Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 303/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100259

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7007

Núm. Roj: SAP M 7007/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0075391
Recurso de Apelación 303/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 513/2019
APELANTE: D./Dña. Rosa , D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO: D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 268/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 513/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan Luis , D./Dña. Juan Luis
y D./Dña. Rosa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ
NIETO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. Vanesa apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 15/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora D . Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. Rosa , frente a D. Carlos Francisco y Dª. Vanesa , que estuvieron representados en autos por la procuradora Dª. Susana Sánchez García, y, en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de las pretensiones frente a ellos deducidas, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Luis y Dª Rosa se interpone demanda contra D. Carlos Francisco y Dª Vanesa , en la que se ejercita la acción de incumplimiento contractual y reclamación de la suma de 20.234,29 euros, en concepto de daños y perjuicios, por la existencia de vicios ocultos en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, adquirida mediante escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2016, consistentes en manchas negras de moho y humedad generalizada en las habitaciones, baño y cocina, según informe pericial que acompañan a la demanda y que les ha obligado a realizar reparaciones por el importe que se reclama.

En fecha 15 de enero de 2020 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se rechaza que los actores desconocieran las deficiencias que sirven de fundamento a la demanda, atendiendo a la literalidad de los documentos contractuales, que acreditan que los compradores adquirieron el inmueble como un cuerpo cierto y conscientes del 'mal estado de conservación de la finca objeto de la presente'. Concluye que se minoró el precio en razón de los defectos, no ocultos, que les fueron evidenciados en el proceso de venta, por lo que se niega el incumplimiento. Considera la sentencia que las deficiencias que presenta la vivienda son humedades por condensación.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Juan Luis y Dª Rosa se interpone recurso de apelación. Se alega en el recurso infracción de los arts. 1.082 a 1.213 del Código Civil, art. 1.254 a 1.314 del Código Civil y los arts. 1.445 y ss del Código, en relación con el incumplimiento del contrato de compraventa y responsabilidades derivadas de dicho incumplimiento. Aplicación del principio 'aliud pro alio'. Esta Sala, en la sentencia de 14 de noviembre de 2017, ya definió la falta de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio', 'cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1214 del Código Civil, pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94 , 12-6-95 y 02-09-98 , 27-04-99 ) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 del Código Civil, cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Los deterioros, desperfectos, irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad, deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del juicio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de entre cambio de bienes por dinero' ( STS 17- 02-94)'. En dicha resolución también distinguíamos, 'cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1.101 del Cc., en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago.

Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato.' El supuesto objeto del recurso sería no un 'aliud pro alio' sino un incumplimiento defectuoso del contrato, reclamándose el importe de 20.234,29 euros para hacer frente a las reparaciones a las que tienen que hacer frente los compradores por las humedades generalizadas, que éstos dicen que presenta la vivienda. La sentencia niega que se haya producido dicho incumplimiento, considera acreditado que no se les ocultó su estado y que las deficiencias son humedades por condensación.



TERCERO. - Alegada error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el caso objeto del presente recurso la Sala, a la vista de la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de los recurrentes. Se aduce en el recurso que los demandados no han acreditado la debida comunicación de las humedades por condensación que sufre la vivienda y que el precio estuviera vinculado a la existencia de dichas deficiencias. No lo comparte la Sala. Que las deficiencias que presenta la vivienda son humedades por condensación, lo afirma el propio Perito Sr. Paulino , autor del informe pericial que sirve de sustento a la demanda. En las conclusiones de su informe indica: 'La humedad está producida por la condensación de la humedad ambiente en el puente térmico formado por los cantos de forjado inferiores (suelo) y superiores (techo de la vivienda). El origen de este defecto es un deficiente diseño constructivo original del edificio, que se corresponde con las especificaciones técnicas de su momento de construcción, el año 1962. No se trata de un vicio oculto, ya que es visible a simple vista, en forma de manchas y humedades en paramentos verticales, así como fisuras y cierto desprendimiento de la pintura de Gotelet de paramentos verticales.' También queda acreditado por la declaración de los testigos, siendo relevante para la Sala la declaración del Sr. Romeo , anterior ocupante de la vivienda como inquilino y que ha sido claro al manifestar que la vivienda estaba en buen estado y que solo sufría de humedades por condensación, que se solventaba con una ventilación adecuada. Presentaba unos agujeros que eran preciso para dicha ventilación. Dichos testimonios y especialmente el informe pericial, deben prevalecer frente al contenido del documento nº 14 de la demanda, emitido por el Instituto de Salud Pública del Distrito de la Latina de Madrid, en el que se hace constar que la vivienda presenta malas condiciones de habitabilidad desde el punto de vista higienico-sanitario, pero sin que conste la cualificación técnica de quien lo emite, ni las razones técnicas de dicha valoración.

En cuanto a si se produjo la debida comunicación de las humedades por condensación que sufre la vivienda a los recurrentes, la respuesta debe ser afirmativa. Pese a que no conste reflejado en el documento de propuesta del comprador para la compraventa del inmueble, de fecha 25 de noviembre de 2016, sí consta en la escritura pública de compraventa otorgada por las partes en fecha 28 de diciembre de 2016. En el pacto

SEGUNDO de la escritura, relativa al PRECIO, se establece 'El precio de esta compraventa, debido al mal estado de conservación de la finca objeto de la presente, es de 127.000 euros...'. Dicha mención de la escritura es ratificada en el juicio por el testigo Sr. Serafin , empleado de la inmobiliaria que gestionó la venta del piso, quien ha sido cristalino al manifestar que informó a los compradores de los problemas de humedades por condensación debido a falta de ventilación y que éstos aceptaron la compra del piso con las referidas humedades. Ha quedado acreditado a juicio de la Sala, que los compradores eran conscientes de la existencia de humedades por condensación en la vivienda, que no podrían considerarse vicios ocultos por cuanto, como indica el propio Perito de la parte demandante en su informe, eran apreciables a simple vista y, evidentemente, como ha declarado el empleado de la inmobiliaria en el juicio, los recurrentes hicieron varias visitas al piso antes de su compra.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis y Dª Rosa , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0303-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 303/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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