Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 736/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 268/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100230

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2883

Núm. Roj: SAP V 2883:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000736/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000268/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍADEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001447/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Natividad, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 GANDÍA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMÁNPASCUAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 13-3-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GANDÍACONTRA DOÑA Natividad DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 35.557,31 € MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. INCLÚYASELA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA NO ES FIRME Y QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A RESOLVER POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EL CUAL SE INTERPONE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENDO LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS458 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30-6-21 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

El día señalado para la Audiencia Previa comparecieron las partes en debida forma comunicando la actora haber percibido de la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda la suma de 3.947,16 € quedando una deuda pendiente de pago de 35.557,31 €.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía se dictó en fecha 13 de marzo de 2020 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Natividad recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Error en la apreciación de la prueba: compensación.

2.- Error en la apreciación de la prueba: pluspetición.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la Comunidad de Propietarios Edificio calle DIRECCION000 NUM000

de Gandía formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis: la actora se encontraba sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y la demandada es la propietaria de la totalidad de la planta baja del edificio de la actora correspondiéndole una cuota de participación del 26% en relación a la totalidad del edificio; En la actualidad, esa planta baja se encontraba subdividida en dos locales separados que están arrendados para dos actividades comerciales. El 25 de enero de 2016, se celebró Junta General Ordinaria a la que fueron convocados todos los copropietarios asistiendo la demandada representada por su esposo y, en el segundo punto del orden del día, se aprobó por mayoría de cinco votos a favor y uno en contra (el de la demandada) la aprobación de un presupuesto para la instalación de ascensor en un edificio así como una serie de obras de albañilería incluidos costes de licencia encomendándole la ejecución del acuerdo a una empresa, incidiendo que habían sido aprobados en juntas generales anteriores y no se habían ejecutado al no poder garantizarse los ingresos de los propietarios del edificio aprobándose también el reparto de los gastos entre los copropietarios y financiación de las obras. La demandada se negó al pago de tales gastos y se le comunicó su obligación de pago en el porcentaje del 22,22% pese a que el acta de la comunidad fue debidamente notificada a la demandada, y a que había asistido a la junta de 16 de marzo de 2016 remitiendo un burofax al administrador de la comunidad el 24 de mayo de 2016 acusando recibo e interesando información de todas las derramas a efectuar sin que impugnara dicho acuerdo.

El 22 de enero de 2018 se celebró Junta General de la comunidad a la que fue citada la demandada en la que se procedió a la liquidación de gastos ordinarios y extraordinarios (estos últimos relativos a la instalación del ascensor y obras de rehabilitación del edificio) correspondiendo a la demandada el pago de 39.504, 47 € que no habían sido pagados por esta, aprobando en la misma junta la autorización a su presidente para la reclamación judicial de la deuda a la parte demandada puesto que se le habían dirigido varias cartas de reclamación contestando la demandada, con fecha 11 de julio de 2018, aceptando el pago de 19.735,46 € por gastos de ascensor e indemnización por ocupación de viviendas rechazando el pago del resto de las obras de instalación del ascensor o accesorias y de reparación o rehabilitación de los elementos comunes. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia en los términos consignados en el suplico de su demanda.

La representación de la Sra. Natividad compareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra argumentando que se estaba soslayando el contenido del acuerdo adoptado en junta de 25 de enero de 2016 pues se hacía constar el total de las partidas de la instalación correspondiendo a cada finca registral la cantidad de 12.857 € aprobándose poner al cobro recibos de 200 € mensuales a partir del mes siguiente a la celebración de la junta por lo que la deuda de la demandada a fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de 6.800 € siguiendo el criterio de pago de 200 € mensuales de las obras aprobadas y se desconocía cómo, una obra cuantificada en 12.857 € en la junta de enero de 2016 se había convertido en un importe de 39.504,47 € en la junta de enero de 2018. Además, con fecha 28 de diciembre de 2018, había remitido un burofax al administrador comunicándole el ingreso de las cantidades devengadas por derramas desde 2016 hasta el 2018 y que desde el principio siempre había interesado que se le comunicara el contenido exacto de las obras a realizar así como la documentación de las mismas constatando una diferencia en los presupuestos remitidos así como que un 39,26% de la obra no se correspondía con las actuaciones que habían sido aprobadas cargándose un interés de una operación financiera que desconocía pese a que las obras habían tenido una subvención del Ayuntamiento detallando qué gastos habían aceptado a la comunidad y qué gastos habían sido rechazados por no corresponderle su pago entendiendo que el acuerdo en su día adoptado era nulo de pleno derecho y la certificación de deuda que sustentaba la reclamación carecía de apoyo y sustento. Terminaba interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

Presidente de la comunidad de Propietarios: es presidente desde unos 13 o 14 años. Reconoce el correo electrónico enviado al marido de D. Natividad. No estuvo en ninguna reunión con él para mirar los presupuestos. Cuando se hizo el ascensor el declarante solo tenía una vivienda. Exhibido el documento 2 de la demanda manifiesta que, en dicha acta de 2016, la cuota de participación de D. Natividad es del 22%. No recuerda si de 2016 a 2018 ha tenido lugar alguna junta en la que se acordara el cambio de cuotas. Exhibido el documento 6 de la demanda en su página 2 (1 vuelto) apartado donde pone 'obra de rehabilitación' este es el coste de toda la obra las del ascensor y las que son consecuencia de ellas. El bajo no tiene buzones ni puerta al zaguán. Pero el bajo entra al zaguán Se cambió también la instalación eléctrica por seguridad El pago de la obra se acordó abonarlo a plazos desde el momento en que se decidió acometerla. Se planteóhacer derramas de 200 euros durante 2 años, pero se autorizó a algunos vecinos realizar el pago de otra forma en función de sus circunstancias personales. Desconoce los temas económicos. Estuvo la comunidad un año detrás de la demandada para intentar llegar a un acuerdo, pero no pudo conseguirse, por eso se reclama la cantidad total. En ese año tiene conocimiento de que hubo reuniones con técnicos y había partidas que no correspondían, aunque el declarante no estuvo. No sabe si se reconoció que se iban a descontar. En 2018 cuando se liquidan las deudas la demandada no había pagado cantidad alguna. Por eso se acordó liquidar la deuda para reclamarla. La demandada ni había impugnado el acta de 2016 ni el acta de 2018. La propiedad de la demandada está compuesta físicamente por dos locales. Sabe que la demandada también adeuda las cuotas ordinarias de la comunidad.

D. Leandro: es el administrador desde hace diez o doce años. Además, es propietario de una vivienda. En cuanto al coeficiente de participación de gastos del local comercial, cuando aprobaron la derrama para empezar las obras del ascensor, se dijo que se pagaba como se repartían los gastos históricamente, es decir, nueve partes, siete viviendas y dos locales comerciales. Las viviendas 200 euros y los locales 200 euros cada uno, en total 400 euros. De haberse tomado como referencia el coeficiente de participación los dos locales comerciales habrían salido perjudicados. Por eso a los propietarios de vivienda se le adjudica el 11% en el acta y a los locales de la demandada el 22%. Esto es el resultado de dividir entre nueve. En realidad, su coeficiente de participación es del 26%.Cuando se hace alguna reparación específica si que se le ha puesto el coeficiente de participación. En cuanto al porcentaje de las obras del ascensor, cuando aprobaron la deuda, aprobaron el 26% que es el porcentaje que le corresponde. Se acordó la financiación de la obra hasta un importe máximo de 90.000 euros porque llevaban varios años intentando instalar el ascensor. Cuando finalmente consiguieron una empresa que podía financiar la obra hasta 89.000 euros a 8 años, porque a cada vecino le correspondía el pago de unos 20.000 euros. Sabían que con las derramas de 200 euros podían pagar 1.600 euros al mes, así que lo adaptaron para que fuera una realidad el hecho de poner el ascensor. Se pidió un préstamo vinculado al ascensorista, una financiación a 8 años sin avalista, y se ha instalado el ascensor y pese a que algunos de los vecinos que no podían pagar mas de 200 euros al mes, con esa cantidad consiguieron tener el ascensor. Ante la falta de tesorería del vecino del bajo, algunos vecinos tuvieron que aportar mas capital para satisfacer las cuotas. No había posibilidad de hacerlo de otra manera. En la relación de obras de rehabilitación, ascienden a 151.940,25 euros. La factura de Pertor, es una factura que incluye la obra de albañilería aneja al ascensor. El constructor no hace la factura a la comunidad sino a Pertor y esta factura a la comunidad el 100% de dicho importe. Hay una factura correspondiente a la puerta exterior que pidió aparte la comunidad que valía dos mil y pico euros, que fue un extra y que lo facturó la empresa a la comunidad. No es la comunidad la que recibe el dinero de la financiación sino Pertor y esta paga a los proveedores. Para solicitar la subvención debe acreditarse que la obra esta concluía y pagada íntegramente. Se requiere un certificado en este sentido. De otro modo no se subvenciona. En este caso les han dado el 33% de subvención. Se pidió cuando comenzó la obra y se concedió en 2017 pero se percibió en junio del año 2018. Por eso durante más de dos años, los vecinos que pagaban han tenido que hacer frente a 1.700 euros al mes de cuota.Y contaban con el dinero del bajo comercial pero no lo han tenido y lo han tenido que aportar el resto de los vecinos. La subvención se concede a la comunidad y específicamente a las viviendas de la comunidad de propietarios porque se han de cumplir unos requisitos muy específicos. La comunidad ha sido generosa al asignar al local comercial una participación en el 26% de la subvención porque perfectamente podrían no haberlo hecho. El acta de enero de 2018 aprueba en junta la liquidación de la deuda, y el saldo solo incluye el importe de la obra. Lo que se hizo en esa reunión es que los dos propietarios que no habían pagado ni una sola derrama, y habían renunciado a la financiación, como había necesidad de poner mas dinero, se aprobó la liquidación los saldos deudores, y se notificó al propietario, además se le ha explicado la situación en que estaba la comunidad de propietarios. Ha tenido varias reuniones con personas que envía la propiedad y se les ha explicado por que se llega a 151.000 euros.Es cierto que se llegará a 151.000 euros el día que se pague el último recibo del préstamo que tiene la comunidad, si cobraran antes, y pudieran adelantar el dinero, si se pagaran menos intereses, el importe sería un poco menor, pero el día a día indica que la situación de la comunidad es difícil otra vez.Se ha reunido con los propietarios, varias veces, con un censor de cuentas mandado por la propiedad, con dos aparejadores, y con familiares directos del propietario, en dos ocasiones y con el letrado de la parte contraria. Su postura inicial siempre fue la de que no le correspondía pagar el ascensor. La discusión ha sido relativa a ridículos detalles de una obra de 151.000 euros. El extintor, o la pintura de la escalera. Se hizo un ingreso de 3.000 euros después de la demanda y esto es lo único que se ha abonado, pero no sabe si corresponde a gastos ordinarios o extraordinarios. Es administrador hace 32 años. En el acta de 2016 pone que cada finca registral abonará 200 euros, y la actora solo tiene una finca registral, pero en el año 2018 se cambió ese acuerdo y se hizo otro distinto. Hay vecinos que siguen pagando 200 euros al mes, otros como el declarante lo han pagado todo, y otros no han pagado nada. En una reciente acta han acordado que no van a imputar la subvención al pago hasta no liquidar totalmente. Esto es porque no pueden reducir el préstamo, si la demandada hubiera pagado los 400 euros mensuales o los 39.000 euros la comunidad podría decidir que hacer con el dinero: reducir el préstamo o invertir la cantidad en las cosas que se precisan. Si se ve la normativa de las subvenciones se concede por las viviendas, no por el local. La subvención se otorga a la comunidad, los requisitos para recibirla provienen de las viviendas, y la comunidad podría haber tomado la decisión de asignar la subvención exclusivamente a las viviendas, o fiscalmente.Nunca han decidido cambiar el sistema que llevaban para imputar el 26 % a la demandada, han hecho lo que tocaba hacer. Otra cosa, es que algunos gastos los repartan a partes iguales entre 9.En cambio, el seguro lo pagan conforme a la cuota de participación, pero no existe un acuerdo, sino que lo que se hace es lo que dice la Ley. A los vecinos se les está liquidando la obra conforme a las cuotas de participación como se dice en el acuerdo de 2018. En 2018 acuerdan que el impago de las cuotas de 200 euros daría lugar a un vencimiento anticipado de la obligación de pago de la cantidad total que corresponde a cada partícipe. En 2018 se liquida la obra y se aplica el coeficiente de participación porque es lo que procede. Antes de la junta de 2018 se le remitió un burofax al declarante que recibió y la contestación fue negativa. Porque no quería hacer frente a la totalidad de lo adeudado. También debía las cuotas ordinarias. El 28 de diciembre de 2018 se recibe un burofax en que la demandada manifiesta que liquida los años 2017 y 2018 según la demandada entiende, pero la cantidad al declarante no le cuadra. El ingreso si lo tienen, pero no le cuadra la cantidad. La planta baja tiene buzones en el interior del zaguán. Actualmente se utilizan para otra cosa. En la comunidad hay 8 buzones. La batería de contadores también esta dentro. Otra cosa sería que el propietario del local lo haya trasladado. En las reuniones habidas se llegó a barajar la posibilidad de descontar 10.000 euros del importe total de las obras, no de la parte que le correspondía porque era una forma de solucionar un problema de 39.000 euros. Si del total de 150.000 si se descontaban 10.000 era pagar 14.000. De estos la demandada tenia que ingresar el 26% que eran 36.000 y la comunidad podía coger ese dinero, pagar la financiación y ahorrarse los 4 o 5 mil euros de diferencia. En esos 39.000 euros esta computada la parte proporcional de los intereses del banco hasta el ultimo día de pago.Si se abonara la totalidad a fecha de hoy y la comunidad tuviera tesorería suficiente para hacerlo, podrían ahorrarse parte de los intereses. Aunque como hay una penalización del 3% por cancelación anticipada, ya no compensa. Y además habrá que sopesar si el resto de los vecinos están dispuestos a pagar las cuotas que les falten.

D. Paulino: testigo de la demandada. Es arquitecto técnico. Revisó los presupuestos, exhibido el documento 10 de la contestación manifiesta que ese cuadro lo redacto el declarante. La documentación fue costosa de conseguir. En los dos presupuestos hay diferencias relevantes de partidas. La primera factura que aparece de más de 3.000 euros, nunca se ha tenido acceso a ella y no se sabe a que responde. De los 96.000 euros a que asciende la obra solo acepta 88.000 euros sobre los que aplicando un 22.22% queda en 19.735 euros. En relación a la factura por importe de 93.000 euros no sabe si la comunidad la ha pagado. Exhibida la documentación aportada en la Audiencia Previa manifiesta que no había tenido acceso anteriormente a dicha documentación. En cuanto a la factura de 98.687 euros, de ascensores Pertor, manifiesta que a la misma si accedió. La factura de 2.420,02 euros también la vio. El declarante ignora la cuestión relativa a los porcentajes solo sabe lo que se le ha dicho. Lo que se le pidió es que separara lo que era consecuencia directa de las obras del ascensor, de lo ornamental. Lo que descuenta son aquellas facturas que no tienen que ver con la ejecución e instalación del ascensor.Esas obras afectan a elementos comunes de la finca. Solo contempla aquello que tiene relación directa con el ascensor.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al primermotivo de impugnación se aduce por la recurrente que se ha producido la compensación parcial de la deuda con anterioridad al plazo de contestación a la demanda e incluso de emplazamiento de la demandada, que fue en febrero de 2019, porque el pago se produjo en 2018. La demandada tiene conocimiento de la concesión de la subvención mediante la comunicación de la información para la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2018, (a presentar a partir de mayo de 2019) y en ella se le imputan en su renta 8.418,96 euros que deberán ser descontados de la cantidad a abonar por el coste de la obra. Este extremo se alega en el acto de la Audiencia Previa.

Pues bien, dicho motivo de impugnación no puede ser objeto de análisis en esta alzada pues a ello se opone principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20- 11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).

Por tanto, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en los respectivos escritos de demanda y contestación, dándose la circunstancia de que nada se dice acerca de la cuestión que ahora se introduce extemporáneamente, en el escrito de contestación a la demanda, donde según lo dispuesto en el artículo 408 de la L.E.C. debe ser formulada, por lo que procede la desestimación del motivo analizado.

Por lo que respecta al segundode los motivos de impugnación, en el que se alega la existencia de pluspetición debe observarse, que en el escrito de contestación a la demanda, (que consta de cinco folios frente a los catorce que incluye la Apelación) lo que se argumentó por la parte apelante, es que se estaba aceptando en su integridad la totalidad de la instalación del ascensor por importe de 33.880 euros y la cantidad de 37.860,56 euros por la obra civil correspondiente a la instalación del ascensor, además de los gastos de ocupación de vivienda por importe de 12.000 euros.

Por el contrario se rechazaban:

Los gastos del patio de luces

La puerta y los buzones de entrada

Y el importe de los intereses financieros que ascienden a 22.376,83 euros de los que no se tiene información.

Sin embargo, la oposición formulada por la recurrente al pago de la cantidad reclamada nunca podría ser atendida. Como es de ver en las actuaciones, en fecha 22 de enero de 2018 se celebró Junta General de la Comunidad, a la que fue debidamente convocada la demandada, en la que se adoptaron diversos acuerdos, entre ellos, la liquidación de gastos ordinarios y extraordinarios, estos últimos en relación a la instalación del ascensor y obras de rehabilitación del edificio correspondiéndole a la demandada la suma de 39.504,47 euros que son los que se reclaman mediante la demanda de la que dimana este recurso. Asimismo se aprobó, la liquidación de la deuda y la reclamación de los saldos deudores a los propietarios morosos (doc. 6 de la demanda).

Pues bien, como no ignora la recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el arbitrariamente escogido por la demandada en esta litis al socaire de la reclamación judicial dirigida en su contra y con el exclusivo fin y la oportunidad de evadir el pago de la cantidad adeudada. Por el contrario, ordena el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en un supuesto como el que nos ocupa en que un copropietario no está de acuerdo con lo acordado en Junta de copropietarios, no es la mera pasividad, en espera de que se produzca la reclamación por parte de la Comunidad para oponer todas las causas que hipotéticamente impiden la prosperabilidad de la reclamación formulada, sino la conducta activa consistente en la impugnación del acuerdo por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla, lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado, por lo que es indiscutible que la impugnación que aquí de forma encubierta se pretende formalizar, no podrá nunca resultar exitosa, pues es además de extemporánea, improcedente, ya que no es este el momento ni el procedimiento idóneo para analizar y resolver cuantos obstáculos opone el demandado a la viabilidad de la pretensión deducida, y no admite replica la afirmación de que de permitirse la prosperabilidad de la oposición a la demanda formulada, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley, ya que a la fecha de interposición de la demanda el acuerdo alcanzado en fecha 22 de enero de 2018 al no haber sido impugnado en tiempo y forma es firme y por tanto ejecutivo, en tanto ninguna resolución judicial ha declarado lo contrario como sería imprescindible para que el mismo no resultase aplicable. Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-.Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamosel recurso de Apelación formulado por la representación de D. Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía en fecha 13 de marzo de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 1447/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de julio de dos mil veintiuno.

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