Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 66/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100020

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:49

Núm. Roj: SAP CS 49/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 66 de 2019 Juzgado de 1ªInstancia número 4 de Castelló Juicio Verbal número
12 de 2018
SENTENCIA NÚM. 268 de 2020
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma Sra. referenciada al margen,
ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día
siete de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ªInstancia número
4 de Castellóen los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 12 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gervasio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín CerdáDols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Enrique Nomdedeu Bachero, y como apelado,
TTI Finance, S.A.R.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Ainhoa Carrasco Castillo.

Antecedentes

1
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por TTI FINANCE, S.A.R.L.

2º) Condeno a D. Gervasio a abonar a la actorala cantidad de 5.652'74 euros (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) más intereses correspondientes, de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Gervasio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado de contrario, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, y con expresa imposición de costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y se señaló para la resolución del recurso para el día 31 de marzo de 2020, quedando en suspenso por el Real Decreto 463/2020 que declara el Estado de Alarma.

Señalándose nuevamente para el día 12 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

2
PRIMERO.- TTI Finance SARL formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 5.652,74 € frente a D. Gervasio , como importe adeudado en virtud de préstamo suscrito con la entidad Citibank España SA y del que afirma ser cesionario.

Esta reclamación se inició como juicio monitorio, habiendo comparecido el demandado en el procedimiento oponiéndose a la demanda, alegando para ello la falta de legitimación activa por considerar que no se ha demostrado la cesión del crédito y por no acreditar el importe de adquisición de la deuda, que considera que se le debió de haber notificado.

Ante esa oposición el procedimiento continuó como juicio verbal, habiendo impugnado la parte demandante la oposición planteada y tras la práctica de la prueba que se consideró necesaria se ha dictado Sentencia.

En la resolución dictada se ha estimado la demanda, considerando acreditada la legitimación de la parte demandante y los requisitos de la acción ejercitada, por lo que se ha condenado al demandado a abonar a la demandante la cantidad solicitada, más intereses legales desde la interposición de la demanda que desde la fecha de esa resolución se incrementaran en dos puntos, imponiendo expresamente el pago de las costas a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Gervasio , reproduce en el mismo la excepción de falta de legitimación activa, al entender que no se ha acreditado la cesión del crédito a favor de la demandada. Añade que la deuda es ilíquida por ser el único extracto que se aporta de la misma un documento unilateral de la propia parte demandante, lo que le lleva a considerar que ha sido errónea la valoración de la prueba. Finalmente afirma que no se ha aportado la póliza de crédito, por lo que se dice que se ignora su clausulado y si estaba prevista la cesión del crédito a tercero, cesión que tampoco consta notificada a esa parte, lo que impide que pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto contemplados en el artículo 1.535 del Código Civil.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión de la legitimación de la parte actora no puede afirmarse que haya sido debidamente acreditada, de forma que pueda concluirse que el crédito reclamado sea el que fue cedido a la demandante.

3 Dicho crédito tiene su origen en un préstamo personal que se ha acompañado con la demanda y que es de fecha 9 de mayo de 2005, por un importe de 6.000 € a pagar en cuotas mensuales de 225 €, que incluyen los intereses remuneratorios al 8,90 % nominal anual, 9,27% TAE.

Este contrato aparece suscrito con Citibank España SA y se ha acompañado, como documento número dos,un testimonio notarial que menciona tres instrumentos públicos, el primero de los cuales es una póliza de cesión de créditos de fecha 31 de agosto de 2012, por la que Citibank España SA cedió a Avant Tarjeta H1 SARL que adquirió las carteras de crédito titularidad de la primera derivadas de préstamos personales o de deudas impagadas de tarjetas de crédito de sus clientes, que se dice que se identifican en el Anexo II de esa póliza, anexo que no se aporta, por lo que no se justifica esa primera transmisión del crédito del demandado.

En periodo probatorio constan dos oficios remitidos por Citibanak España SA, en el primero de los que se dice haber comprobado que ' la tarjeta fue vendida a AVANT TARJETAS el 31/08/2012', cuando en este caso no se trata de una deuda derivada de una tarjeta de crédito sino de un contrato de préstamo personal.

Y también se ha aportado con la demanda otra certificación notarial de dos instrumentos públicos de fecha 3 de diciembre de 2012, de las que resulta que mediante una póliza de cesión de créditos Citibank España SA cedió a Avant Tarjeta H1, SARL, determinados créditos titularidad de la primera, derivados de préstamos personales o deudas impagas de sus clientes, elevando a escritura pública el contrato privado de compraventa de créditos, sin que tampoco exista constancia de que ninguno de ellos sea el del demandado.

Se ha acompañado también,como documento número 4 de la demanda, otra certificación notarial de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscrito entre Fracciona SARL, Las Rozas Funding Securitization SARL, Avant Tarjeta H1, SARL y TTI Finance SARL, formalizada ante notario el día 17 de diciembre de 2014, haciendo constar que incluye seis Cd-Rom en los que se contienen los datos de los créditos cedidos, entre los que se dice que se encuentra el que se identifica por el nombre del demandado y su DNI.

4 La conclusión que se alcanza a partir del examen de la menciona prueba es que no puede afirmarse,con la certeza necesaria,que el crédito que originariamente podría tener Citibank España SA con el demandado, haya después sido cedido a Avant Tarjeta H1, SARL y después a TTI Finance SARL, no constando la primera cesión del concreto crédito del demandado y en cuanto a la segunda no se identifica con su importe ni con el contrato del que trae causa.

Pero aun cuando no fuera cuestionable la legitimación de la entidad demandante lo que tampoco puede estimarse es que nos encontremos ante una deuda vencida, líquida y exigible, porque el documento que se aporta para su liquidación, que es el número 6 de la demanda, es un documento de parte al estar suscrito por una apoderada de la propia entidad demandante, en el que únicamente se menciona que la deuda es de 5.652,74 €, con un desglose de 4.629,71 € de principal, 292,32 € de intereses ordinarios y 730,71 € de gastos/ comisiones.

En cuanto al principal se desconoce el importe y número de las cuotas impagadas antes de haber procedido al cierre de la cuenta, y si se ha declarado vencida la deuda por el resto del importe que restaba.

Se ha aportado como prueba un segundo oficio de Citibank España SA, en el que se incluye un extracto de los cargos y abonos de este préstamo, del que resulta que se han impagado las cuotas de los meses de agosto a diciembre de 2006, lo que supone que a razón de 225 € la deuda ascendería a 1.125 €, se añade un apunte de capitalización de intereses en fecha 1 de diciembre de 2006 por importe de 107,08 €, por lo que aun sumando ambos conceptos el resultado se encuentra muy alejado de los 4.629,71 € de principal que se reclaman, y tampoco esta cantidad es coincidente con la de 7.185,74 € que constan en ese extracto a fecha 2/12/2012 bajo el apartado migración.

En cuanto a los intereses ordinarios se desconoce el periodo en el que se han calculado hasta obtener ese importe de 292,32 € y tampoco se indica a qué gastos o comisiones obedece la partida de 730,71 € que incluye la deuda, lo que impide que pueda establecerse si se trata de conceptos debidos por el demandado.

Procede por todo ello estimar el presente recurso de apelación y desestimar en 5 consecuencia la demanda interpuesta, por entender que no se ha acreditado con la necesaria certeza la legitimación de la entidad demandante, y al no constar tampoco la liquidación de la deuda en los términos expuestos.



TERCERO.-Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimar la demanda interpuesta.

En cuanto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil y al haber estimado el recurso de apelación.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gervasio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 12 de 2018, debo revocar y revoco la resolución recurrida, que se deja sin efecto, desestimando la demanda interpuesta e imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- 6 ECLI:ES:TS:2016:3523a).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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