Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 204/2015 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: FRANCO SERRANO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 45168410012019100070

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:159

Núm. Roj: SJPII 159:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00268/2019

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAJ

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2015 0023316

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000204 /2015

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000204 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ELECTRICIDAD MOTA S.A., Héctor , Celia

Procurador/a Sr/a. MARIA AFRICA ADAN GARCIA, MARIA AFRICA ADAN GARCIA , MARIA AFRICA ADAN GARCIA

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Vista por María Teresa Franco Serrano, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal nº204/15, con propuesta de calificación culpable de la Administración concursal y Ministerio Fiscal de la entidad ELECTRICIDAD MOTA SL, no constando oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, sin constar personación de los interesados en la calificación del concurso, la Administración concursal fue requerida para que en el plazo de 15 días presentara informe

SEGUNDO.-Cumplimentado el traslado conferido, por la administración concursal se presentó informe propuesta de calificación del concurso como culpable , señalando como persona afectada por la calificación a don Héctor y Doña Celia

TERCERO.-Se dio traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó interesando la calificación del concurso como culpable, siendo persona afectada por la calificación el administrador único don Héctor y Doña Celia, solicitando su inhabilitación por un período de dos años, la condena la pago de los créditos concursales y del 100% de los créditos contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y al pago de las costas.

CUARTO.-Se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y a los afectados, a fin de que pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.

QUINTO.-Transcurrido el plazo, consta acreditada la personación de los deudores, así como el informe por el Ministerio Fiscal que interesa la calificación del concurso como culpable por: 1º) Incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa, con enormes variaciones entre en los saldos de existencias, clientes y proveedores entre el cierre de 2014 y 2015.2º) Salidas fraudulentas del patrimonio de la sociedad de bienes o derechos en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso en relación con COVAMA SLU y QUINTALECTRIC, S.L., efectuando una liquidación encubierta de los bienes y derechos de la empresa.3º) Retraso en la solicitud del concurso que agravó la situación de insolvencia.

SEXTO.-A continuación, quedaron las actuaciones pendientes del dictado del a oportuna resolución

SÉPTIMO.-En la sustanciación de esta sección se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad ELECTRICIDAD MOTA SL designando como persona afectada por la calificación al que fue administrador único de la sociedad don Héctor y Doña Celia, solicitando su inhabilitación por un período de dos años, la condena al pago de los créditos concursales y del 100% de los créditos contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y al pago de las costas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita:

Que se inhabilite a la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por el período de dos años.

La condena a don Héctor y Doña Celia a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa y a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada.

SEGUNDO.-La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal, en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal, impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal.

Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.-Precisado lo anterior, la administración concursal sostiene la calificación de concurso culpable, lo que es compartido por el Ministerio Fiscal alegando como hechos justificativos de tal con conclusión que ha existido Incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa, con enormes variaciones entre en los saldos de existencias, clientes y proveedores entre el cierre de 2014 y 2015, así como Salidas fraudulentas del patrimonio de la sociedad de bienes o derechos en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso en relación con COVAMA SLU y QUINTALECTRIC, S.L., efectuando una liquidación encubierta delos bienes y derechos de la empresa. Y un retraso en la solicitud del concurso que agravó la situación de insolvencia.

CUARTO.-Tomando en consideración cuanto antecede, y la documental aportada por la administración concursal en su informe de 11 de junio de 2018 que no ha sido desvirtuada de contrario procede declarar culpable el concurso de la mercantil ELECTRICIDAD MOTA SL

QUINTO.-Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.

La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.

En el supuesto enjuiciado es obvio que la persona afectada por la calificación es don Héctor y Doña Celia, en su calidad de administradores de la sociedad concursada.

SEXTO.-Determinada la persona afectada por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona (artículo 172.2.2º ).

Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo mínimo de dos años.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 172.2.3º, la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tiene reconocidos la persona afectada por la calificación como acreedor concursal o de la masa.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.3 procede condenar a don Héctor y Doña Celia al pago de los créditos concursales y del 100% de los créditos contrala masa que los acreedores no perciban en la fase de la liquidación.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394, no existiendo oposición en la declaración del concurso no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

Se declara culpable el concurso de la entidad ELECTRICIDAD MOTA SL

Se declara persona afectada por la calificación a don Héctor y Doña Celia

Se inhabilita a don Héctor y Doña Celia para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el período de dos años.

Se condena a don Héctor y Doña Celia a la pérdida de los derechos que tienen reconocidos como acreedor concursal o de la masa.

Se condena a don Héctor y Doña Celia al pago de los créditos concursales y del 100% de los créditos contrala masa que los acreedores no perciban en la fase de la liquidación.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en esta sección, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1.e) del RRM.

Dese publicidad a esta resolución de conformidad con el artículo 198 de la L.C. y R.D. 685/2005, de 10 de junio en el portal en Internet https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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