Sentencia CIVIL Nº 268/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2040/2018 de 29 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100201

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3229

Núm. Roj: SAP M 3229/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0009980
Recurso de Apelación 2040/2018
Autos nº: 1558/2017
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares
APELANTE: D. Luis PROCURADOR: Dña. ELISA SAINZ DE BARANDA
APELADA: Dña. Rosalia
PROCURADORA: Dña. CRISTINA GRAMAJE LOPEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
S E N T E N C I A Nº 268/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
_____________________________________________________
En Madrid, a 29 de abril de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 1558/2017 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una, como apelante, don Luis , representado por la Procuradora doña Elisa Sainz de Baranda.
De la otra, como apelada, doña Rosalia , representada por la Procuradora doña Cristina Gramage López.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación total de la demanda principal interpuesta por Dña. Rosalia , representada por el Procurador Sra. Morena Morena y defendida por el Letrado Sra. Ramos Jiménez, frente a D. Luis , y parcial de la demanda reconvencional, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio de ambos celebrado en Madrid (España) el día 10 de diciembre del año 1977, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, estableciendo las medidas rectoras de las relaciones patrimoniales entre ambas partes las consignadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Rosalia , escrito de oposición.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fije pensión compensatoria de 300 euros al mes y con carácter indefinido y se alega entre otras razones los 63 años su minusvalía, la duración del matrimonio y añade que no percibirá jubilación por no haber cotizado suficientes años .

Destaca que hasta la separación su esposa sufragaba la economía familiar y don Luis se ocupaba de la casa teniendo en la actualidad una situación precaria. Refiere su nula cualificación profesional, sin empleo desde 2010 mientras doña Rosalia percibe 1200 euros al mes por un trabajo y 700 por otro en períodos del año.

Por su parte doña Rosalia pide que se confirme la resolución apelada y en el supuesto de estimar la pretensión pide se conceda hasta los 65 años y por 100 euros al mes y alega entre otras razones que en ese momento podría acceder a una pensión sin cotizar, pensión de jubilación no contributiva, por cumplir los tres requisitos establecidos por ley: edad, residencia y carecer de ingresos suficientes, jamás indefinida. Añade que la minusvalía del Sr. Luis no reviste entidad pues - concluye- no le ha impedido trabajar en diferentes actividades y refiere que ha trabajada en economía sumergida y recuerda que el cobra subsidio de desempleo de 430, 27 euros mientras- argumenta- la interesada cobra 1200 euros al mes. Precisa el pago de alquiler de 400 euros al mes en tanto el recurrente tiene gastos limitados al vivir en vivienda del IVIMA por lo que paga 67 euros más 69 de comunidad.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria del ahora recurrente.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que el ahora apelante cuenta con 63 años de edad como nacido el NUM000 de 1956, debiendo tener presente los años de convivencia matrimonial, así como la situación de desempleo del interesado desde el año 2010, al figurar como autónomo hasta el 30 de abril de 2010 teniendo una vida laboral acreditada en autos de 7 años, 10 meses y 4 días de duración, contando con un 33 % de discapacidad y una invalidez permanente parcial. En tales circunstancias se prueba conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC que el ahora recurrente tiene un subsidio de 430,27 euros mensuales hasta el 19 de diciembre de 2018.

En cuanto a la cobertura de sus necesidades es de significar que la sentencia atribuye al recurrente el uso y disfrute de la vivienda por la que tiene que abonar una renta de 69,33 euros y el importe de la comunidad de propietarios de 60 euros, cargas - que es significativo precisar - se fueron sufragando por las transferencias realizadas por la interesada en cuantía de 150 euros al mes , al contar con ingresos doña Rosalia que se cifran en 1205,87 euros de nómina o 1155,18 euros debiendo atender el pago del alquiler de unos 400 euros al mes con lo que cubre su necesidad de alojamiento. Los datos que ofrece la información fiscal relativa al año 2017 cifra sus ingresos mensuales en un promedio de 1425,95 euros teniendo la recurrida una vida laboral que se prolonga durante 11 años, 11 meses y 29 días.

Esta es la circunstancia personal y económica de ambos interesados al momento de la quiebra conyugal, y teniendo en cuenta fundamentalmente que el instituto compensatorio que ahora se discute no es un mecanismo igualador de economías dispares , no lo es menos que tales condicionantes expuestos sin duda determinan que la separación matrimonial produce un desequilibrio económica en la situación de don Luis que la misma demandante como acto propio llega a aceptar al transferir aquellas cantidades ya señaladas con las que el apelante podía sufragar parte de sus necesidades cotidianas. En este mismo sentido la propia apelada formula un planteamiento subsidiario en su posición.

Por todo ello la Sala estima procedente estimar en parte el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión compensatoria a favor de don Luis por importe de 150 euros al mes durante dos años transcurridos los cuales dicha pensión quedará plenamente extinguida.

Dicha pensión se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe el interesado y se actualizará conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que le sustituya.

Dicha medida cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la retroactividad de las medidas.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso planteado por la representación procesal de don Luis contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en procedimiento de divorcio 1558/2017 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión compensatoria a favor de don Luis por importe de 150 euros al mes durante dos años transcurridos los cuales dicha pensión quedará plenamente extinguida.

Dicha pensión se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe a tal fin el interesado y se actualizará conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que le sustituya.

Dicha medida cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 2040 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.