Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 163/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100269
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3374
Núm. Roj: SAP O 3374:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00268/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono:985968755 Fax:985968757
Correo electrónico:
N.I.G.33017 41 1 2019 0000263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2019
Recurrente: Basilio
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: MIGUEL MERINO GALLO
Recurrido: Bernardino
Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: MARIA DEL CARMEN CARBAJALES SUAREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 163/20
En OVIEDO, a Veinticuatro de Julio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 268/20
En el Rollo de apelación núm. 163/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 232/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castropol, siendo apelante DON Basilio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ TELLA COSTA y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL MERINO GALLO; como parte apelada DON Bernardino, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA GEMA GARCÍA MONTESERÍN y asistido por la Letrada Sra. MARÍA DEL CARMEN CARBAJALES SUÁREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 16.12.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Tella Costa, actuando en nombre y representación de D. Basilio frente a D. Bernardino, imponiendo al primero el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.20.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor a través de su representación procesal formula demanda de juicio ordinario contra D. Bernardino en ejercicio de acción redhibitoria por vicios ocultos, alternativamente, resolución por aplicación de la doctrina del aliud pro alio y, subsidiariamente, acción edilicia quanti minoris, en relación al contrato privado de compraventa de fecha 7 de diciembre de 2018 para adquisición del vehículo Seat alhambra matrícula ....-BSY por un precio final de 7.500 euros. Se detalla que antes de formalizar la compraventa se comprobó el estado del vehículo y se probó en carretera. Sufriendo el primer día un reventón del neumático trasero sustituyéndose los cuatro neumáticos debido a su mal estado. Con apenas una semana y 1.200 kilómetros recorridos se produce la avería del vehículo al descolgarse el conjunto del motor lo que provocó que la correa de distribución se saliera al presentar una rotura del bloque de motor en su zona inferior derecha de sujeción, observado que no existía ningún daño interno, la zona en que se encuentra no es posible que la misma sea detectada sin elevar el vehículo, y una vez conocida la realidad y alcance de los daños y su origen lo considera como un vicio oculto al hacer el bien adquirido impropio para su fin, o bien, que se considere entrega de cosa diversa, por lo que interesa la resolución del contrato con la condena al demandado a la restitución del precio abonado y con la obligación consiguiente del actor de devolver la posesión del vehículo en el estado que lo recibió.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta, pues partiendo de la realidad de la avería que además es de suficiente relevancia, para concluir que de conocerla el comprador no habría adquirido el coche, pese a ello llega a la conclusión tras el análisis de la prueba, que no resulta probado que la avería fuera preexistente al momento de la compra, por lo que no puede afirmar que se haya probado que se entregó un bien inhábil para su destino o finalidad.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante alega vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia, y por error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, omitiendo datos esenciales, tanto respecto de la prueba pericial llegando a la conclusión que el vehículo se encontraba en perfecto estado de chapa sin golpes aparentes, tratándose de un defecto grave por lo que la rotura es anterior por lo que dichos daños y defectos estaban ocultos, como como respecto a la valoración de la testifical del representante del taller Leioa Car que desmontó el vehículo y constató el síntoma de la avería preexistente a la venta cual era la rotura del soporte del bloque motor.
SEGUNDO.-La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio
La denunciada falta de motivación de la sentencia no es tal pues basta la mera lectura de la resolución para percibir que la magistrada a quo realizó una valoración de las pruebas practicadas según su leal saber y entender que le llevaron a la conclusión plasmada en la sentencia. Conclusión de la que se puede discrepar sin que ello suponga vulneración de la tutela judicial efectiva, pues La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica. La expresión 'conforme a las reglas de la sana crítica', pasa a convertirse en la actual LEC en el criterio por excelencia de la valoración de los medios de prueba. Tradicionalmente se ha definido como 'las reglas no jurídicas derivadas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia que sirven para fundar una valoración razonada de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior'.
Las infracciones que en la decisión sobre la admisión y práctica de pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia (arts. 460, 461.3 y 464). Y ello es así, por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función depuración respecto del proceso apelado y de su resultado.
El tribunal de apelación tiene competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, y puede valorar todas las pruebas practicadas, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la valoración de la prueba y para la aplicación del derecho. Así lo dice el TS en sentencia de 16 de junio de 2.003
TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de determinar si la conclusión adoptada por la magistrada 'a quo' de no considerar la avería del vehículo como preexistente a la compra, se ajusta al resultado de las pruebas.
Existe coincidencia entre las partes y así se ha plasmado en la resolución, en extremo no controvertido y, por ende, firme, que la avería consistió en la rotura de uno de los soportes que anclan el motor al chasis del vehículo, el soporte derecho en la zona del bloque motor.
Es sabido que la prueba pericial, regulada en los artículos 335 y ss. LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC 2000 ('Cuandosean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...').
La prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista tiene dicho, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
El informe técnico pericial aportado con la demanda examina la zona de bajos del vehículo una vez elevado éste, y no apreciando signos de impacto, comprueba que en la zona inferior derecha del bloque motor en la que amarra o rosca el tornillo que une el taco motor con el bloque motor existe una falta de material, con rotura parcial del bloque de motor justamente en la zona inferior trasera en la que debe ir alojado el tornillo de amarre o sujeción, hecho que estima es el origen de que el motor se descuelgue parcialmente por el lado derecho y provocando que la distribución se pasara de punto. Observando en la zona que se produjo la rotura o falta de material, claros residuos de óxido, llegando a la conclusión que la rotura observada en bloque motor era anterior a la venta y que con el uso y circulación del vehículo tras su venta, terminó por descolgar el motor y perder por completo su apoyo sobre el taco inferior de motor. En la vista aclaró que la razón de la rotura pudo ser un poro en origen de fábrica al momento de la fundición que con el tiempo hace que se fisure y no soporte el peso por lo que se parte. El hecho de haber circulado el vehículo en torno a unos 1.000 km desde la venta lo explica por la existencia de elementos de suspensión en el motor para absorber las vibraciones. Y si con anterioridad a la venta se le cambió la correa de distribución es razonable pensar que ya antes se había descolgado el motor y se dejó apoyado el bloque motor al estar roto pues con ello no se podía sujetar solo apoyar. La presencia de óxido en el tornillo que no en el taco es un signo de que está rota de tiempo porque la zona macho de la rosca no se oxida al apretar hasta el final de la carrera que hace cierre hermético con la zona hembra, y al estar rota está expuesta a los elementos y por eso se oxida. No cree posible ni aceptable la reparación al producirse con ello una manipulación del diseño de anclaje.
De la misma opinión es el representante del taller Leioa Car, donde fue llevado el vehículo tras la avería y lo examinó a efectos de una posible reparación comprobando también al volver a montar el conjunto que el bloque del motor estaba partido, fisurado, además había tornillos flojos y óxido en uno de ellos. Si se cambió la correa como se dice se tuvo que ver esto al montar el motor. Si hubiera sido un fallo al poner la correa o algo reciente estaría fresco, pero no lo estaba ya que había óxido. En cuanto a la posible reparación llamaron a Seat y les dijeron que no se puede reparar, al menos no con garantía hay que cambiar el bloque entero de motor.
A distinta conclusión llegan las pruebas presentadas por la parte demandada, así D. Plácido que realizó el cambio de correa de distribución sostuvo en la vista que se cambió por mantenimiento le tocaba, pero no obedeció a nada extraño, el vehículo no tenía ningún problema, la rotura es una avería posterior. Con esa rotura no podría circular ni 100 km, si los tornillos estuvieran flojos haría ruido y no se notó nada en la prueba de carretera circuló bien. A su entender, en todo caso, la reparación es viable se puede reparar la rotura soldándola, no es necesario cambiar todo el motor, lo roto es material soldable que no altera ni perjudica nada, es un soporte.
El perito de la parte demandada analizando los bordes de la rotura comprueba que la misma se produjo de forma súbita e impredecible, dado que el material de aleación presenta su pigmentación original sin marcas ni holguras, es decir, líneas de rotura perfectamente limpias, brillantes, sin depósitos de suciedad ni restos de óxido, lo que le lleva a determinar que es reciente, por otra parte, no apreció holguras en torno a los pernos de anclaje, por lo que descarta cualquier tipo de defecto de apriete de los tornillos. Aprecia pequeños depósitos de óxido en perno de sujeción (tornillo roscado), habitual en este tipo de uniones roscadas dado que se trata de uniones no estancas, que permiten la entrada de oxígeno por lo que en condiciones normales de funcionamiento siempre se inicia el proceso natural de oxidación.
En la vista aclaró que si la avería fuera previa no podría circular con un soporte provisional que estuviera dañado, no podría llegar a circular los 1.200 km que realizó en una semana.
CUARTO -La denuncia de error en la valoración de la prueba, que constituye el eje central del presente recurso, o lo que es lo mismo el análisis y valoración de la obrante en autos, ha de realizarse teniendo en cuenta, la citada doctrina jurisprudencial.
El artículo 1.484 del Código Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Y, el artículo 1486 del citado código señala que en el caso anterior el comprador podrá optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o 'quanti minoris'). Como requisitos sustantivos necesarios para la exigencia de responsabilidad al vendedor por el saneamiento por defectos ocultos se señalan por la jurisprudencia, en doctrina que resume la STS de 8 de junio de 2010, con amplia cita de precedentes, los siguientes: a) que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la sala tras la revisión de todas las pruebas incluido el visionado de la grabación de la vista, no puede compartir la solución dada por la magistrada 'a quo'. Considera acreditada la existencia de un vicio preexistente a la compraventa en el vehículo vendido como resulta de la aparición de esa avería a las pocas semanas de uso y con tan solo 1.200 kilómetros rodados haciendo un uso normal y acorde a su destino, pues en la pericial no se aprecia la existencia de evidencia de golpe o daño que pudiera ser causa de la avería, en la pericial actora se recoge 'el coche estaba impoluto de chasis y carrocería'.
Avería consecuencia de la existencia la rotura de los soportes de anclaje, por falta de pieza de apoyo lo que provoca que los tornillos que al no ajustar no se pueda sujetar y solamente se apoye. Que dicha avería ya había ocurrido con anterioridad a la venta se evidencia en la conversación mantenida entre las partes, donde el vendedor reconoce que ya le había pasado con anterioridad, que ya se había aflojado ese tornillo.
Por lo que se trata de una avería preexistente conocido del vendedor que no podía haber pasado desapercibido para el mecánico que realizó antes de la venta el cambio de correa de distribución y la puesta a punto del vehículo para su venta, pese a manifestar en la vista que el cambio se realizó por mantenimiento sin que obedeciera a nada extraño.
De donde resulta que existía un vicio previo conocido de suficiente entidad que evidencia que ha habido un incumplimiento contractual pues la importancia y naturaleza de los vicios preexistentes en la cosa vendida hacen que pueda declararse que dicho vehículo es inhábil para los fines esperados y, por tanto, la acción ejercitada de resolución contractual con las consecuencias a ella inherentes, deba ser acogida.
Lo que no puede acogerse es la reclamación por el reventón de una rueda con apenas 3 kilómetros rodados y la sustitución de los cuatro neumáticos debido a su mal estado. Por cuanto, además de que el reventón de una rueda puede deberse a múltiples causas, el estado de los neumáticos no puede considerarse como vicio oculto por cuanto su estado es perceptible a simple vista, máxime en este caso en que el vehículo sí fue examinado a satisfacción antes de su compra.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ex art. 394.2 y 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tella Costa en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Castropol en los autos de juicio ordinario nº 232/2019, y en consecuencia, revocar la citada resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes el 7 de diciembre de 2018 condenando al demandado D. Bernardino a la restitución del precio abonado, 7.500 euros. Y la obligación del apelante de devolver la posesión del vehículo en el estado que lo recibió.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

