Sentencia CIVIL Nº 268/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 512/2019 de 25 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 268/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100160

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1492

Núm. Roj: SJPI 1492:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000268/2021

En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2021.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 512/2019, promovidos por VIACONTO MINICREDIT, S.L., a través de su administradora Dª. Macarena, contra Dª. María, declarada en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de mayo de 2019 se presentó por VIACONTO MINICREDIT, S.L. demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a la demandada Dª. María a abonarle la cantidad de 662,55 euros, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 28 de mayo de 2019, se intentó dar traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 10 días. Tras los diferentes intentos efectuados y a la averiguación domiciliaria, fue finalmente emplazada el 12 de abril de 2021, proporcionando un nuevo domicilio para notificaciones. No contestando a la demanda dentro del plazo, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Habiendo manifestado la parte actora no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente al demandado Dª. María en virtud de un contrato de préstamo rápido por importe de 300 euros celebrado el 8/02/2019 y a devolver en un periodo de 30 días.

Sostiene que en virtud de dicho contrato de préstamo el demandado adeuda la cantidad de 662,55 euros. Pese a que no se indica expresamente por la parte actora en la demanda, de la documentación aportada se deduce que dicho importe se desglosa en los siguientes conceptos: 300 euros de principal, 0 euros de honorarios de préstamo durante los 30 días contratados, 7,50 euros de gastos derivados de la comunicación por el incumplimiento de sus obligaciones, 60,75 euros como penalización del 1% diario por cada día de retraso en la devolución del préstamo y el resto por los gastos generados tras la intervención de una gestora de pagos.

La demandada, Dª. María, no ha contestado a la demanda, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Por la parte actora se acredita, a través de la documentación aportada, la realidad del contrato de préstamo personal entre Dª. María y Viaconto Minicredit, S.L. suscrito el 8 de febrero de 2019 por importe de 300 euros. En concreto, se tiene en cuenta especialmente la transferencia remitida a la cuenta corriente de la Sra. María y que obra como documento 3 de la demanda. Igualmente se aporta el contrato de préstamo rápido contratado a distancia (documento 1) junto con el certificando la aceptación electrónica de dicho contrato de préstamo remitido a la prestataria (documento 6). También se aporta el documento de la información normalizada europea sobre crédito al consumo elaborado unilateralmente por la parte actora como documento 2.

TERCERO.-Acreditada inicialmente la existencia del contrato y la entrega del capital prestado, debe resaltarse que se trata de un préstamo personal a distancia, concedido a una persona física, consumidor, en el que éste se adhiere a las condiciones generales de la contratación prerredactadas por la empresa prestamista.

Por lo que respecta al importe reclamado, tal y como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 265/2015, de 22 de abril, ' el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.'

Es por ello por lo que procede analizar de oficio cada una de las partidas que se reclaman para determinar si las mismas dimanan de cláusulas del contrato que deban ser declaradas abusivas.

En primer lugar, se constata que no se reclama cantidad alguna en concepto de intereses remuneratorios (denominados honorarios), pues la operación se comercializó como gratuita para el cliente en virtud de una oferta aplicada.

En lo que se refiere a la penalización por mora del 1% diario sobre el capital prestado reclamada en base a la cláusula 13.3 del contrato, dicha cláusula indica que ' El impago a su vencimiento de cualquier cantidad derivada de estas condiciones generales, así como de los honorarios, facultará al prestamista para exigir al prestatario además del importe impagado, una penalización en concepto de mora equivalente al 1% diario de la totalidad de las cantidades adeudadas.'

Conforme al art. 3, ap. 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y al art. 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ('...son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular, (...) la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con daños efectivamente causados'). Igualmente, el art. 85.6 del TRLGDCU declara nulas por abusivas'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.

En el presente caso, la cláusula analizada de penalización por mora enmascara unos intereses de demora que tienen un carácter esencialmente sancionador a fin de indemnizar los perjuicios irrogados por el deudor incumplidor (véase entre otras las SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009). Dichos intereses de demora en los préstamos personales vienen limitados por la doctrina del Tribunal Supremo, fijando su criterio en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, ratificada por otras posteriores de 23.12.2015 y 3.06.2016. A través de esta cláusula, el prestamista intenta eludir la aplicación de dichos límites imponiendo una indemnización derivada del incumplimiento que denomina penalización por mora. No obstante, dicha indemnización debe estar sujeta a las mismas restricciones a las que se somete a los intereses de demora en los préstamos personales, pues su finalidad es la misma.

Conforme determina la STS de 22 de abril de 2015: '(ii) que el consumidor prestatario haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento; (iii) es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio ; (iv) El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.Y concluye la Sala: (v) (Se) considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.'

Es claro pues, que en el supuesto de autos, con aplicación de tal criterio, debe declararse el carácter abusivo de la cláusula del pago de una penalización del 1% diario sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, que incluye la capitalización de intereses, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que incumple sus obligaciones de pago, no guardando relación alguna con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista y excediendo enormemente los dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio indicado por la jurisprudencia.

La consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula también queda fijada en la STS 265/2015, que indica que ' la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio.'Por ello, no cabe condenar a la demandada al abono de la partida reclamada de penalización por mora por importe de 60,75 euros.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la partida de 7,50 euros de gastos derivados de la comunicación por el incumplimiento de sus obligaciones, la misma viene amparada en la cláusula 13.6 del contrato. Dicha cláusula permite reclamar al prestatario los gastos derivados de las comunicaciones que le envíe para recordarle el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que viene amparado legalmente, no existiendo razones a priori para determinar su abusividad. No obstante, para poder reclamar dicha cantidad la parte actora debe acreditar el servicio efectivamente prestado de envío de comunicaciones y el coste de las mismas, lo que no resulta probado de modo alguno, ni siquiera el envío efectivo de la carta que adjunta con su demanda. Es por ello por lo que no cabe condenar a la demandada al abono de dicha cantidad.

Finalmente y por lo que respecta al contrato concertado para la gestión de cobros entre la demandante y la mercantil NO MAS DEUDA, S.L., no se acredita que ésta haya efectuado reclamaciones a la demandada ni que éstas hayan generado coste alguno, pues en el propio contrato aportado se indica que los honorarios por la gestión se cobraran vía comisión del 40% de los importes de deuda recuperados.

CUARTO.-Por todo lo anteriormente expuesto y a la vista de que la demandada no ha comparecido en autos a los efectos de acreditar el pago del principal adeudado o cualquier otro hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la parte actora, debe ser condenada a satisfacer la cantidad entregada como principal de 300 euros.

En relación a los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el demandado deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago del precio, el interés legal de la suma indicada desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, pues no se acredita la notificación efectiva de la reclamación extrajudicial.

QUINTO.-Estimando parcialmente la demanda, no cabe expresa imposición de costas conforme determina el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por VIACONTO MINICREDIT, S.L., contra Dª. María, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usurario del contrato de préstamo celebrado entre las partes y CONDENO a Dª. María a abonar a VIACONTO MINICREDIT, S.L. la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El /la Juez.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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