Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 182/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100223
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4802
Núm. Roj: SAP M 4802/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0206964
Recurso de Apelación 182/2020 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 296/2019
APELANTE: D./Dña. Marisol y D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CARRERA CEPEDANO
APELADO: CAIXABANK, S. A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO: 268/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 182/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento ORDINARIO Nº 296/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de ARGANDA
DEL REY a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 182/2020, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada CAIXABANK SA representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO
LÓPEZ SÁNCHEZ; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª Marisol y D. Pedro representados por el
Procurador Dª. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER; resolución contrato de crédito, proceso ordinario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de ARGANDA DEL REY en fecha 17-12-2019se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., frente a D. Pedro Y Dª Marisol , condenando a los codemandados al pago, conjunto y solidario, de la cantidad de TRECE MILSETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATROCÉNTIMOS DE EURO (13.781,74 euros), debiendo sumarse las nuevas cuotas que se hayan devengado y que hayan sido impagadas desde el 15-03-2018 hasta el dictado de la presente resolución a determinar en fase de ejecución de Sentencia, con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Sexto, y expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandadaprevios los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de mayodel presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO . Son hechos de los que ha de partirse para resolver el litigio los siguientes: 1º) Por escritura pública de 16 de noviembre de 2007 CAIXA BANK concedió a DÑA. Marisol Y DON Pedro un crédito con garantía hipotecaria por importe de 298.000 €.
2º) En cuanto a la duración del contrato, se pactó que el vencimiento del crédito no podía exceder del 30 de noviembre de 2037, y en cuanto a los intereses se pactó que durante que los seis primeros meses del plazo, se devengaría un interés nominal inicial del 5,350% anual, y transcurrido dicho plazo, variaría anualmente, aplicándose el Tipo Interbancario a un año, como intereses de demora del 20,50 €.
3º) En el contrato se pactó como cláusula de vencimiento anticipado el impago de cualquiera de los plazos por parte de los prestatarios, habiendo impagado los deudores 14 cuotas a 22 de marzo de 2018, fecha de la escritura de liquidación del saldo deudor por un importe total de 13.718,74 €.
TERCERO . En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la infracción del art. 43 de la ley de enjuiciamiento civil, por entender la parte apelante que al haber presentado la correspondiente demanda ante el Juzgado nº 101 el día 30 de julio de 2019, en la que se solicitada la nulidad de determinas cláusulas de la póliza de crédito por abusivas, alegando que si bien no costa la admisión de la demanda , la misma fue presentada antes de la contestación a la demanda, debiendo por lo tanto, a su juicio, haberse suspendido el proceso por prejudicialidad civil .
La prejudicialidad civil está contemplada por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial '.
De dicha regulación es presupuesto necesario para que pueda apreciarse la concurrencia de una cuestión prejudicial civil, y proceder a la suspensión del proceso que existan dos procesos pendientes y que lo que se resuelva en uno de ellos sea determinante para resolver el otro litigio, de tal forma que lo que se resuelva o pueda resolverse en uno de los procesos sea presupuesto necesario para el otro, siendo el único efecto proceder a petición de ambas partes o de alguna de ellas a suspender el segundo litigio hasta que el primero este resuelto en virtud de sentencia firme.
Siendo un presupuesto previo para la existencia de prejudicial civil, la existencia de dos procesos, cuando en el presente caso, de las propias alegaciones de la parte apelante, a la fecha de presentación de la demanda, no existían esos dos procesos, sino que el segundo de ellos, en base al cual se alega la prejudicial, se presentó después de presentada la demanda, y del emplazamiento de los ahora apelantes a fin de que contestaran a ella, por lo que falta uno de los presupuestos previos para que pueda apreciarse la existencia de prejudicialidad.
Por otro lado aunque se hubiera procedido a la presentación de la demanda del proceso que se alega en el escrito de apelación, antes de la presentación de la demanda que ha dado lugar a estos autos, lo que se resuelva en ese proceso tiene nula incidencia en este, pues el hecho de que se pida la nulidad de determinadas clausulas e incluso se declare su nulidad, en nada afecta a la acción ejercitada en el proceso del que trae causa este recurso de apelación, toda vez que se está reclamando el saldo deudor derivado de las cuotas impagadas , así como del capital pendiente, sin que se esté reclamando cantidad alguna por interés de demora, ni por ningún otro concepto, que pueda entenderse que se hace en base a alguna cláusula abusiva, por lo que dicha petición en la forma en que fue realizada debe ser desestimada tal como se hizo en el acto del juicio, y en la sentencia apelada.
CUARTO. Como segundo motivo del recurso de apelación se alega falta de control sobre abusividad en la contratación por el órgano judicial, por entender la parte apelante que al ser los apelantes consumidores debía haber procedido el órgano judicial de oficio al examen de las cláusulas nulas por abusivas, tanto en virtud de la legislación de defensa de consumidores y usuarios, como la jurisprudencia dictada al respecto.
Como señala la STS N º 52/2020 de 23 /1/2020, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank , C-51/17 , apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo , fundamento 2, apartado 2).
En el presente caso por los demandados y apelantes no niegan que a la fecha de liquidación del crédito habían impagado 14 cuotas, que desde ese momento 22 de marzo de 2018, que no consta ni siquiera, se alega que, a la fecha de presentación de la demanda, 15 de noviembre de 2019, haya procedido al pago de cantidad alguna, de lo que se deduce que a la fecha de presentación de la demanda por los ahora apelantes se habían impagado 36 cuotas, por lo que tanto a la fecha de liquidación del crédito, como a la fecha de la presentación de la demanda, se había producido un incumplimiento grave y esencial de una obligación principal por parte de los apelantes, como era del pago de las cuotas pactadas en el contrato, por lo que ni siquiera se discute que ha existido ese incumplimiento grave a los efectos del artículo 1124 del C. civil.
Por otro lado tanto del examen de la demanda, como del acta de liquidación se deduce que solo se reclama el importe de las cuotas impagadas, el capital pendiente de abonar que se declara vencido anticipadamente, y el pago de los intereses remuneratorios, por lo que al no reclamarse el pago de cantidad alguna en virtud de alguna cláusula que pudiera ser nula, como es la de intereses moratorios, no procede su examen en este proceso, ni de esa cláusula, ni de ninguna otra sobre las que la parte apelante haya solicitado en su caso su nulidad .
Si bien este tribunal debe proceder de oficio a hacer una precisión en la medida que solicitada en la demanda, que se declare en la actora Caixa Bank , tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado, para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que el corresponde según la inscripción registral, privilegio y procedimientos legales, pretensión que debe entenderse que se han estimado en la sentencia de instancia en la medida que se estima integrante la demanda, pretensión que no puede ser estimada, por cuanto en la Junta General de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de septiembre de 2019 se acordó en el tema relativo al 'Tratamiento de petición en juicio ordinario, en relación con préstamos con garantía hipotecaria ejercitando acción de resolución contractual con base en los arts. 1.124 y 1.129 del Código Civil, de ordenar que la ejecución de sentencia se siga por la vía de los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso, el reconocimiento de esa prevalencia, que en su caso deberá resolverse cuando se inste la ejecución de la sentencia, y pueda plantearse alguna controversia entre varios acreedores sobre los bienes del deudor, en la medida que no cabe en este procedimiento reconocer esa preferencia o privilegio, salvo que se resuelva o se plantee esa cuestión con otros acreedores.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marisol Y DON Pedro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia n º 8 de Arganda del rey el 17 de diciembre de 2019.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACION Nº 182/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a ocho de junio de dos mil veinte . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
