y Doña Celia al pago de los créditos concursales y del 100% de los créditos contrala masa que los acreedores no perciban en la fase de la liquidación.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1.e) del RRM.
Dese publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C. y R.D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
