Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 578/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100277
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1053
Núm. Roj: SAP VA 1053/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00268/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2013 0007181
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000222 /2018
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANA BEATRIZ CALZADA PEÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador: , EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: , MARÍA-PURIFICACIÓN PALMERO MARCOS
S E N T E N C I A Nº268/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000222 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000578 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: D. Gumersindo , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado
D. ANA BEATRIZ CALZADA PEÑA, y como parte DEMANDADA-APELADA: Dª Rocío , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARÍA-
PURIFICACIÓN PALMERO MARCOS, con intervención como apelado el Ministerio Fiscal; sobre modificación
de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-07-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS, interpuesta por la representación de D. Gumersindo frente a Dº. Rocío , ACUERDO: Mantener la pensión de alimentos establecida en sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo 496/13 que establecía la obligación del padre de pagar al hijo menor de edad Melchor , la suma de 325 euros; y en sentencia de Modificación de Medidas de Mutuo Acuerdo 786/2016 que establecía una pensión alimenticia a favor del hijo Nazario , hoy ya mayor de edad no independiente, de 260 euros actualizadas a fecha de esta resolución.
Estas pensiones seguirán siendo actualizadas anualmente conforme al IPC.
Se imponen las costas causadas al demandado.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Gumersindo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gumersindo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 222/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas resultantes a su vez de anteriores procedimientos de modificación de las medidas definitivas dictadas en el proceso de divorcio de los litigantes (año 2010), interesando la revocación del pronunciamiento por el que se desestima su pretensión de que las pensiones alimenticias que han sido fijadas en los procedimientos aludidos con respecto a sus dos hijos, Melchor (325 € mensuales) y Nazario (260 € al mes), sean minoradas a la cantidad de 160 € mensuales para Melchor y 130 € al mes para Nazario .
Denuncia el apelante en su escrito de impugnación el error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que considera que incurre la resolución recurrida, concluyendo que de una más adecuada valoración de la misma debe considerarse acreditado que efectivamente se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de acordarse el importe de las pensiones alimenticias, con una notable disminución de la capacidad económica del obligado al pago (hasta de un 65% de reducción de ingresos), y que en contra de lo señalado por la Juzgadora 'a quo' no puede estimarse acreditado que la situación actual haya sido buscada de propósito por el actor/apelante para reducir su carga alimenticia. Interesa por ello la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra nueva que acceda a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Fiscal, que se pronuncia en relación con la petición que se deduce en demanda y recurso con respecto a Melchor , único de los hijos de los litigantes que aún es menor de edad, se opone al recurso y solicita u pronunciamiento confirmatorio de la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado. Por el contrario, un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de todo el material probatorio orante en las actuaciones lleva a concluir que la decisión adoptada en la instancia es plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada, lógica, correcta y ponderada valoración de dicha prueba, debiendo asumirse en este trámite procesal del recurso -en lo sustancial-, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, por cuanto alguna imprecisión de la referida resolución en lo atinente a la verdadera situación laboral y profesional del sr. Gumersindo no resulta de suficiente entidad como para desvirtuar el razonamiento de la Juez 'a quo' en orden a considerar que no se acredita cumplidamente por el actor un cambio sustancial y de la suficiente entidad como para justificar su pretensión de tan notable reducción de las pensiones alimenticias que a su cargo fueron fijadas en el procedimiento de divorcio en el año 2010 en la cantidad de 650 € mensuales para los dos hijos ( Nazario y Melchor ), reducidas a la mitad (325 €) en el año 2013 al pasar su hijo mayor Sabino a vivir con él e incrementadas nuevamente en el año 2016 en la cantidad de 260 € mensuales cuando dicho hijo se reintegró al domicilio familiar materno.
Es por ello que los razonamientos de la resolución recurrida se comparten en cuanto señala la Juzgadora de Instancia que no se dan los presupuestos que conforme a nuestra normativa legal autorizan la reducción de la obligación alimenticia que ha sido pretendida en la demanda que nos ocupa.
En primer término porque, como bien subraya la Juez de Instancia en su resolución, resulta difícil establecer una comparativa entre la capacidad económica del actor/apelante cuando se dispone su carga alimenticia y la que pudiera presentar en el momento actual ya que no consta dato objetivo alguno que acredite los parámetros conforme a los cuales fue fijada en el año 2010 una pensión alimenticia de 650 € mensuales para los dos hijos, y que tres años después, cuando Nazario pasa a vivir con su padre se reduce a la mitad al limitarse a mantener la obligación alimenticia con respecto a Melchor . Tres años después cuando Nazario vuelve a vivir son su madre, se restaura la pensión alimenticia de Nazario con cargo a D. Gumersindo aunque en suma ligeramente inferior -260 €-, a la original aun siendo al parecer este el momento que el propio actor sitúa como de mayor volumen de ingresos y ganancias.
Ahora, al tiempo de esta demanda en un ciclo que se repite -otra vez tres años después de la anterior-, insta el sr. Gumersindo una sustancial rebaja de su carga alimenticia, y si bien puede no ser del todo acertada la argumentación de la resolución recurrida al tratar de aclarar la confusa situación laboral que manifiesta el actor apelante, pues de lo actuado sí parece que en el caso de D Gumersindo no se trataba en principio de un trabajador por cuenta ajena que se da de baja voluntariamente en su empleo, sino de un profesional autónomo del transporte que, por carencia de la ineludible tarjeta de transporte, facturaba sus servicios a la operadora logística 'TRUCK and WHEEL, S.L.' a través de la Cooperativa Logística de Levante, de la que se dio de baja al cesar la primera como proveedora de otra operadora (mercantil Schenker) que parece gestionaba la ruta de transporte 'Valencia-Vitoria-Bilbao', la cual pasó a ser desempeñada por otra mercantil 'FURGO TRAYLER S.L.' que es la que contrata actualmente al sr. Gumersindo , quien sigue trabajando en esa ruta por cuenta ahora de otra empresa y para la principal operadora, con una no menos confusa operativa de venta y recuperación de los vehículos de los que era titular y con los que parece sigue operando.
No es por consiguiente la expuesta una situación clara y diáfana, y es por ello que la Juzgadora 'a quo' con racional criterio entiende que no se dan palmariamente los presupuestos fácticos que autorizan la importante reducción de la obligación de abono de alimentos que interesa el actor/apelante.
Asimismo, tampoco puede servir a objeto pretendido por el sr. Gumersindo la existencia de obligaciones tributarias ineludibles, ni el fraccionamiento que para el cumplimiento de las mismas pueda haber obtenido de la Administración Tributaria, ni por supuesto su deber de cumplimiento de obligaciones que hubiera contraído fruto de procedimientos judiciales, o el seguimiento de procesos forzosos de ejecución por incumplimientos anteriores, precisamente, de las obligaciones alimenticias para con sus hijos.
Por último, y a los meros efectos de dar respuesta a los términos del recurso tampoco resulta determinante al objeto de resolver sobre las pretensiones del actor/apelante cual sea la actual situación económica de la progenitora con la que permanecen los hijos, ya que la obligación alimenticia que legalmente se impone al progenitor no custodio, ni conviviente con los hijos acreedores de dicha prestación, es tan solo una contribución económica al sostenimiento de los hijos -habitación, vestido, sustento, asistencia médica, educación e instrucción-, que es asumida directamente con su presencia efectiva y colaboración personal, directa y también económica, del otro progenitor, que es el custodio o conviviente con los hijos.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de julio de 2019 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 222/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
