Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 798/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100267
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9559
Núm. Roj: SAP M 9559/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0191407
Recurso de Apelación 798/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.136/2018
APELANTE: D. Iván y Dª. Socorro
PROCURADOR: Dª. CRISTINA MATUD JURISTO
APELADO: D. Jon y Dª. Teodora
PROCURADOR: Dª. IRENE ARANDA VARELA
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 1.136/2018 procedentes del Juzgado de Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una
parte, como demandantes-apelantes, D. Iván y Dª. Socorro , representados por la Procuradora Dª. CRISTINA
MATUD JURISTO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, D. Jon y Dª. Teodora ,
representados por la Procuradora Dª. IRENE ARANDA VARELA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de
septiembre de 2019 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Iván y DÑA Socorro , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA CRISTINA MATUD JURISTO y asistidos por el Letrado D. DOMINGO PEÑA NOGALES, contra D. Jon y DÑA Teodora , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA IRENE ARANDA VARELA y asistidos por el Letrado D. JORGE ANGLADA PERLETTI, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, que se señaló para el 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D.
Iván y DÑA Socorro , contra D. Jon y DÑA Teodora , en la que solicitan, que se declare resuelto el contrato de compraventa o promesa de venta por el que los actores se obligaban a vender a los demandados una vivienda con sus anejos, trastero y plaza de garaje, más una plaza de garaje adicional; solicitan la resolución contractual por desistimiento de los vendedores, aplicando las arras penitenciales que se pactaron en cuantía de 20.000 €, por lo que los actores han de abonar a los demandados la suma de 40.000 euros, y se declare la obligación de los demandados de dejar libres y expeditos los inmuebles, y se declare la obligación de los demandados de indemnizar a los demandantes en la cuantía de 927,73 euros al mes, prorrateándose los períodos inferiores, desde el 15 de septiembre de 2018, en que fueron requeridos, hasta la fecha de la efectiva devolución de los inmuebles, más los intereses correspondientes.
Considera la sentencia de instancia que no se fijaron arras penitenciales, sino penales, y que en definitiva, el contrato quedó perfeccionado previendo el pacto cuarto del contrato las consecuencias indemnizatorias en el caso de incumplimiento de una de las partes, sin que se evidencie de la redacción de dicho pacto cuarto ni de las pruebas practicadas que las partes podían desistir unilateralmente del mismo, lo que supuso la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación del demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia error en la interpretación del contrato que vincula a las partes, considerando la apelante que al someterse las partes expresamente a lo establecido en el art. 1.454 del Código Civil y al transcribir casi íntegramente dicho precepto en el pacto cuarto del contrato (no realizando por tanto una mera manifestación genérica del mismo) se puede concluir que los contratantes, haciendo uso de la libertad de pactos consagrada en el art. 1.255 del Código Civil, como claro exponente del principio de autonomía de la voluntad, quisieron establecer, como así hicieron, un contrato de arras o señal, penitenciales, que autorizaba a cualquiera de las partes, a desistir del contrato a su arbitrio.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Así planteada la cuestión, el presente recurso se contrae a la interpretación de la cláusula 4ª del contrato privado de compraventa de 1-03-15 (doc. 2 de la Demanda, folios 31 y ss. de la actuaciones), que establece lo siguiente ' El precio concertado para esta compra-venta es la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL EUROS (225.000,00 €), que será satisfecha de la siguiente forma: a. Los compradores entregan en el momento de la firma del presente contrato, la cantidad de 20.000 euros como paga y señal, sirviendo este documento como suficiente carta de pago.
b. El importe de las cantidades antes descritas como paga y señal quedará a favor del vendedor, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1454 del CC , con promesa mutua de nada más pedirse y reclamarse, para el caso de que el comprador no pueda cumplir esta promesa de venta, cuyo contrato quedará rescindido y sin efecto.
c. Por el contrario, si este contrato no pudiera perfeccionarse por motivos imputables a la parte vendedora, ésta vendrá obligada a devolver a la otra parte el doble de la cantidad entregada d. Los restantes DOSCIENTOS CINCO MIL euros (205.000,00 €) se abonarán en el momento de formalizar ante el notario correspondiente la escritura de compra-venta.' En el presente caso, la literalidad de la cláusula que regula las arras respecto a la parte vendedora-actora- apelante, le permite desvincularse del contrato obligándose a devolver las arras duplicadas, expresando la cláusula 4ª ' si este contrato no pudiera perfeccionarse por motivos imputables a la parte vendedora', que se remite al art. 1454 CC que establece textualmente ' Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas'. Por tanto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos que consagra el art. 1.255 del CC, está facultado el vendedor a desistir del contrato por su mera voluntad, con la pena de pérdida de las arras, que se manifiesta en su devolución duplicada a la parte compradora.
Por tanto, procede revocar la sentencia, acogiendo íntegramente los pedimentos de la demanda, que no han sido discutidos, incluida la condena en costas de la parte demandada.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto, sin que proceda la condena en costas en esta alzada, conforme al art 398.2 LEC.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Iván y DÑA Socorro , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada en los autos civiles 1.136/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, que se revoca, y en su lugar se estima íntegramente la demanda, y se declara: 1. Válidamente resuelto (rescindido en términos del art.1454 CC), por desistimiento, y por ello ineficaz y sin efectos, el contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2015 suscrito entre las partes, de que trae causa las presentes actuaciones.
2. Que D. Iván y Dª Socorro han de abonar a Don Jon y Dª Teodora la cantidad de 40.000 euros correspondiente al duplo de las arras.
3. La obligación de Don Jon y Dª Teodora , de dejar libres y expeditos, y a disposición de D. Iván y Dª Socorro los inmuebles objeto del reiterado contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2015.
4. La obligación de Don Jon y Dª Teodora , de indemnizar a los demandantes en la cuantía de 927,73 €/mes (prorrateándose los períodos inferiores), a computar desde la fecha de 15 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de efectiva recuperación de la posesión por mis mandantes de los inmuebles objeto de contrato con el cese de su ocupación por los demandados.
5. La obligación de los demandados del abono a los demandantes de los intereses legales que mensualmente se fueren devengando por la cuantía indemnizatoria que, como principal, quedó fijada en el punto precedente.
6. La imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia, sin que haya imposición de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0798-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
