Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 702/2019 de 28 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100257

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:804

Núm. Roj: SAP PO 804/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00268/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000333 /2018
Recurrente: Bibiana
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: MARIA ARACELI GARCIA ALONSO
Recurrido: Candida
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.268/20
En PONTEVEDRA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000333/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. MARIA ARACELI GARCIA ALONSO, y como parte
apelada, Candida , no personada en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 15 de julio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabido Valladar, en nombre y representación de Doña Candida , contra Doña Bibiana ; y declaro haber lugar al desahucio de Doña Bibiana de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Pontevedra, y condeno a Doña Bibiana al desalojo de ese inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de Doña Candida en plazo legal.

Se imponen expresamente las costas a Doña Bibiana .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio verbal de desahucio por precario lo viene a promover doña Candida , en calidad de dueña de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de Pontevedra en virtud de herencia de su difunta madre que, a su vez, la heredó de su padre don Mario (abuelo materno de la demandante) contra doña Bibiana , excompañera sentimental de su hijo y a los que afirma haber cedido gratuitamente en su momento el uso de la vivienda que ahora la demandada se resiste a desalojar.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando haber lugar al desahucio y condenando a la demandada al desalojo del inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora dentro del plazo legal.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de tener por acreditado la existencia de título en la actora para el ejercicio de su acción, que viene a constituir el presupuesto controvertido en la litis. Con base en la documentación aportada por la demandante, consistente en: 1) en el contrato de adjudicación de vivienda de renta limitada, de fecha 3/10/1956, en favor de don Mario en concepto de beneficiario; 2) el certificado de defunción de doña Rita ocurrida en fecha 16/9/1998, y 3) la relación jurada de bienes de doña Rita presentada para la liquidación del impuesto de sucesiones de fecha 10/11/1998, en donde se indica que murió intestada, que dejó tres hijos ( Candida , Bartolomé y Cornelio ) y entre los bienes dejados a su fallecimiento se incluye la vivienda litigiosa. Y con el complemento de la prueba testifical.

Argumentando el juez 'a quo', al respecto, que del contrato de adjudicación de vivienda del año 1956 siquiera se deriva un derecho de uso del inmueble a favor de don Mario , oponible a terceros, y que, de acreditarse su transmisión por vía hereditaria hasta la hoy demandante, sería título suficiente para que la demanda pueda prosperar. Que la coincidencia de apellidos en los documentos aportados con la demanda es indicio de la realidad de los vínculos de parentesco expuestos por la parte actora. Que corroboran los testigos. Que las relaciones de parentesco confieren derechos legitimarios y otorgan derecho a la sucesión intestada, por lo que debe presumirse que la finca o el derecho de uso sobre la finca se ha ido transmitiendo de ascendientes a descendientes. Que entre la documentación aportada a los autos se encuentra una relación jurada de bienes para el impuesto de sucesiones de doña Rita (madre de la actora), suscrita por la demandante y sus hermanos don Cornelio y don Bartolomé , en la que se incluye el inmueble de litis, en donde se indica que la finada falleció sin testar y que los firmantes son sus únicos hijos. De lo que cabe deducir la adquisición del dominio o del derecho de uso sobre el bien por la comunidad hereditaria de la madre de la actora. De ahí que quepa atribuir título a la demandante, siquiera no haya acreditado que sea exclusivo por ostentarlo en conjunto con los demás coherederos. Y dicho título resulta suficiente para que pueda prosperar la demanda frente a la demandada, que no esgrime título posesorio alguno, no constando, en todo caso, oposición de los demás coherederos a la acción ejercitada que, en principio, redunda en beneficio de la comunidad hereditaria.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa la desestimación de la demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan exponer.

Así, se indica que no se acredita por parte de la actora titularidad alguna sobre la vivienda reclamada que la legitime para ejercicio de la acción de desahucio por precario. Por cuanto no se justifica que la vivienda se haya ido transmitiendo de ascendientes a descendientes. Ni siquiera consta acreditada la adquisición del referido bien por el adjudicatario inicial de la vivienda don Mario .

Que tampoco se puede olvidar que la demandante ha invocado exclusivamente como fundamento de su pretensión su condición de propietaria de la vivienda litigiosa. Sin que por ello quepa la posibilidad de entrar a valorar cualquier otro posible derecho que pudiera servir de fundamento para su pretensión, tal como hace el Juzgador de instancia, al reconocerle un supuesto derecho de uso fundamentado en un título no alegado en su demanda, incurriendo con ello en un vicio de incongruencia 'ultra petita' con vulneración del art. 218 LEC.

Que la única documentación que se aporta es un contrato de adjudicación de vivienda de fecha 3/10/1956, por virtud del cual se atribuye el uso (que no la propiedad) de una vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 ) de Pontevedra a don Mario , cuya relación de parentesco con la actora también se desconoce, pues nada se aporta al respecto. Desconociéndose también si finalmente don Mario adquirió la propiedad del inmueble, dado que con dicho documento sólo se acredita su adjudicación provisional, al no aportar la escritura pública de venta tras la amortización del precio.

Que tampoco resulta acreditado si dicho bien, de haber sido finalmente adquirido, llegó a formar parte del haber hereditario de don Mario . Ni que el mismo hubiera sido adjudicado a título de herencia a doña Rita .

No constando que dicho bien forme parte de la herencia de don Mario ni que el mismo hubiera sido adjudicado a doña Rita por herencia de sus padres, tampoco podemos entender acreditado que dicho inmueble fuera adquirido por la actora por herencia de su madre. Y, es más, del documento de liquidación del impuesto de sucesiones de doña Rita se desprende la existencia de otros posibles herederos de los que, sin embargo, no se hace mención alguna en la demanda, que se presenta por la actora en beneficio propio y no en beneficio de la posible comunidad hereditaria.

Que tampoco la prueba testifical sirve para acreditar el título de propiedad alegado por la demandante como fundamento de su pretensión. Teniendo en cuenta que los dos testigos que finalmente declararon en el acto del juicio manifestaron no saber quién es el propietario de la vivienda litigiosa, quedando limitado su conocimiento a la posible relación de parentesco indicada por la actora en su escrito de demanda, en todo caso insuficiente para acreditar esa titularidad alegada de adverso.



CUARTO.- En la sentencia de esta Sección, de fecha 8/4/2009, con cita de la SAP Málaga, de fecha 21/12/2007, se vienen a sintetizar los requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario en los siguientes: 1) Que el actor ostente la posesión real de la finca reclamada (legitimación activa). La legitimación activa, entendida en el sentido de legitimación ad causam, que no es otra cosa que la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC), viene legalmente referida a favor de los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a poseerla ( art. 250-1-2º LEC), por lo que la acreditación de dicha posesión real, posesión mediata, es presupuesto indeclinable de la resolución estimatoria que se interesa ( STS, de fechas 13-6-1946, 15-1-1947 y 14-5-1955, entre otras). Y la comprobación de la concurrencia de tal requisito queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer, debiendo rechazarse el desahucio cuando de aquél examen derive la existencia de dudas racionales de que la posesión real del actor sea plena; 2) Que el demandado disfrute la finca sin título, porque nunca lo haya tenido o porque, teniendo en un tiempo virtualidad, la haya perdido, y sin pagar renta, precio o merced, aunque haya satisfecho alguna cantidad por otro concepto (legitimación pasiva). El requisito de la legitimación pasiva, entendida como en el supuesto anterior, en el sentido de legitimación ad causam, aparece legalmente atribuido a cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana ( art. 250-1- 2º LEC); y 3) Identidad del inmueble objeto de desahucio.

De tal modo que la inacreditación de alguno de los anteriores presupuestos hace improsperable la acción de desahucio por precario.

En el supuesto examinado, la controversia litigiosa se plantea únicamente respecto de la concurrencia del primero de los requisitos. Y, asimismo, en torno a dicho presupuesto, debe entenderse limitado el debate procesal a la comprobación de la condición en la actora de dueña en exclusiva de la vivienda cuya recuperación posesoria insta, en cuanto concreto título alegado por aquélla como soporte de su pretensión. En aras de no alterar la 'causa petendi' del litigio.

A tal efecto es de señalar que doctrinalmente se ha venido a configurar la causa de pedir como la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada. En la vigente LEC, encontramos una referencia a la causa petendi en el art. 218, en relación con el principio de congruencia que han de observar las sentencias, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 1 del citado precepto que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Suponiendo ello, en definitiva una salvaguarda del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, toda vez si en la sentencia se alteran los planteamientos del litigio se habrá resuelto la contienda sin haber tenido las partes la oportunidad de defenderse de los nuevos términos en que el tribunal sitúa el asunto (en tal sentido, SSTC de fechas 7-3-1985, 22-7-1987, 21-12-1987, entre otras).

Pudiendo concluirse, por lo tanto, que las facultades del tribunal en la aplicación del derecho, expresados en la regla 'iura novit curia' y en la doctrina del cambio de vista jurídico tiene el límite de la 'causa petendi', que en ningún caso puede ser alterada.

Así las cosas, ciñéndonos a la cualidad alegada por la actora (dueña de la vivienda) para el desahucio por precario de la demandada, de una valoración de la prueba practicada (documental y testifical), no cabe tener la misma por debidamente justificada. Por cuanto, aún cuando se pudiese tener por cierto el vínculo de parentesco existente entre la actora, doña Rita y don Mario , en el sentido de tratarse estos dos últimos de la madre y abuelo materno, respectivamente, de la demandante, lo que no cabe tener por acreditado es la condición de la actora de propietaria y, además, con carácter único, de la vivienda de litis. Toda vez: 1) en las viviendas de renta limitada (objeto de regulación en la Ley de 15 de julio de 1954 y en el reglamento para su desarrollo aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955) el beneficiario en amortización no es propietario de la vivienda hasta que, satisfechas las correspondientes cuotas, se otorgue escritura de venta, por lo que el documento de fecha 3/10/1956, de adjudicación de la vivienda en favor de don Mario , aportado por la demandante, no alcanza para justificar la final adquisición del derecho de propiedad por el inicial adjudicatario de su uso; 2) no hay constancia de una transmisión hereditaria de la vivienda en cuestión por parte de don Mario a doña Rita ; 3) por derivación de lo anterior, tampoco es posible tener por acreditado la adquisición de la vivienda de litis por la actora por herencia de su Madre, máxime teniendo en cuenta que fueron tres ( Candida , Bartolomé y Cornelio ) los hijos que doña Rita dejó a su fallecimiento, llegando a manifestar la demandada con ocasión de su interrogatorio que fue Cornelio quien les cedió gratuitamente la vivienda y les hizo entrega de las llaves; y 4) del testimonio de los testigos deponentes en la vista de juicio a instancia de la demandante tan sólo cabe desprender como de conocimiento personal de los mismos, vecinos del barrio, que en el inmueble litigioso vivieron la actora y su familia durante muchos años.

De ahí que, no habiendo justificado debidamente la actora su condición de propietaria de la vivienda se imponga la desestimación de la demanda. Al resultar lógico que a quien carezca de la disponibilidad jurídica sobre el uso y disfrute de una finca no quepa reconocerle la facultad para su recuperación de la persona a quién incluso se la pudiese haber cedido en precario, por encontrarnos entonces ante una situación de sustitución de personas de una mera posesión material o de hecho.

Ello en cuenta, con estimación del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia de instancia impugnada y consiguiente desestimación de la demanda formulada por la actora.



QUINTO.- A pesar de la estimación del recurso de apelación, que comporta la desestimación de la demanda, dadas las dudas de hecho que el caso suscita en torno a la condición de la demandante de propietaria de la vivienda litigiosa, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (inciso final del párrafo 1º del apartado uno del art. 394 LEC así como 398-2 del mismo texto procesal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta por doña Candida contra doña Bibiana , y se absuelve a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra la misma en dicha demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.