Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 736/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100230
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2883
Núm. Roj: SAP V 2883:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001447/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Natividad, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 GANDÍA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMÁNPASCUAL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
El día señalado para la Audiencia Previa comparecieron las partes en debida forma comunicando la actora haber percibido de la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda la suma de 3.947,16 € quedando una deuda pendiente de pago de 35.557,31 €.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía se dictó en fecha 13 de marzo de 2020 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la Comunidad de Propietarios Edificio calle DIRECCION000 NUM000
de Gandía formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis: la actora se encontraba sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y la demandada es la propietaria de la totalidad de la planta baja del edificio de la actora correspondiéndole una cuota de participación del 26% en relación a la totalidad del edificio; En la actualidad, esa planta baja se encontraba subdividida en dos locales separados que están arrendados para dos actividades comerciales. El 25 de enero de 2016, se celebró Junta General Ordinaria a la que fueron convocados todos los copropietarios asistiendo la demandada representada por su esposo y, en el segundo punto del orden del día, se aprobó por mayoría de cinco votos a favor y uno en contra (el de la demandada) la aprobación de un presupuesto para la instalación de ascensor en un edificio así como una serie de obras de albañilería incluidos costes de licencia encomendándole la ejecución del acuerdo a una empresa, incidiendo que habían sido aprobados en juntas generales anteriores y no se habían ejecutado al no poder garantizarse los ingresos de los propietarios del edificio aprobándose también el reparto de los gastos entre los copropietarios y financiación de las obras. La demandada se negó al pago de tales gastos y se le comunicó su obligación de pago en el porcentaje del 22,22% pese a que el acta de la comunidad fue debidamente notificada a la demandada, y a que había asistido a la junta de 16 de marzo de 2016 remitiendo un burofax al administrador de la comunidad el 24 de mayo de 2016 acusando recibo e interesando información de todas las derramas a efectuar sin que impugnara dicho acuerdo.
El 22 de enero de 2018 se celebró Junta General de la comunidad a la que fue citada la demandada en la que se procedió a la liquidación de gastos ordinarios y extraordinarios (estos últimos relativos a la instalación del ascensor y obras de rehabilitación del edificio) correspondiendo a la demandada el pago de 39.504, 47 € que no habían sido pagados por esta, aprobando en la misma junta la autorización a su presidente para la reclamación judicial de la deuda a la parte demandada puesto que se le habían dirigido varias cartas de reclamación contestando la demandada, con fecha 11 de julio de 2018, aceptando el pago de 19.735,46 € por gastos de ascensor e indemnización por ocupación de viviendas rechazando el pago del resto de las obras de instalación del ascensor o accesorias y de reparación o rehabilitación de los elementos comunes. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia en los términos consignados en el suplico de su demanda.
La representación de la Sra. Natividad compareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra argumentando que se estaba soslayando el contenido del acuerdo adoptado en junta de 25 de enero de 2016 pues se hacía constar el total de las partidas de la instalación correspondiendo a cada finca registral la cantidad de 12.857 € aprobándose poner al cobro recibos de 200 € mensuales a partir del mes siguiente a la celebración de la junta por lo que la deuda de la demandada a fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de 6.800 € siguiendo el criterio de pago de 200 € mensuales de las obras aprobadas y se desconocía cómo, una obra cuantificada en 12.857 € en la junta de enero de 2016 se había convertido en un importe de 39.504,47 € en la junta de enero de 2018. Además, con fecha 28 de diciembre de 2018, había remitido un burofax al administrador comunicándole el ingreso de las cantidades devengadas por derramas desde 2016 hasta el 2018 y que desde el principio siempre había interesado que se le comunicara el contenido exacto de las obras a realizar así como la documentación de las mismas constatando una diferencia en los presupuestos remitidos así como que un 39,26% de la obra no se correspondía con las actuaciones que habían sido aprobadas cargándose un interés de una operación financiera que desconocía pese a que las obras habían tenido una subvención del Ayuntamiento detallando qué gastos habían aceptado a la comunidad y qué gastos habían sido rechazados por no corresponderle su pago entendiendo que el acuerdo en su día adoptado era nulo de pleno derecho y la certificación de deuda que sustentaba la reclamación carecía de apoyo y sustento. Terminaba interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Leandro: es el administrador desde hace diez o doce años. Además, es propietario de una vivienda
D. Paulino: testigo de la demandada. Es arquitecto técnico. Revisó los presupuestos, exhibido el documento 10 de la contestación manifiesta que ese cuadro lo redacto el declarante. La documentación fue costosa de conseguir. En los dos presupuestos hay diferencias relevantes de partidas. La primera factura que aparece de más de 3.000 euros, nunca se ha tenido acceso a ella y no se sabe a que responde. De los 96.000 euros a que asciende la obra solo acepta 88.000 euros sobre los que aplicando un 22.22% queda en 19.735 euros. En relación a la factura por importe de 93.000 euros no sabe si la comunidad la ha pagado. Exhibida la documentación aportada en la Audiencia Previa manifiesta que no había tenido acceso anteriormente a dicha documentación. En cuanto a la factura de 98.687 euros, de ascensores Pertor, manifiesta que a la misma si accedió. La factura de 2.420,02 euros también la vio.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al
Pues bien, dicho motivo de impugnación no puede ser objeto de análisis en esta alzada pues a ello se opone principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20- 11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).
Por tanto, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en los respectivos escritos de demanda y contestación, dándose la circunstancia de que nada se dice acerca de la cuestión que ahora se introduce extemporáneamente, en el escrito de contestación a la demanda, donde según lo dispuesto en el artículo 408 de la L.E.C. debe ser formulada, por lo que procede la desestimación del motivo analizado.
Por lo que respecta al
Por el contrario se rechazaban:
Los gastos del patio de luces
La puerta y los buzones de entrada
Y el importe de los intereses financieros que ascienden a 22.376,83 euros de los que no se tiene información.
Sin embargo, la oposición formulada por la recurrente al pago de la cantidad reclamada nunca podría ser atendida. Como es de ver en las actuaciones, en fecha 22 de enero de 2018 se celebró Junta General de la Comunidad, a la que fue debidamente convocada la demandada, en la que se adoptaron diversos acuerdos, entre ellos, la liquidación de gastos ordinarios y extraordinarios, estos últimos en relación a la instalación del ascensor y obras de rehabilitación del edificio correspondiéndole a la demandada la suma de 39.504,47 euros que son los que se reclaman mediante la demanda de la que dimana este recurso. Asimismo se aprobó, la liquidación de la deuda y la reclamación de los saldos deudores a los propietarios morosos (doc. 6 de la demanda).
Pues bien, como no ignora la recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el arbitrariamente escogido por la demandada en esta litis al socaire de la reclamación judicial dirigida en su contra y con el exclusivo fin y la oportunidad de evadir el pago de la cantidad adeudada. Por el contrario, ordena el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en un supuesto como el que nos ocupa en que un copropietario no está de acuerdo con lo acordado en Junta de copropietarios, no es la mera pasividad, en espera de que se produzca la reclamación por parte de la Comunidad para oponer todas las causas que hipotéticamente impiden la prosperabilidad de la reclamación formulada, sino la conducta activa consistente en la impugnación del acuerdo por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla, lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado, por lo que es indiscutible que la impugnación que aquí de forma encubierta se pretende formalizar, no podrá nunca resultar exitosa, pues es además de extemporánea, improcedente, ya que no es este el momento ni el procedimiento idóneo para analizar y resolver cuantos obstáculos opone el demandado a la viabilidad de la pretensión deducida, y no admite replica la afirmación de que de permitirse la prosperabilidad de la oposición a la demanda formulada, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley, ya que a la fecha de interposición de la demanda el acuerdo alcanzado en fecha 22 de enero de 2018 al no haber sido impugnado en tiempo y forma es firme y por tanto ejecutivo, en tanto ninguna resolución judicial ha declarado lo contrario como sería imprescindible para que el mismo no resultase aplicable. Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de julio de dos mil veintiuno.
