Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 268/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 512/2019 de 25 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 268/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100160
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1492
Núm. Roj: SJPI 1492:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 25 de septiembre del 2021.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 512/2019, promovidos por VIACONTO MINICREDIT, S.L., a través de su administradora Dª. Macarena, contra Dª. María, declarada en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene que en virtud de dicho contrato de préstamo el demandado adeuda la cantidad de 662,55 euros. Pese a que no se indica expresamente por la parte actora en la demanda, de la documentación aportada se deduce que dicho importe se desglosa en los siguientes conceptos: 300 euros de principal, 0 euros de honorarios de préstamo durante los 30 días contratados, 7,50 euros de gastos derivados de la comunicación por el incumplimiento de sus obligaciones, 60,75 euros como penalización del 1% diario por cada día de retraso en la devolución del préstamo y el resto por los gastos generados tras la intervención de una gestora de pagos.
La demandada, Dª. María, no ha contestado a la demanda, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.
Por lo que respecta al importe reclamado, tal y como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 265/2015, de 22 de abril, '
Es por ello por lo que procede analizar de oficio cada una de las partidas que se reclaman para determinar si las mismas dimanan de cláusulas del contrato que deban ser declaradas abusivas.
En primer lugar, se constata que no se reclama cantidad alguna en concepto de intereses remuneratorios (denominados honorarios), pues la operación se comercializó como gratuita para el cliente en virtud de una oferta aplicada.
En lo que se refiere a la penalización por mora del 1% diario sobre el capital prestado reclamada en base a la cláusula 13.3 del contrato, dicha cláusula indica que '
Conforme al art. 3, ap. 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y al art. 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ('...
En el presente caso, la cláusula analizada de penalización por mora enmascara unos intereses de demora que tienen un carácter esencialmente sancionador a fin de indemnizar los perjuicios irrogados por el deudor incumplidor (véase entre otras las SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009). Dichos intereses de demora en los préstamos personales vienen limitados por la doctrina del Tribunal Supremo, fijando su criterio en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, ratificada por otras posteriores de 23.12.2015 y 3.06.2016. A través de esta cláusula, el prestamista intenta eludir la aplicación de dichos límites imponiendo una indemnización derivada del incumplimiento que denomina penalización por mora. No obstante, dicha indemnización debe estar sujeta a las mismas restricciones a las que se somete a los intereses de demora en los préstamos personales, pues su finalidad es la misma.
Conforme determina la STS de 22 de abril de 2015:
Es claro pues, que en el supuesto de autos, con aplicación de tal criterio, debe declararse el carácter abusivo de la cláusula del pago de una penalización del 1% diario sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, que incluye la capitalización de intereses, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que incumple sus obligaciones de pago, no guardando relación alguna con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista y excediendo enormemente los dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio indicado por la jurisprudencia.
La consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula también queda fijada en la STS 265/2015, que indica que '
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la partida de 7,50 euros de gastos derivados de la comunicación por el incumplimiento de sus obligaciones, la misma viene amparada en la cláusula 13.6 del contrato. Dicha cláusula permite reclamar al prestatario los gastos derivados de las comunicaciones que le envíe para recordarle el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que viene amparado legalmente, no existiendo razones a priori para determinar su abusividad. No obstante, para poder reclamar dicha cantidad la parte actora debe acreditar el servicio efectivamente prestado de envío de comunicaciones y el coste de las mismas, lo que no resulta probado de modo alguno, ni siquiera el envío efectivo de la carta que adjunta con su demanda. Es por ello por lo que no cabe condenar a la demandada al abono de dicha cantidad.
Finalmente y por lo que respecta al contrato concertado para la gestión de cobros entre la demandante y la mercantil NO MAS DEUDA, S.L., no se acredita que ésta haya efectuado reclamaciones a la demandada ni que éstas hayan generado coste alguno, pues en el propio contrato aportado se indica que los honorarios por la gestión se cobraran vía comisión del 40% de los importes de deuda recuperados.
En relación a los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el demandado deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago del precio, el interés legal de la suma indicada desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, pues no se acredita la notificación efectiva de la reclamación extrajudicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por VIACONTO MINICREDIT, S.L., contra Dª. María, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usurario del contrato de préstamo celebrado entre las partes y CONDENO a Dª. María a abonar a VIACONTO MINICREDIT, S.L. la cantidad de 300 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El /la Juez.
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