Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 514/2019 de 14 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100183
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:744
Núm. Roj: SAP BU 744:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00268/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G.09059 42 1 2018 0007096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2018
Recurrente: Gabriel
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: FRANCISCO MANUEL MUÑOZ GRANDE
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC SA, ULTIMO PORFOLIO INVESTMENT (LUXEMBURGO), S.A. (REGAZZONI)
Procurador: MARIA LUISA VELASCO VICARIO, CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO,
S E N T E N C I ANº 268
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 514 de 2019, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 514/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de julio 2019, siendo parte recurrente DON Gabriel, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado Don Francisco Manuel Muñoz Grande; y como demandante-apelado ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT (LUXEMBOURG) S.A., representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Cristina Pintado Roa y defendido por el Letrado Doña Candela Serena Innerarity.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mª Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A, contra D. Gabriel, DEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada al abono a la demandante la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.047,69 euros) más los intereses de demora pactados al 11,8596% y a la cantidad de 5.015,46 euros más los intereses de demora pactados al 13,8275 euros, en ambos casos se calcularán sobre las cuotas impagadas y el capital anticipadamente vencido, desde la fecha de la demanda así como al pago de los gastos y costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandado Don Gabriel se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 11 junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado D. Gabriel contra la Sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por Santander Consumer EFC, S.A., le condena a abonar a la demandante la cantidad de 11.047,69 €, más los intereses pactados al 11Â8596%, y a la cantidad de 5.015,46 € más los intereses de demora pactados al 13Â8275%, que en ambos casos se calcularan sobre las cuotas impagadas y sobre el capital anticipadamente vencido, desde la fecha de la demanda, así como al pago de gastos y costas causadas.
Como primer motivo del recurso de apelación se alega que la Sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la Sentencia, que ha de dar lugar a la nulidad de dicha resolución.
Como motivos de apelación subsiguientes, reitera los motivos de oposición alegados en primera instancia:
- Que el contrato es nulo en virtud de la Ley 23 de Julio de 1908, sobre
Nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
- La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
- Nulidad de los 'Intereses de demora'.
- Nulidad de la 'Clausula Comisión de Apertura'.
Con posterioridad a la Sentencia recurrida se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia Auto de fecha 4 de Noviembre de 2019 que acuerda declarar acreditada la sucesión en la condición de demandante a 'Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) S.A.
SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia por falta de motivación.
El nº 3 del artículo 120 de la Constitución Española dice ' Las Sentencias serán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia.
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, que ' impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, y no resultar arbitraria' (por todas, STC 100/2004, de 2 de junio ).
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 82/2001, de 26 Mar. 2001 , ha dejado establecido que: ' Como se ha dicho en la STC 256/2000, de 30 Oct ., el derecho a obtener la tutela judicial efectiva «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 210/1991, de 11 Nov .; 163/1993, de 8 Mayo 201/1994, de 4 Jul .; 14/1995, de 24 Ene .; 110/1996, de 24 Jun .; 20/1997, de 10 Feb .)'.
Sigue diciendo la expresada resolución que «en relación con la interpretación y aplicación de normas legales sin afectación de los contenidos típicos del art. 24.1 CE (tales como el acceso a la jurisdicción o, con distinta intensidad, el derecho a los recursos) o de otros derechos fundamentales, hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 Nov . (FJ 4), que «tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento».Y ello, según prosigue la Sentencia citada, porque si bien «es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; ... también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».
El mismo Tribunal Constitucional ha precisado en su Sentencia 42/2006, de 13 Feb. 2006 , '...que es doctrina reiterada de este Tribunal que 'la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 de la CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 de la CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. De este modo, puede mantenerse que' la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, ( STC 24/1990 de 15 de febrero ).» ( STC 186/2001, de 17 de septiembre , y la amplia jurisprudencia allí citada).
Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que 'las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido sus criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi'. N obstante 'la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito' ( STC 5/2002, de 14 de enero ).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2018 ( Sentencia: 38/2018 ), que cita las anteriores, dice lo siguiente: 'exige recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE , que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad . No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ; 263/2015, de 14 de diciembre , FJ 3 ; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5 , y 198/2016, de 28 de noviembre , FJ 5). Es importante añadir que el artículo 24 CE no sólo comporta para el justiciable las garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la Ley ( SSTC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8 , y 66/2011, de 16 de mayo , FJ 5), al ser esta última la expresión de la voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 3 ; 173/2002, FJ 9 , y 1/2017, de 16 de enero , FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley ( art. 117.1 CE ) un factor determinante del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional ( STC 22/1994, de 27 de enero , FJ 2), una de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada ante este Tribunal ( art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC ( SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16 , y 66/2011 , FJ 6, entre tantas otras)'
Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de Febrero de 1998, declaró: '...siguiendo al respecto, lo argumentado entre otras, es en Sentencia de 13 de noviembre de 1997 , sobre la exigencia de la motivación: '...sobre esa disciplina, se decía entre otras en Sentencia de 17-2-96 : '... Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84 ; 17-10-90 ; 7-3-92 ) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...', asimismo la S. de 29-12-95 : '...Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración del art. 359 L.E.C ., y de los arts. 120.3 y 24.1 C .E. que origina la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor del art. 238-3 L.O.P.J ., y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional ( art. 240 L.O.P.J .).; y en S. 13-4-96: '...es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10-4-84 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C., y del 120.3 C .E., la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E ., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1995 declaro : ' La total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida origina una vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española que produce la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo.'
TERCERO.-La parte demandante formuló demanda de juicio ordinario reclamando las cantidades a las que ha sido condenado el demandado por la Sentencia recurrida por el vencimiento anticipado de los siguientes contratos, préstamos suscritos por los litigantes:
- Póliza de Préstamo de 18 de Octubre de 2016 suscrita por D. Gabriel, (préstamo de 12.00 €), en la que reconocía adeudar la cantidad de 15.963,12 €, con devolución en 72 plazos, del 1 de enero de 2017 al 1 de Diciembre de 2022, por importe cada uno de 221,71 €, con un interés de deuda de 11Â8596%, estipulándose que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos pactados en el contrato facultaría a la demandante para exigir el total de la deuda con pérdida del aplazamiento.
En la demandan se afirmaba la existencia de 8 cuotas impagadas por importe de 1773,68 €.
- Póliza de Préstamo suscrita el 31 de Mayo de 2017 (préstamo de 5000€), en la que D. Gabriel reconocía adeudar la cantidad de 6.658,20 €, a devolver en 60 cuotas, del 1 de Agosto de 2017 al 1 de Julio de 2022, por importe cada una de 166,97 €, con el interés pactado de demora del 13Â8275% y con la misma estipulación de pérdida del aplazamiento para caso de impago.
Se afirma en la demanda la existencia de 8 cuotas impagadas, por
importe de 887,76 €, conforme a lo que justifica la reclamación de
las cuotas vencidas y el importe pendiente de vencimiento.
La Sentencia recurrida, después de resumir brevemente las posiciones y pretensiones de las partes, recogiendo expresamente que ' el demandado alega en su contestación la nulidad del contrato,(...), conforme a lo dispuesto en el artículo1 de la Ley de 23 de Julio de 2008 '(FD Segundo) y que 'Igualmente solicita la declaración de nulidad de la cláusula vencimiento anticipado,...'), procediendo a transcribir el contenido de la Condición General 10 (FD Tercero), fundamenta la estimación de la demanda, única y exclusivamente, en que no procede declarar la nulidad de las cláusulas porque cumplen los requisitos de información y transparencia, cuando, como señala la parte apelante, este extremo no ha sido objeto de debate , ni de controversia, omitiendo la más mínima repuesta a las cuestiones que si eran objeto de discusión en el proceso, por haber sido opuestas por el demandado en su contestación a la demanda:
-Nulidad del contrato de Préstamo por ser los intereses usurarios.
-Nulidad de los Intereses de Demora.
-Nulidad de la Cláusula Comisión de Apertura.
Además, y dado que la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, citada en la Sentencia recurrida, que recoge los criterios del Tribunal de Justicia Europeo para valorar el carácter abusivo de la Cláusula de Vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario, y que los contratos de préstamo del caso de autos son contratos de préstamo personal, sin garantía hipotecaria, es obvio que ni siquiera por remisión se puede considerar que una sola de las cuestiones objeto del presente proceso hayan sido objeto del más mínimo análisis por la Sentencia apelada.
Las cuestiones controvertidas son exclusivamente jurídicas y muy concretas. Ninguna se ha analizado por la Sentencia recurrida. Todo lo consignado no es sino una mera apariencia de motivación que vicia la sentencia de arbitrariedad. Nos encontramos, efectivamente, ante una falta de motivación o ante una motivación aparente a los efectos de resolver las pretensiones formuladas por la apelante, lo que conlleva, en definitiva, al habérsele producido una real indefensión de carácter material, una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la CE.
Nada de lo consignado en la Sentencia recurrida guarda conexión con las cuestiones controvertidas, por lo que ha de considerarse adolece de absoluta falta de motivación, lo que supone que la estimación de la demanda sin analizar ni una sola de las cuestiones alegadas por la parte demandada, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en términos tales que no pueden ser subsanados por este Tribunal de Apelación, sin privar a las partes de una instancia, por lo que procede declarar, como pide la parte apelante, la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta aquel momento decisorio, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio, se analicen y estudien las cuestiones planteadas y en conexión con las mismas se razone lo suficiente la decisión que se adopte.
La total falta de motivación de la sentencia apelada, determina procedente la devolución al Juzgado para que dicte Sentencia sin incurrir en la flagrante infracción del principio de tutela judicial efectiva, con pérdida de la instancia, en la que ha incurrido la sentencia apelada, , siendo de aplicación lo declarado por las sentencias del TSJC de 16 de octubre de 2014, 7 de julio de 2014 y 1 de julio de 2013'comprometidos intereses superiores, tales como el principio de tutela judicial efectiva por la pérdida de una instancia o de las dos instancias, lo que ocurrirá tanto en el caso de haberse apreciado alguna excepción de carácter obstativo no siendo procedente, como en los supuestos en los que por existir una total falta de motivación deba entenderse la cuestión como no resuelta, será adecuado remitir el asunto para que la Audiencia se pronuncie de nuevo.( STS Sala 1ª de 24.11.2011 rec. 1679/2006 o la de 14.4.2011 rec. 1371/2007 o TS 20 de diciembre de 2013 nº 792/2013 y SSTSJC de 52/2009 de 10-12-2009 o 19-12-2011 o 1 de julio de 2013 .)'
CUARTO.- La estimación del Recurso de Apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 LEC).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Gabriel contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, y se declara la nulidad de la Sentencia recurrida por total falta de motivación, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado, acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, en conexión con las cuestiones controvertidas, se dicte sentencia razonando lo suficiente para fundamentar el Fallo.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
