Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 840/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100317

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:317

Núm. Roj: SAP SA 317:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00268/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0009783

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2018

Recurrente: Adolfo, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSA SL

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JOSE LOMO CARASA, JESUS HERNANDEZ MORA

Recurrido: Antonieta, Aurora , Beatriz , Apolonio

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS, SONIA GOMEZ BRIZ , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado: JOSE LOMO CARASA, ALBERTO VÁZQUEZ PERFECTO , ANDRÉS EUGENIO JONES GARCÍA , MARÍA ELENA PLAZA MARTÍN

SENTENCIA NÚMERO: 268/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a diez de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1071/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 849/2019;han sido partes en este recurso: como APELANTES:DON Adolforepresentado por la Procuradora Doña Magdalena Caballeros Ramos y bajo la dirección letrada de Don José Lomo Carasa; CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSArepresentado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Hernández Mora; DOÑA Antonietarepresenada por la Procuradora Doña Elena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don José Lomo Carasa; como APELADOS: DON Apoloniorepresentado por la Procuradora Doña María Henar Sastre Mínguez y bajo la dirección del Letrado Doña Elena Plaza Martín; DOÑA Beatrizrepresentada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Eugenio Jones García; DOÑA Aurorarepresentada por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Vázquez Perfecto.

Antecedentes

1º.-El día 12 de julio de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GENERALES S.L. contra D. Adolfo, Dª. Antonieta, Dª. Aurora, Dª. Beatriz y contra D. Apolonio debo condenar y condeno a D. Adolfo a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (14.639,42) a Dª. Antonieta a abonar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (27.214,31) y a D. Apolonio, Dª. Aurora y Dª. Beatriz a abonar solidariamente al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CONONCE CENTIMOS (7.977,11); más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones jurídicas de Don Adolfo y Construcciones y Reformas Garmalsa S.L., concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando;

-apelación de Don Adolfo; se dicte sentencia por la que, estimando este recurso en su integridad, se desestima la demanda presentada contra Don Adolfo, absolviéndole de todos los pronunciamientos, y condenando a la actora a las costas de la primera instancia causadas a su representado.

-apelación de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L.; se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho por la que se acuerde estimar la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de costas a los demandados.

-impugnación de la sentencia por lo que respecta a la condena de Dª Antonieta a abonar a la actora a la cantidad de 27.214,31 euros. Adhesión al recurso de apelación presentado por Don Adolfo; se dicte sentencia por la que, estimando este recurso en su integridad, se desestime la demanda presentada contra Doña Antonieta, absolviéndole de todos los pronunciamientos, y condenando a la actora a las costas de la primera instancia.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentó escritos en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados para terminar suplicando;

-oposición de Don Apolonio al recurso de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L.; se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y condene en costas a la recurrente.

-oposición de Doña Beatriz al recurso de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L.; se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y condene en costa a la recurrente.

-oposición de Doña Aurora al recurso de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L; se dicte sentencia confirmando la de instancia con expresa imposición de costas a la recurrente por la temeridad y mala fe en la interposición de este recurso.

-oposición al recurso de Doña Antonieta y Don Adolfo al recurso de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L; se dicte sentencia por la que desestime el recurso en su integridad, condenando a la recurrente a las costas de esta apelación.

-oposición de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L., al recurso de Don Adolfo; dictar sentencia en la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

-oposición de Construcciones y Reformas Garmalsa S.L., a la impugnación de la sentencia de Doña Antonieta; se desestime la presente impugnación con expresa imposición de costas a la impugnante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia de primera estancia dictada en el presente juicio se han presentado recursos de apelación por los demandados y la demandante.

La representación del codemandado DON Adolfo fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

-Error de derecho a la hora de interpretar e integrar el contrato de 30 de diciembre de 2010. El espíritu del contrato, y la voluntad de las partes, era i) rescindir el contrato de obras que unía a las partes; ii) fijar la deuda que cada propietario, de forma individual, pudiera tener con la constructora conforme a las obras ejecutadas; para lo que las partes se sometieron, en un primer momento, a la valoración de la obra que hiciera el director facultativo de la obra, Don Luis y iii) pactar una forma de impugnación de esa valoración del Sr. Luis, si alguno de los propietarios no estuviera conforme con ello.

-Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, que no ha sido valorada por la sentencia, cometiéndose error en la valoración de la verdadera intención de los contratantes sobre cómo debía hacerse la impugnación de la valoración del Sr. Luis. Pues, de entrada, y de seguirse una interpretación literal (como hace la sentencia recurrida), hay un contrasentido: no puede notificarse fehacientemente una impugnación en la que, las partes en desacuerdo, consensuen un nuevo perito. O hay consenso, o hay notificación fehaciente; pero nunca las dos cosas.

Por otro lado, es materialmente imposible presentar una demanda de Procedimiento Ordinario (que sería el otro supuesto: impugnarla ante el Juzgado competente) adjuntando un informe pericial que valore las obras, en el escaso plazo de cinco día.

Por ello, habrá que ir a la interpretación de una cláusulas con otras (art. 1285 .C.,). Y la cláusula Sexta párrafo 2 del contrato dice: 'Igualmente, si se produce la impugnación de la valoración efectuada por el director de obras, las obras no se reanudarán durante un plazo de quince días con el fin de que un nuevo técnico pueda valorarlas'.

Está demostrado (documentos 55 y siguientes de la demanda), que los burofaxes que se enviaron a la constructora para, de forma fehaciente, notificar la impugnación. Nótese lo que se indica en dichas comunicaciones: 'Una vez realizada la nueva valoración de la obra por técnico competente, le será notificada bien para llegar a un acuerdo o para someter la cuestión al Juzgado, según lo pactado en el citado documento de resolución.'

Los burofaxes enviados por esta parte a la otra parte impugnando el 9 de abril de 2011 (la citada cláusula Cuarta indica que se habrá de hacer en el domicilio que se especifica en el contrato); al letrado indicando que esté alguien en la obra el 6 de mayo de 2011 que irán los técnicos. (Con el letrado se tuvieron conversaciones, como es de ver en la carta que se le envía). A la parte, de nuevo, el 16 de mayo de 2011 (doc. 71 de la demanda). Por último, el burofax de 6 de julio de 2011 (doc. 4 de la contestación a la demanda de Adolfo), en el que se aportan las dos periciales contradictorias y se les dice que la cantidad ha sido inferior. Y el recibí en mano en el despacho del abogado firmante el 19 de julio de 2001 de los dos informes periciales, que el propio representante de la actora reconoce recibir. Quiere ello decir que el ahora recurrente impugnó en forma la peritación de Don Luis, a la que no se le puede dar valor.

En conclusión, la verdadera intención de los contratantes era que la impugnación del informe del Sr. Luis se tenía que hacer fehacientemente en el plazo de cinco días y que, en ese estrecho margen de tiempo, lo único que había que hacer era anunciar la impugnación para luego (ver cláusula Sexta), tener tiempo de que un perito contradictorio visitara la obra y comunicar esa valoración a la otra parte, bien para llegar a un acuerdo y nombrar un tercer perito, o bien acudir al Juzgado.

Asimismo, el informe contradictorio presentado por esta parte, de los peritos Don Silvio y Don Teofilo (documento nº 75 de la demanda) es el más completo, por lo que debe dictarse sentencia acogiendo las cantidades indicadas en dicho informe.

Por su parte, la actora, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSA, fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

-Error del juez a quo con respecto a la valoración realizada del contrato firmado por Construcciones y Reformas Garmarsa S.L., con los demandados en fecha 30 de diciembre.

Asimismo, el informe del Sr. Luis, sólo valora las obras realizadas conforme al Proyecto por el Arquitecto de la obra, a quién el propio Juez a quo, considera una persona imparcial, pues, gozó de la confianza de ambas partes cuando se sometieron a su valoración, por lo que no han sido tenidas en cuenta en la Sentencia ahora recurrida las obras realizadas fuera del proyecto, lo cual es de vital importancia para la resolución del presente procedimiento.

La representación del codemandado Don Apolonio presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por Construcciones y Reformas Garmalsa S.L.,

Como también la representación de la codemandada Dª Beatriz.

Igualmente, la representación de la codemandada Aurora se opuso al recurso de apelación presentado por la representación de CONSTRUCCIONESY REFORMAS GARMALSA.

Asimismo, DON Adolfo y Dª Antonieta se opusieron al recurso de apelación presentado por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSA, SL.

Y a la vez presentó escrito de impugnación de la sentencia por lo que respecta a la condena a Dª Antonieta a abonar a la actora la cantidad de 27.214,31 euros, por medio del cual vino a adherirse al recurso de apelación presentado por esta representación en nombre de Don Adolfo.

Finalmente, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSA S.L., se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Adolfo.

SEGUNDO. -Interpretación de los contratos.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1323/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1323 , Sentencia: 196/2016 -Recurso: 2230/2013 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO:' En relación con lasdirectrices y criterios que informan la interpretación de los contratosdebe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) tiene declarado lo siguiente:

«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente queridapor las partes se erige como principio rectorde la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar.

ii) En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención comúnde las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contratocelebrado, considerado como una unidad lógicay no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemáticaconstituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil).

iii) En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumentalque presenta la interpretación literaldel contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que nopuede ser valorada como un fin en sí mismaconsiderada, o como un dogmadel proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicialdel fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentidoa las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intenciónde los contratantes y se ajusta o delimita el propósitonegocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas.En la primera, cuando los términosson claros y nodejan dudaalguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literales elpunto de partida ytambién el punto de llegadadel fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente queridapor las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

TERCERO.-En el caso de autos, como es de ver mediante el examen de los escritos de alegaciones de las partes tanto en primera como en segunda estancia, es decir, demanda y contestaciones, apelaciones y oposiciones a la apelaciones, todo el debate judicial en el presente juicio ha girado en torno a la interpretación que deba darse del escrito por medio del cual las partes alcanzaron un acuerdo en fecha de 30 de Diciembre de 2.010, en el que se sometían a la valoración de las obras realizadas por D. Luis, salvo impugnación en la forma descrita en el propio acuerdo.

Es, pues, en efecto, conveniente una trascripción de los aspectos más significativos de dicho acuerdo a los efectos de esta resolución.

Se trata del documento 38 de los de la demanda, acontecimiento 72 del expediente digital. Celebrado en Salamanca, a treinta de diciembre de dos mil diez. Señala las partes que comparecen y la calidad en que intervienen. A continuación, indica que las partes habían celebrado un contrato de ejecución de obra, otorgado en fecha 20 de octubre de 2008 que tenía por objeto la rehabilitación del edificio situado en la CALLE000, número NUM000, de la ciudad de Salamanca. Así como que es interésde ambas partes poner fin al contrato mencionado. Por lo que 'formalizan al efecto el presente documento que se regirá por los siguientes: PACTOS'.

En el pacto PRIMERO, dan por resuelto y extinguido en todos sus términos, de mutuo acuerdo, el contrato de ejecución de obra que habían suscrito en fecha 20 de octubre de 2008, y que tenía por objeto la rehabilitación del edificio situado en la CALLE000, número NUM000, de la ciudad de Salamanca.

En el pacto SEGUNDOse dice que la resolución contractual convencional a que se contrae el presente documento nogenera indemnizaciónalguna en favor de ninguno de los otorgantes, salvo lo que luego se dirá.

No obstante, los dueños del edificio podrán reclamara la sociedad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GARMALSA, S.L. las responsabilidades contempladas en la Leyde Ordenación de la Edificación y legislación concordantepor las obras efectivamente ejecutadas por dicha compañía constructora dentro de los plazos de prescripción contemplados en dichas normas. Sinque ninguna de las partes pueda pedir responsabilidadesde tipo alguno a la otra como consecuencia del tiempoque lleva paralizadala obra.

En el pacto TERCEROse indica que los dueños de la obra deberán abonar, en su respectivo porcentaje, las cantidades que puedan adeudar a la sociedad constructora.

Para calcular el costede las obras ejecutadas ambas partes, de común acuerdo, pedirán una valoracióndetallada y por partidas de las obras ejecutadas al director facultativode la obra, el arquitecto don Luis.

Los propietariosdel edificio deberán abonaral citado arquitecto los honorariosque se le adeuden con el fin de que éste pueda llevar a cabo la valoración.

La estipulación cuartadice: 'Una vez presentada la valoraciónde la obra ejecutada por dicho arquitecto cualquiera de las partes, ya sea la compañía constructora o los propietarios del edificio, bien de forma conjunta o de forma individual con el alcance de sus porcentajes en el total de la propiedad del edificio, podrá impugnarla, ya sea sometiéndose a un nuevo arbitrajeconsensuado entre las partes en desacuerdo o acudiendo al Juzgado competente. Dicha impugnación habrá de ser notificadafehacientementea la otra u otras partes en el plazo de cinco díasdesde que se presente la valoración del citado arquitecto visada. La notificación habrá de realizarse en el domicilio que las partes fijan en este documento'.

En el pacto QUINTO, se acordó que en caso de no impugnaciónde la valoración dada por el arquitecto Don Luis, quien haya de ingresar cantidadalguna a favor de la otra lo hará en el plazode treinta días desde que el arquitecto presente la valoración visada, en el porcentaje que a cada uno corresponda y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados.

En el supuesto de que sólo impugnen la valoracióndel Sr. Luis algunosde los propietarios del edificio, el resto quedará sometidoa la valoración dada por el citado arquitecto y habrá de abonar la cantidad , correspondiente a su porcentaje en el plazo de treinta días señalado en el párrafo anterior.

Y el pacto SEXTOdice: 'Igualmente si se produce la impugnación de la valoración efectuada por el director de las obras, las obras no se reanudarán durante un plazo de quince días con el fin de que el nuevo técnico pueda valorarlas'.

Pues bien, en los acontecimientos del expediente electrónico electrónico 89 y ss, constan los burofaxes enviados por los codemandados apelantes. Cuyo tenor literal es el siguiente:

'Salamanca, 11 de abril de 2011. Burofax de Doña Antonieta.

En relación con los documentos de resoluciónde los contratos de ejecución de obra del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad firmados con ustedes y fechados a 30 de diciembre de 2010y según el Pacto Cuartode los mismos, habiendo recibido en el día de hoy la valoración de la obra ejecutada realizada por el arquitecto Don Luis y no estando de acuerdo con la misma, dentro del plazo de cinco díaspactado, por la presente vengo enimpugnar dicha valoraciónpor lo que atañe tanto a la obra ejecutada en mi propiedad privativa del piso NUM001. de dicho edificio como a la obra ejecutada en los elementos comunes y por lo que respecta a mi porcentaje de participación en ellos. Una vez realizada la nueva valoración de la obra por técnico competente, le será notificada bien para llegar a un acuerdo o para someter la cuestión al Juzgado, según lo pactado en el citado documento de resolución'.

CUARTO. -Es, pues, claro que dicho acuerdo celebrado en Salamanca, a treinta de diciembre de 2010, no contiene sino la voluntad manifestada de las partes para la resolución del contrato de ejecución de obra que habían celebrado. De manera que pactan un régimen particular y preciso por el que ha de regirse dicha resolución, supletorio, pues, del contenido con carácter genérico en el artículo 1124 CC para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Régimen legal genérico en el que se concede al perjudicado que sí ha cumplido su prestación la facultada de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, así como también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Frente a ello, las partes ahora contendientes llegaron al acuerdo de:

- dar por resuelto y extinguido el contrato de ejecución de obra- pacto primero-.

-pero, y esto es muy importante, sin que dicha resolución contractual convencional genere indemnización alguna en favor de ninguno de los otorgantes-pacto segundo-

Decimos que dicho pacto segundo es muy importante porque, como hemos visto, en el régimen genérico del código civil toda obligación recíproca lleva consigo una facultad implícita de resolución. Ahora bien, dicha facultad de resolución exige como requisito que uno de los obligados no cumpla la prestación y que el otro obligado sí que haya cumplido su prestación, en cuyo caso éste tiene por concesión de la ley la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, así como también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Pues bien, frente a ello, en el pacto segundo que nos ocupa las partes acordaron solemnemente que la resolución contractual convencional no genera indemnización alguna en favor de ninguno de los otorgantes.

Dicho pacto segundo deja a salvo por supuesto el régimen de responsabilidades por mala ejecución de la obra contenido en la LOE y legislación concordante, pero se insiste en dicho pacto segundo que no se podrán pedir responsabilidades, es decir, indemnizaciones por el tiempo de paralización.

De modo que por medio de dicho pacto las partes dan solución a uno de los problemas más importantes en los casos de resoluciones de las obligaciones recíprocas, a saber, determinar qué lado o parte de la obligación ha incumplido su prestación, una, la otra u otras o todas. De suerte que como se ve las partes optan por esta última opción, y al considerar que todas las partes no han cumplido plenamente sus prestaciones, excluyen toda indemnización, incluso la derivada por la paralización de las obras, salvo las responsabilidades por mala ejecución de las mismas.

Una vez aclarado por las partes dicho problema tan fundamental, a continuación se dedican a dar solución al otro problema pendiente, a saber, determinar las cantidades que en su respectivo porcentaje, los dueños de la obra puedan adeudar a la sociedad constructora. Y para dar solución a dicha cuestión las partes dedican al resto de los pactos de su acuerdo o convenio de resolución, es decir, los pactos tercero, cuarto, quinto y sexto. De manera que:

-En el pacto TERCERO fijan el modo de calcular el coste de las obras ejecutadas:ambas partes, de común acuerdo, pedirán una valoracióndetallada y porpartidas de las obras ejecutadas al director facultativo de la obra, el arquitecto don Luis, cuyos honorarios por dicha valoración le serán abonados por los propietarios de las obras.

'Una vez presentada la valoración de la obra ejecutada por dicho arquitecto', dice el muy preciso e importantePACTO CUARTO,cualquierade las partes, ya sea la compañía constructora o los propietarios del edificio, bien de forma conjunta o de forma individual con el alcance de sus porcentajes en el total de la propiedad del edificio, podrá impugnarla, ya sea sometiéndose aun nuevo arbitrajeconsensuado entre las partes en desacuerdo o acudiendo alJuzgadocompetente. Dicha impugnación habrá de ser notificada fehacientemente a la otra u otras partes en el plazo de cinco días desde que se presente la valoración del citado arquitecto visada. La notificación habrá de realizarse en el domicilio que las partes fijan en este documento'.

Por consiguiente en este pacto cuarto, que, como hemos dicho, es muy preciso e importante, se regula no sólo el plazo para la impugnación de la valoración pericial, sino también el modo de dicha impugnación, es decir la conducta o comportamiento a seguir para llevarla a cabo. En efecto:

-se regula el plazo para llevar a cabo la impugnación de la valoración pericial de la obra ejecutada: la impugnación habrá de ser notificada fehacientementea la otra u otras partes en el plazo de cinco días desde que se presente la valoracióndel citado arquitecto visada;

- y, asimismo, se regula el modo en que debe realizarse dicha impugnación:

*ya sea sometiéndose a un nuevo arbitrajeconsensuado entre las partes en desacuerdo;

* o acudiendo al Juzgadocompetente.

A continuación, en el pacto QUINTO, se regula el plazo de pago en caso de no impugnación de la valoración, de suerte que se precisa que en el supuesto de que sólo impugnen la valoración algunos de los propietarios, el resto quedará sometido y habrá de abonar la cantidad correspondiente.

Y finalmente en el pacto SEXTO, como complemento a la impugnación regulada en el pacto cuarto, se dice que si se produce la impugnación las obras no se reanudarándurante un plazo de quince días ' con el fin de que el nuevo técnico pueda valorarlas'. De manera que en este pacto sexto se aclara que si se produce una impugnación lo que hay que hacer es paralizar las obras durante quince días con una finalidad concreta, que el nuevo técnico pueda valorarlas.

Pues bien, como ya dijimos, en los acontecimientos del expediente electrónico 89 y ss., constan los burofaxesenviados por los codemandados apelantes. Y en ellos se dice que no estando de acuerdo con la valoración de director facultativo, dentro del plazo de cinco días pactado, por la presente vengo en impugnar dicha valoración. Y se añade que una vez realizada la nueva valoración de la obra por técnico competente, le será notificada bien para llegar a un acuerdo o para someter la cuestión al Juzgado, según lo pactado en el citado documento de resolución.

QUINTO. -El problema cuya solución constituye la cuestión esencial en torno a la cual gira el presente juicio no es otro, pues, que buscar y averiguar la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Que, como hemos visto, se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. Sin que, por ello, podamos nunca olvidar que esa búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo.

Hemos de partir, por consiguiente, de estas ineludibles bases, a saber:

- que la búsqueda y averiguación de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige en principio rector de la labor interpretativa;

- y que esa búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas.

Y desde luego si partimos de esas bases para la solución de nuestro problema de interpretación del contrato o acuerdo de resolución celebrado por las partes, hemos de concluir lo siguiente:

-que la voluntad real y efectivamente querida por las partes no fue sino dar solución a las numerosas vicisitudes a que había dado lugar el contrato de ejecución de obra que habían celebrado;

-por eso, como hemos visto, en primer lugar, dan por zanjado y solucionan el que estadísticamente constituye, si no el más importante, sí uno de los más importantes problemas de los conflictos derivados de las resoluciones contractuales, a saber, determinar si no han cumplido con sus prestaciones una, o algunas o todas las partes, y, en consecuencia, decidir a quién corresponde pagar la correspondiente indemnización. De modo que a tal efecto acuerdan que no hay lugar en esta resolución a ninguna indemnización, con las precisiones que hemos visto;

- a continuación, deciden las partes dar solución al otro problema pendiente, el pago del precio de las obras ejecutadas, pues puede ser que alguna parte adeude parte del precio o valor de las obras ejecutadas;

-y, para ello, para dar solución a este problema, pago del precio de las obras ejecutadas, siguen las partes el proceso usual y normal en estos casos:

* encomendar al director de la obra que valore las obras ejecutadas;

* y a continuación, conceder un plazo- de cinco días- para que las partes opten por una de las dos posibilidades que se conceden:

. o bien nombrar un nuevo arbitraje;

. o bien manifestar que acudirán al juzgado correspondiente.

Y es aquí donde cobra importancia, como con total acierto y claridad se ha hecho por el sr. juez de 1ª instancia en la sentencia apelada, la actitud y comportamiento seguido por las partes impugnantes de la valoración pericial de las obras, pues dicha actitud y comportamiento constituyó un verdadero incumplimiento de los acuerdos contenidos en los pactos cuarto y sexto.

Porque los propietarios de las obras ahora apelantes manifestaron su voluntad impugnar dentro del plazo de 5 días, sí; pero, sin embargo, no lo hicieron por medio del modo pactado. Ya que en lugar de:

- o bien someterse a un nuevo arbitraje, como era lo acordado en el pacto 4º, de ahí que en el pacto 6º se acordara la paralización de las obras por un plazo de quince días para una nueva valoración por el nuevo arbitrio;

- o bien anunciar que acudirían al juzgado;

en lugar de ello, lo que hacen es manifestar que no estando de acuerdo con la valoración, dentro del plazo de cinco días pactado, por la presente vengo en impugnar dicha valoración, y añaden que una vez realizada la nueva valoración de la obra por técnico competente, le será notificada bien para llegar a un acuerdo o para someter la cuestión al Juzgado, según lo pactado en el citado documento de resolución.

Ahora bien, con ello se olvidan y no dan cumplimiento al pacto cuarto,que concedía, como hemos visto, dos únicas opciones y, no tres o más. A saber:

*ya sea someterse a un nuevo arbitraje consensuado entre las partes en desacuerdo;

* o ya sea acudir al Juzgado competente.

No podemos olvidar que el pacto cuarto concede como una de las opciones de las partes que se sometan a un nuevo arbitraje. Ello quiere decir, pues, que la actuación del director de la obra dirigida a la valoración del coste de las obras ejecutadas se consideró por las partes como un arbitraje que buscaba el consenso entre las mismas. Y en esta línea de mantener el consenso lo que se permite a las partes en su acuerdo o pacto 4º es que, si no están conformes con esa valoración, la pueden impugnar para:

- someterse a un nuevo arbitraje;

- o bien acudir directamente al juzgado.

Sin embargo, lo que hacen los impugnantes es anunciar que van a someter la obra a una nueva valoración por otro perito o técnico competente. Y que esta nueva valoración se someterá a las partes para que se muestran conformes o acudan al juzgado.

Es decir, introducen una nueva forma de solución del conflicto, cuando ya existía una forma de solución pactada.

Y desde luego la interpretación que hacemos no conduce al absurdo como pretende la parte apelante. Porque no estamos diciendo que el pacto cuartolo que dice es que las partes en cinco días deben presentar una nueva valoración consensuada o una demanda ante el juzgado. Pues no fue esa la voluntad que manifestaron las partes con sus palabras, ni tampoco se corresponde con la intención de las mismas.

Lo que se dijo en la sentencia apelada y aquí reiteramos es que las partes el contrato de resolución que nos ocupa encontraron una línea de consenso y arbitraje para dar solución al conflicto pendiente, determinar el precio adeudado conforme al valor de la obra ejecutada. A tal efecto acuerdan que, si no están conformes con la valoración de ese primer árbitro, los discordantes tienen que manifestar o bien que piden un nuevo árbitro, este ya definitivo, o bien manifestar que impugnan esa primera valoración y que acudirán directamente al juzgado, de modo que no se les exige que en 5 días acudan al juzgado, sino que en 5 días manifiesten que acudirán al juzgado.

Es decir, la primera opción significa que las partes todavía admiten la posibilidad del consenso, y por eso manifiestan que quieren acudir a un segundo arbitraje.

Sin embargo, si en esos cinco días, después de examinar la valoración del primer árbitro, el director de la obra, la parte opta por la segunda opción, lo que tienen que hacer simplemente es manifestar que no están conformes e impugnan la valoración, por lo que acudirán al juzgado, de modo que rompe el consenso.

En el caso de autos, dentro del plazo de cinco días- el plazo, pues, sí le respetaron- los impugnantes se separaron, por el contrario, del acuerdo adoptado. Pues:

-no manifestaron, sin más, que rompían el consenso y que iban a acudir al juzgado;

-ni tampoco manifestaron, sin más, que mantenían el consenso arbitral, pero que pedían un nuevo árbitro, en cuyo caso las obras deberían paralizarse durante quince días para que el nuevo árbitro las valorase.

En este último caso, conforme a lo pactado, la vía del segundo arbitraje adquiría carácter definitivo, puesto que la opción de ir al juzgado sólo se refiere respecto de la primera valoración. Y no podemos olvidar nunca que en estos pactos siempre planea como como telón de fondo el en todos los casos muy largo y costoso proceso judicial.

Pues bien en contra de lo pactado, lo que se hacen los impugnantes en su burofax es decir que no están acuerdo con esa primera valoración, y que piden que un técnico valore las obras y luego, para que las partes manifiesten si están de acuerdo o no, y en caso negativo decidan si acudirán al juzgado.

Ahora bien, como este burofax se aparta de lo pactado, perfectamente podían haber contestado el resto de las partes que, si no estaban de acuerdo con este segundo perito, podría nombrarse un tercero y dar traslado de la valoración de este tercer perito a las partes para que se están de acuerdo se acabara el conflicto y si no acudirían al jugado. Y así, absurdamente 'ad infinitum'.

Como hemos dicho, no fue eso lo que se pactó. Sino que la voluntad real manifestada por las partes, según una interpretación sistemática de los acuerdos alcanzados, y en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las mismas, es que, una vez realizado el primer arbitraje sobre la valoración de la obra, una de dos:

- o no era aceptado de manera frontal y se manifestaba en cinco días que se acudiría al juzgado;

- o bien, se mantenía el consenso respecto a resolver el asunto por medio del arbitraje, para evitar la simple costosa vía judicial, pero con la posibilidad de que durante quince días un nuevo perito valorarse las obras. A cuyo parecer se sometían las partes ya de manera definitiva, pues el plazo de cinco días era o para manifestar que se acudió al juzgado o para manifestar un segundo arbitraje. Pero si en el plazo pactado de cinco días se manifestaba que se quería el segundo arbitraje, a la vez se estaba diciendo que no se quería acudir al juzgado.

En el pacto cuarto, por lo tanto, se concedió a las partes una opción alternativa. De manera que se les exigía que escogieran una u otra de las alternativas, pero no las dos, como erróneamente hicieron los apelantes. Porque si se eligen las dos, se da al traste con el espíritu del pacto, que era dar solución al conflicto por la vía arbitral de manera definitiva, o bien acudir directamente al juzgado.

Lo que no puede interpretarse, por tanto, es que las partes pese al consenso al que habían llegado, de nombrar un 2º y definitivo árbitro, abrían la posibilidad de que si no estaban de acuerdo con el primer árbitro se continuase con otro nuevo arbitraje y si tampoco estaban conformes, acudirían al juzgado. Porque lo que ellos pactaron es que:

-o se aceptaba el primer arbitraje y el asunto quedaba definitivamente zanjado;

-o no se aceptaba ese primer arbitraje y se sometían a un segundo y definitivo arbitraje;

-o, bien, no se aceptaba de manera definitiva el primer arbitraje y se anunciaba directamente la voluntad de acudir al juzgado.

Esa es la interpretación sistemática de la voluntad realmente querida por las partes y la intención manifestada de las mismas.

Y como esa voluntad no se respetó con los burofaxes que antes hemos analizado, no cabe sino concluir que, en efecto, la sentencia apelada, en cumplimiento de los artículos 1254 y siguientes CC ha respetado, ex arts. 1281 y ss. del mismo cuerpo legal, la voluntad real y verdaderamente querida y pactada por las partes y ha sometido a estas al pacto al que llegaron. Puesto que al no haber impugnado la valoración pericial acordada en la forma pactada, se entiende que dicha valoración y el pacto consiguiente alcanzaron plenos efectos, de modo que las partes están obligadas a pagar las cantidades que se derivan de dicha valoración resultante del primer arbitraje acordado. Que es lo que se ha hecho en la sentencia apelada, la cual, por todo ello debe ser confirmada.

Dicha confirmación supone a la vez la desestimación de todos los recursos de apelación, así como la impugnación de dicha sentencia también planteada, que en realidad ha constituido una verdadera adhesión a dichos recursos de apelación.

Sin que obste a dicha desestimación lo argumentado por la parte apelante sobre la mala fe de la parte actora y el enriquecimiento injusto. Puesto que en el enriquecimiento injusto exige la falta de causa, y aquí la causa es clara, el contrato de resolución que hemos analizado y estudiado.

Y no hay tampoco ninguna mala fe cuando alguien ejercita dentro del plazo legalmente establecido sus derechos y por la vía prevista legalmente prevista para ello. Sin que el hecho de que el más o menos temprano o tardío ejercicio de esos derechos, con respeto del el plazo de prescripción, suponga por sí mismo tampoco ninguna malicia, máxime en sociedades como la de autos, que terminó cayendo en un concurso de acreedores, de modo que la falta de medios y la falta de organización han determinado esa tardanza en ejercer sus acciones, como la presente, pero no la mala fe, cuya prueba en autos debe ser aportada según el artículo 434 CC por el que la alega, y esa prueba, como hemos dicho, no existe.

Igualmente, la confirmación de la sentencia apelada supone a la vez la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante. Que en definitiva se fundamenta en que el perito no ha valorado la obra ejecutada, sino sólo lo proyectado, cuando no fue eso lo pactado, ni tampoco lo que se ha hecho por el perito. Sin que podamos tampoco olvidar que si efectivamente era esa su voluntad debió haberla manifestado en el plazo y en la forma que había acordado por las partes, lo que no hizo. Por lo que, por las mismas razones dichas más arriba, se desestima dicho recurso de apelación.

SEXTO. -Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a las partes apelantes e impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Adolfo, CONSTRUCCIONES y REFORMAS GARMALSA, DOÑA Antonieta,contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, con imposición a cada parte apelante e impugnante de las costas de su recurso e impugnación de citada sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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