Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 35/2020 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GALAN PEREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 45168370022021100503
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2349
Núm. Roj: SAP TO 2349:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00268/2021
Rollo Núm. ............... 35/2020
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña
J. Ordinario Núm..... 144/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 235 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 144/2017, en el que han actuado, como apelante Joaquina y Lina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente; y como apelada la Comunidad Hereditaria integrada por María, Marina , Matilde y Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Ocaña, con fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: 'Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad Hereditaria integrada por María, Marina, Matilde y Geronimo, representados por la procuradora Ana Consuelo González Montero , frente a Joaquina y Lina, representadas por la procuradora Remedios Ruiz Benavente y en su virtud:
1: Declarar que los actores son propietarios de una parcela en el término de Yepes, al sitio frente al Cementerio, calle Toledo, de 612,50 metros cuadrados, según informe pericial aportado en estas actuaciones.
2: Condenar a los demandados a estar y pasar por la declaración del apartado anterior y a realizar el deslinde entre las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002, de conformidad con el informe emitido por el perito Modesto obrante en autos.
3: Condenar a los demandados a reintegrar a los actores la superficie de 51,50 metros cuadrados, que ha sido apropiada indebidamente al cerrar su finca, debiendo derribar el muro de cerramiento construido por los demandados que invade la parte norte de la finca del actor.
4: Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Joaquina y Lina, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte actora, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña el 21 de enero de 2020, por la que se estima íntegramente la demanda y se declara que los actores son propietarios de una finca de 612,50 metros cuadrados, con condena a los demandados a deslindar las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, de acuerdo con el informe pericial obrante en las actuaciones y a restituir a la parte actora los 51,50 metros que se han apropiado al construir un muro que separa ambas fincas, debiendo derribar el mismo.
Presenta la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada, planteando como motivos del recurso los siguientes:
En primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba. Sostiene que se ha ignorado la prueba propuesta por la parte demandada, sin valorar la misma y teniendo en cuenta únicamente la prueba propuesta por la parte actora.
En segundo lugar, alega la infracción de la doctrina de los actos propios, al afirmar que la parte actora reconoció en un procedimiento anterior, relativo a una acción declarativa de servidumbre, las lindes físicas existentes entre ambas fincas, y así se demuestra con los documentos aportados a dicho procedimiento y que la recurrente ha aportado al presente.
En tercer lugar, alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas testificales y pericial practicadas, aduciendo que no es correcta la afirmación que se hace respecto a lo declarado por los testigos, al igual que existen inexactitudes en cuanto al dictamen pericial, la elaboración del mismo y los documentos tenidos en cuenta para su elaboración.
En cuarto y último lugar, en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada, sostiene que no se han analizado los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción, correspondiendo acreditarlo a la parte actora que es quien ejercita la acción.
La parte actora se opone al recurso de apelación planteado, afirmando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho no existiendo error alguno en la valoración de la prueba realizada, negando que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios, y considerando que la parte actora ha soportado la carga de la prueba y ha acreditado tener derecho a que se proceda al deslinde de ambas fincas y a que se le restituya la parte de su propiedad que fue invadida y se apropió la demandada con la construcción del muro que separa ambas fincas.
SEGUNDO:El primer motivo de recurso planteado por la parte recurrente es la existencia de error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta el Juez de instancia la prueba planteada por la parte demandada, interrogatorio de parte y documental aportada, teniendo en cuenta únicamente la prueba propuesta por la parte actora.
Ello no puede tener acogida. La sentencia ahora recurrida fija en el antecedente de hecho tercero toda la prueba admitida y practicada en el acto de juicio. La parte recurrente afirma que la sentencia únicamente tiene en cuenta y valora la prueba de la parte actora y no la propuesta por la demandada, si bien el hecho de que no se analice uno por uno todos los documentos aportados por la parte actora y demandada, así como cada uno de los interrogatorios practicados o todo lo manifestado por los testigos, no supone en modo alguno que no se haya hecho una valoración de toda la prueba propuesta, realizándose una valoración conjunta y centrándose en aquellos medios de prueba que han fundado la decisión adoptada.
Esta cuestión, en cuanto a la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, tal y como exige la parte recurrente, ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia 367/2017, de 1 de Junio: 'alude a la valoración de la testifical y pericial llegando a reproducir literalmente aquellas extremos que a su juicio sirven para justificar su postura con claro olvido de que valorar la prueba no significa hacer mención pormenorizada a todos y cada uno de los medios de prueba practicados y que la parte no puede imponer su valoración frente al criterio más objetivo e imparcial del juez que al valorar pruebas de carácter personal celebradas bajo su inmediación (testifical y pericial) calibra y considera, dando mayor o menor credibilidad, atendiendo una serie de circunstancias que no sólo atienden a lo que se manifiesta sino también al 'cómo se manifiesta'. En igual sentido la Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia 232/2008, de 9 de diciembre, dice: 'Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, ..., que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros'.
La sentencia recurrida valora tanto el interrogatorio realizado, como la testifical practicada y la documental aportada, y destaca aquello que considera fundamental para llegar al fallo emitido, entendiendo que la parte demandada y condenada y que ha visto rechazadas sus pretensiones no comparta la argumentación de la resolución recurrida pero sin que quepa apreciar error en la valoración de la prueba realizada en el sentido que la parte recurrente alega.
TERCERO:Como segundo motivo de recurso, la parte recurrente afirma que se vulnera la doctrina de los actos propios, ya que sostiene que la parte actora admitió la línea divisoria de ambas fincas. Deriva tal afirmación la demandada de la existencia de un procedimiento anterior, en el que la actora ejercitó una acción declarativa de servidumbre respecto a los demandados. En dicho procedimiento la parte actora aportó dos documentos que ahora la demandada aporta en el presente y de los que afirma que hacen prueba de que el deslinde de la finca ya se había realizado por reconocimiento de la propia parte actora en dichos documentos.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 12 de febrero de 2016 explica: 'Tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 15 de enero de 2012 , con carácter general la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. En la actualidad, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio citado de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada. Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos al respecto'.
Tampoco dicho motivo puede tener acogida. De dichos documentos, 5 y 11 del escrito de contestación a la demanda, no puede extraerse las consecuencias que la parte recurrente pretende obtener. En realidad se trata de un plano que fue utilizado por las partes con la finalidad de alcanzar un acuerdo en cuanto a la servidumbre de paso que la actora reivindicaba. El segundo de los documentos es un borrador de acuerdo en el que la parte actora en el presente procedimiento cedía un metro de su terreno a cambio de que la servidumbre de paso en lugar de tres metros tuviera cuatro.
Pues bien, no hay infracción de la doctrina de actos propios en modo alguno, puesto que ambos documentos únicamente son documentos elaborados para conseguir un acuerdo que no se produjo, y que ningún reconocimiento supone, más allá de una transacción o cesión de la parte actora de parte de su terreno a cambio de obtener la servidumbre que necesitaba. Prueba de que el deslinde no se produjo es que dicho acuerdo no se suscribió entre las partes al tener que interponerse una demanda por la parte actora ejercitando una acción declarativa de servidumbre, obteniendo una sentencia favorable, y en mejores condiciones que el acuerdo que no se suscribió, con una anchura de seis metros. En ningún caso los documentos que la parte recurrente señala pueden tener el valor que se les quiere atribuir, ni suponen que las partes deslindaran ambas fincas, al no alcanzar acuerdo alguno, que sí hubiera tenido esa consecuencia de haberse alcanzado, ya que hubiera delimitado ambas fincas y su extensión. Se trata de un mero borrador de un acuerdo que las partes no alcanzaron y que no cumple con los requisitos exigidos para que le sea aplicable la doctrina de actos propios, desde el momento en que dicho acuerdo no se suscribió, y, en cualquier caso, en el mismo se fijaban unos linderos fruto de una cesión por la parte actora, tal y como en el mismo consta, con la finalidad de compensar la servidumbre que pedía a su favor.
CUARTO:El tercer motivo planteado es la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba testifical y pericial.
En cuanto a la prueba testifical, la sentencia afirma que todos los testigos, familiares y amigos de ambas partes, manifestaron, sin ningún género de duda, que la finca no ha estado deslindada con ningún tipo de lindero o señal. Pues bien, el recurrente alega que al menos uno de los testigos, D. Torcuato, a preguntas del letrado de la parte actora contestó 'no lo sé'.
Respecto al informe pericial, sostiene que no se tuvo en cuenta la impugnación del mismo por la parte demandada y que el plano elaborado por D. Victorino, aportado como documento nº 12 por la demandada, no se tuvo en cuenta para la elaboración del informe pericial.
La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera por esta Sala acertada, racional, y en modo alguno arbitraria o ilógica. La parte recurrente pretende que el razonamiento del juzgador al valorar la prueba aportada y practicada sea sustituido por la valoración que ella misma hace.
En cuanto a la testifical practicada, una vez visionado el acto de juicio, se comprueba que depusieron tres testigos, Torcuato, Geronimo, y Luis Carlos, todos ellos amigos de la familia o familiares lejanos, que conocen la finca desde siempre, antes de que se dividiera. Es cierto que Torcuato afirma que no sabe si había algún hito o señal que marcara los linderos existentes entre ambas fincas. Los otros dos testigos sí que afirmaron sin ningún género de duda, tal y como afirma la sentencia, que no había ninguna señal, mojón o estaca que separara ambas fincas. Pues bien, sí que se acepta que, efectivamente, Torcuato no afirmó sin duda alguna que no hubiera señales de separación entre ambas fincas, pero ello en nada afecta a la conclusión final. La sentencia dictada no basa su decisión únicamente en esa testifical, sino en dos testificales más, en la propia declaración de una de las recurrentes que reconoce que la finca se dividió en dos partes iguales, en el informe pericial obrante en las actuaciones, en una valoración conjunta de la prueba practicada. En cualquier caso, el 'no sé' del testigo al que la recurrente parece aferrarse, en ningún caso se puede tornar en que existan señales o hitos entre ambas fincas. Se practicaron tres testificales, y dos de ellas afirmaron que no había señales o mojones, y la tercera que no lo sabía, no que no los hubiera.
Respecto a la prueba pericial, la parte también aprecia la existencia de error en su valoración. Respecto a la valoración de la prueba pericial se ha pronunciado esta Sala en Sentencia 10/2019 de 14 de enero: 'Que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador 'a quo' sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.
Así mismo el TS a la hora de valorar la prueba pericial nos indica la necesidad de ponderar 'las siguientes cuestiones:
1°: Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°: Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°: Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4°:También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°: Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°: Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°: Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°: Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .'
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.'
En el presente caso, la sentencia recurrida valora la única prueba pericial practicada, la aportada por la parte actora, que efectivamente mide la finca, tal y como se encuentra en la actualidad, obteniendo una dimensión de 1.053 metros, no siendo controvertido entre las partes que la demandada vendió 172 metros al Ayuntamiento para el Cementerio, por lo que el resultado si se trata de dos fincas iguales de unas dimensiones de 612,50 metros. De la medición realizada se comprueba que la parcela NUM000 mide 492 metros y la parcela NUM001 mide 561 metros. La parcela NUM000, detraídos los 172 metros vendidos al Ayuntamiento debería tener unas dimensiones de 440,50 metros. Concluye que la parcela NUM000 al realizar el muro se ha apropiado de 51,50 metros pertenecientes a la parcela NUM001.
Se trata de un informe claro y sencillo, que no hace sino analizar la documentación existente y levantar un plano con la medición de ambas parcelas, comprobando que no son iguales y que la parcela NUM000 correspondientes a los demandados una vez levantado el muro efectuado, tiene apenas 70 metros menos que la parcela NUM001, ello debiendo tener en cuenta que vendieron una porción de 172 metros.
La parte recurrente impugna el valor probatorio de dicho informe pero el mismo atiende a datos objetivos, las mediciones realizadas y los planos obtenidos, sin que la parte demandada haya aportado otro informe pericial que rebata el mismo, contando, por tanto, con un solo informe pericial, cuya valoración se ha realizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO:El último motivo de recurso planteado es la vulneración de la carga de la prueba, al entender que no se ha examinado la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada. Es la parte actora la que debe acreditar que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos.
Dicho motivo de recurso no puede tener acogida ya que no existe la vulneración alegada.
El artículo 348 del Código Civil dispone ' La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'.
El artículo 348 del Código Civil ampara y tutela el derecho de propiedad a través de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél.
Para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado (Así Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998 y 17 de febrero de 1998, entre otras muchas).
Así, son tres los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria:
Título de dominio a favor del que ejercita la acción reivindicatoria.
Identificación de la cosa.
Posesión por el demandado.
La parte actora, y así lo refleja la sentencia recurrida, aunque de forma escueta, ha acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos. En primer lugar, la existencia de un título: no hay controversia en que la antigua parcela NUM003 dio lugar a dos parcelas iguales, la NUM000, propiedad de la parte demandada, y la NUM001, propiedad de la actora, existiendo por tanto título de propiedad a favor de la actora reinvindicante. Así, aporta informe pericial para acreditar las dimensiones de su finca. En segundo lugar, la cosa reivindicada está perfectamente identificada: la porción de terreno que la demandada se ha apropiado al construir un muro que delimita la finca NUM000 de su propiedad, pero ocupando parte del terreno de la actora, en concreto 51,50 metros. Por último, la posesión de la cosa reivindicada por el demandado, que se deduce de la medición de la finca de la demandada.
Todo ello conlleva necesariamente la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Joaquina y Lina, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 21 de enero de 2020, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 144/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe.
