Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 445/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100166

Núm. Ecli: ES:APV:2020:718

Núm. Roj: SAP V 718/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 445/19
SENTENCIA Nº 000268/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
Valencia, con el nº 000587/2017, por D. Narciso representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO
LLOPIZ AZNAR y dirigido por la Letrada Dª. Mª. AMPARO SILVESTRE CREMADES contra ECOVERTICAL SLU
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado
D. EUGENIO RICARDO RUIZ BLANES y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZÁLEZ CANO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO
PLANAS DOLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 19 de Febrero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Narciso , contra la mercantil 'Ecovertical, S.L.U.' y contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia; y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales al demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Narciso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Narciso interpuso demanda de juicio ordinario frente a Ecovertical, SLU y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia, en reclamación de 14.028,85 €, teniendo su origen en la caída sufrida por el actor el día 23 de diciembre de 2015 al acceder a la azotea del edificio de la comunidad de propietarios demandada dónde se estaban realizando obras de impermeabilización y que según el demandante no estaban señalizadas y no existían medidas de seguridad.

A ello se opuso tanto la Comunidad de Propietarios (f. 27 y ss.), como la entidad Ecovertical, SLU (f. 57 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 19 de febrero de 2019 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía que 'el accidente se debió a la propia distracción del perjudicado; no existiendo prueba alguna que permita aseverar que el acto inicial desencadenante del evento dañoso pueda imputarse a la mercantil Ecovertical, y mucho menos a la Comunidad de Propietarios, que actuó de forma diligente y adecuada al contratar con una empresa que, en principio, ofrecía todas las garantías de seguridad y pericia respecto de la obra encomendada y de hecho, como indicó el Administrador, desde hacía varios años les realizaba trabajos para la Comunidad'; frente a la cual se alza la representación procesal del Sr. Narciso denunciando que la resolución de primer grado incurre en un error en la apreciación de la prueba; oponiéndose al recurso las demandadas en defensa de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte actora basa sus alegaciones en un error en la apreciación de la prueba, aunque centrado en distintos aspectos sobre los cuales procederemos en la presente alzada a dar respuesta, y así, concreta, en síntesis, el apelante su denuncia en que en la sentencia se hace referencia únicamente a las testificales de los trabajadores y del administrador de la CP sin argumentar porque descarta las demás pruebas admitidas y practicadas, tildando la valoración de la prueba de arbitraria y contraria a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica puesto que entiende que las declaraciones de los testigos son contradictorias entre sí, afirmando que la juzgadora debió haber valorado de forma más exhaustiva las periciales aportadas, así como el interrogatorio del legal representante de Ecovertical, SLU.

Asimismo mantiene el apelante que se ha invertido la carga de la prueba al considerar que la situación ocurrida responde a la distracción del perjudicado, no compartiéndolo al ser el Sr. Narciso invitado por los operarios a ver las obras, no siendo el demandante la persona que debía haberlas comprobado al no tener dicha responsabilidad en la Comunidad de Propietarios; añadiendo que el propio administrador de la demandada afirma que se pasó por las obras a mitad de mañana para comprobar que ya estaba todo finalizado; incumpliendo la empresa responsable con sus obligaciones relativas a las medidas de seguridad no previendo que pudiera ocurrir el siniestro, omitiendo la señalización advirtiendo del peligro y no dotando de medidas de seguridad al Sr. Narciso , pese a ser una zona sin iluminación suficiente y llena de obstáculos.

Asimismo cuestiona el apelante que, al contrario de lo que afirma la resolución de primer grado, hubieran advertencias o señalización, por lo que según el apelante, al no cuestionarse la relación de causalidad entre la caída y las lesiones debía haber sido carga de los demandados acreditar la responsabilidad del actor; resaltando, según afirma, las contradicciones habidas en las testificales de los operarios de la mercantil demandada, dudando de su credibilidad y añadiendo la carencia de pruebas fotográficas que debía correr a cargo de los apelados dada la facilidad probatoria que ostentan; así como la poca credibilidad del administrador de la finca; manifestando, así mismo, que la fotografía obrante en autos, la cual fue impugnada, no se corresponde con el momento del accidente.

Por último defiende el apelante que la resolución de primer grado no ha tenido en cuenta las periciales obrantes en autos, cuestionando las mismas y apuntando, sobre la pericial médica realizada por el Dr. Luis Alberto que de la misma se desprende que existe una relación causal entre la caída y las lesiones lo que supone un reconocimiento de culpabilidad.

Para resolver el presente recurso debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)....

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.

En consecuencia con lo expuesto, y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de lo que el Alto Tribunal tilda como el marco de riesgo no cualificado, por cuanto que la existencia de las obras era evidente y conocida por el Sr. Narciso , puesto que las mismas se realizaban en la parte superior de su vivienda, y según el propio actor fue invitado a visitarlas, teniendo, por ende, carácter previsible para la víctima, ésta debía haber extremado su precaución, no siendo un riesgo imprevisible la existencia de obstáculos o zonas resbaladizas, puesto que así se le advirtió según mantienen los operarios que depusieron en el acto del juicio, no obstante lo cual, no obviamos que no hay que aplicar la teoría expuesta sin más y de forma automática, lo que sí implica es que sobre la actora pesará la carga de la prueba, según los criterios establecidos por el legislador en el artículo 217 LEC, no habiendo, por tanto, la resolución de primer grado invertido la carga de la prueba tal y como mantiene el apelante.

En cuanto a la afirmación que realiza el actor respecto a que la resolución de primer grado no haga mención a toda la prueba admitida y practicada hay que tener presente que la valoración de la prueba se hace en su conjunto, no teniendo obligación el juez de instancia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en autos, ya que el hecho de no mencionar alguna prueba, no tiene porque significar que no se haya tenido en cuenta, y ello por cuanto que, en materia probatoria, rige el principio de valoración conjunta ( SSTS de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( STC 138/91, de 20 de Junio), cuestión ésta que en el presente caso puede deducirse perfectamente de una mera lectura de la resolución apelada en contraposición de las pruebas obrantes en autos, ya que si bien la juzgadora de primer grado no menciona de forma expresa todas y cada una de las pruebas sí concluye de acuerdo a las mismas, puesto que en muchos casos estas son reiterativas y no aportan nada relevante a la hora de resolver la cuestión litigiosa.

En consecuencia de lo expuesto y ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, reiteramos, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Por lo que en el presente caso, y dadas las conclusiones referidas, se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandante no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración del Juzgador de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ya hemos establecido en reiteradas ocasiones (SAP sección octava de 6 de junio de 2018, entre otras) la LEC en su artículo 376 establece que ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Como reitera la SAP Valencia sección 6 del 03 de abril de 2018 para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: * Su independencia, que se acredita no solo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

* Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia - que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) - con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

* La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

* Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

* El resultado del resto de las pruebas.

* Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

* No está sujeta a reglas legales de valoración.

* El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Y en el presente caso, como hemos avanzado, entendemos correcta la valoración realizada por la juez a quo, puesto que respecto a las testificales de los operarios de la empresa demandada (Sr. Adolfo V1-29'40' y ss.

aprox. y Sr. Alvaro V1-43'50' y ss. aprox.), no encontramos las contradicciones expuestas por el apelante, sino más bien al contrario, puesto que ambos testigos, habiendo prestado juramento y siendo advertidos de las consecuencias del falso testimonio, declararon con rotundidad que el Sr. Narciso fue advertido del peligro de resbalar dado que la pintura estaba fresca y que fue el actuar del demandante al hacer caso omiso a las advertencias lo que produjo el accidente y las consecuentes lesiones; así como afirman, en consonancia con lo expuesto por el administrador de la finca (V1-54'10' aprox.) que la zona se encontraba señalizada, cuestión ésta que no ha sido desvirtuada por el actor el cual se ha limitado a afirmar la inexistencia de advertencia alguna, quedando así sus manifestaciones huérfanas de sustento probatorio, más aún cuando existe en autos prueba gráfica de la señalización (f. 56) que si bien no pone fecha y hora, dadas las declaraciones de los testigos añade credibilidad a las mismas.

Por último y en cuanto a las periciales obrantes en autos, la realizada por el Sr. Bernabe (f. 83 y ss.), ratifica lo expuesto por los demandados, lo que quedó también corroborado por su declaración en el plenario (V1- 1'45' y ss. aprox.), no compartiendo con el apelante que de la pericial del Dr. Luis Alberto (f. 114 y ss.) pueda deducirse un reconocimiento de culpabilidad, al limitarse, dentro de sus conocimientos médicos, a establecer que las lesiones sufridas por el Sr. Narciso son compatibles con la caída descrita.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación al entender que la resolución de primer grado no incurre en un error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, limitándose el recurrente a intentar hacer prevalecer su interpretación de las pruebas practicadas sobre el correcto y fundamentado análisis ofrecido por la sentencia de primera instancia, sin que las conclusiones a las que llega puedan tildarse de ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Narciso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia en fecha 19 de febrero de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 587 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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