Sentencia CIVIL Nº 268/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 655/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 268/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100260

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6887

Núm. Roj: SAP M 6887:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0141685

Recurso de Apelación 655/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 880/2019

APELANTE:D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO:D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 268/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 880/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D./Dña. Ángel Jesús apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por Letrado contra D./Dña. Abelardo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DON Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y dirigido por el Letrado don Rafael Santos Echevarría, contra DON Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo José Manzanos Llorente y dirigido por la Letrada doña Marta del Moral Otero, debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arras de vivienda, suscrito en fecha 07-04-19 entre los litigantes, por incumplimiento del demandado, DON Ángel Jesús, CONDENANDO a éste a satisfacer al actor la cantidad de 174.000 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22/04/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10/05/22

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCIA GARCIA, en nombre y representación de D. Abelardo ejercitado acción de resolución de contrato de arras penitenciales y reclamación de cantidad frente a D. Ángel Jesús, solicitando se dicte sentencia que declare haber lugar a la resolución del contrato de arras de vivienda suscrito en fecha 7 de abril de 2019 entre los litigantes, por incumplimiento del demandado D. Ángel Jesús, condenando a éste a satisfacer a mi mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL (174.000€) EUROS en concepto de arras penitenciales, más los intereses de mora procesal (cuyo cálculo se pospone para ejecución de Sentencia), con expresa imposición de las costas al demandada.

A dicha sentencia contestó oponiéndose el DON Diego en nombre de D. Ángel Jesús, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo pues considera que debía ser traída al procedimiento DOÑA Amalia, por ser propietaria del 8% de la vivienda. Reconoce la firma del contrato de arras, si bien considera que lo que se vende es la finca registral, que no está sujeta a expediente administrativo. Que el expediente administrativo se refiere a la ampliación de la vivienda con ocupación de parte de la terraza. Que el comprador conocía la situación jurídica de la vivienda cuando firma el contrato de arras. Solicitando la desestimación de la demanda.

La excepción de falta del debido litisconsorcio fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa.

SEGUNDO.-Por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid, se dictó sentencia por la que estima la Demanda formulada por DON Abelardo contra DON Ángel Jesús, y declara la resolución del contrato de arras de vivienda, suscrito en fecha 07-04-19 entre los litigantes, por incumplimiento del demandado, DON Ángel Jesús, condenando a éste a satisfacer al actor la cantidad de 174.000 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el Procurador de los tribunales D. JAIME QUIÑONES BUENO, en nombre y representación de D. Ángel Jesús alegando como motivos de apelación la infracción de los artículos 185.4 y 433 de la LEC, al haber dejado el juzgado los autos conclusos para dictar sentencia, omitiendo el oportuno traslado a las partes para la formulación de las conclusiones definitivas y la emisión del informe final con carácter previo al pronunciamiento de la sentencia, vulnerándose, de esta manera, el principio de legalidad y el principio de contradicción e igualdad de armas procesales. Con infracción del artículo 9.3 de la CE , así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 , Solicitando nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 225.3º de la ley de enjuiciamiento civil y en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ al haberse omitido normas esenciales del procedimiento . Infracción del artículo 218.2de la LEC, por falta de motivación .infracción del artículo248.3 de la LOPJ relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la CE, al no contener la sentencia dictada en instancia la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la constitución española. Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 225.3 de la LEC y en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ al haberse eludido normas esenciales del procedimiento. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la CE. Infracción del artículo 1454 del código civil. Improcedencia de la aplicación de los efectos de las arras penitenciales al no haberse dado el caso para el que las mismas se encontraban contempladas. Inexistencia de desistimiento por parte del demandado en el que se pudiere fundamentar su obligación de devolver la cantidad fijada en concepto de arras duplicada. Inadecuación de la acción ejercitada. Infracción del artículo 7.1del código civil el cual consagra el principio general del derecho de prohibición de la actuación en contra de los actos propios. Error en la apreciación y valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la CE, al no haber concurrido error alguno que viciare el consentimiento del comprador y que pueda ser calificado de excusable al amparo de lo establecido en el artículo 1266 del código civil y, en consecuencia, determinar la resolución o la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado entre las partes. Procedencia, al amparo de lo establecido en el artículo 1454 del código civil y de lo convencionalmente pactado, de la apropiación por parte del demandado de la cantidad fijada en concepto de arras al haberse dado el supuesto de hecho para el que las mismas se encuentran previstas: el desistimiento del comprador, debiendo sufrir la sanción pecuniaria prevista como contraprestación del libre ejercicio de dicho derecho. Infracción del artículo 394.1de la LEC al resultar completamente improcedente la condena en costas a la parte demandada al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se proceda a: A) declarar, al amparo de lo establecido en el artículo 225.3º de la LEC y en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, y ello: 1)por infracción de los artículos 185.4 y 433 de la LEC .

; 2) Por infracción del artículo 218.2 de la LEC, así como del artículo248.3 de la LOPJ por falta de motivación en la sentencia. y en consecuencia se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, este es, el momento de la celebración del acto del juicio oral a fin de que se les dé a las partes el debido y preceptivo traslado a los efectos de que formulen sus conclusiones definitivas y su informe final con carácter previo al dictado de la sentencia, ,b)revoque la referida sentencia dictándose otra por la que, con estimación del recurso, contenga un fallo con todos pronunciamientos por los que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

;c) y, subsidiariamente, de no acogerse los motivos anteriormente expresados, se proceda a la estimación parcial de este recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en instancia en lo que a la improcedente condena en costas a la parte demandante se refiere, todo ello a los efectos legales oportunos.

A dicho recurso se opuso el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCIAGARCIA, en nombre y representación de D. Abelardo, alegando niega la infracción procesal, puesto que no se ha causado indefensión a la parte, toda vez, que si no se realizó trámite de conclusiones, fue porque no se practicó ninguna prueba en el acto del juicio, por lo que toda la valoración de la prueba es la prueba documental obrante en las actuaciones. Que la parte apelante, no ha acreditado haber denunciado la infracción en la primera instancia. Se opone en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por considerar que está suficientemente motivada. Niega la infracción del art 1454 del CC. , por haber incumplido la parte apelante con las condiciones pactadas en el contrato de arras, cual era que no hubiera expediente de disciplina urbanística, de ningún tipo. Solicitando la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera Instancia, en primer lugar recoge la acción de la parte actora y las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda. Recoge como hecho probado la firma del contrato de arras, y las cláusulas que el mismo contiene .considera acreditado de la prueba practicada en el procedimiento, que existe dos expedientes urbanísticos para la demolición de las obras realizadas ilegalmente en la terraza del ático. Así miso considera acreditado que el demandado conocía la orden de demolición sobre construcción realizada en la vivienda objeto de contrato, antes de firmar el contrato de arras. Por lo que estima la demanda en su integridad.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es la infracción de los at 185.4 y 433 de la LEC, por no haber dado traslado a las partes para formular conclusiones en el informe final del juicio, de forma previa a dictarse la sentencia. Sostiene que la privación de ese derecho le ha causado indefensión a la parte demandada; así como entiende vulnerado por dicho motivo distintos principios del procedimiento civil. Por lo que solicita la declaración de nulidad de las actuaciones, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral.

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000, bajo la rúbrica 'Apelación por infracción de normas o garantías procesales': ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '. De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '.

No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta 'en su caso'. Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -'... alegar, en su caso, la indefensión sufrida. ..'- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

En el presente caso, no compareció el demandado al acto de la vista y no se solicitó diligencia final de nueva comparecencia, y se deja para sentencia valorar la ficta confesio en su caso. No habiéndose practicado prueba en el acto de la vista, por la juez a quo se acuerda queden los autos conclusos para sentencia, y la parte demandada, ahora apelante, no formulo recurso y ulterior protesta por tal resolución dictada in voce.

Por tanto, la parte recurrente no acredita haber denunciado la infracción en el momento en que de acuerdo con el art. 459 LEC 1/2000 debió haberlo efectuado. Por otra parte, alegada la indefensión, no se ha concretado el alcance y extensión de la misma. Indefensión que no se aprecia en el presente caso, puesto que el informe final de conclusiones está encaminado la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y no se practicó ninguna prueba en dicho acto. Por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.

En segundo lugar se alega por la parte apelante la infracción del art 218 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia, pues sostiene que la sentencia carece de la debida argumentación que permita conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas, así como la vulneración de distintos principios procesales.

El art. 218, apdo. 2 LEC 1/2000 disciplina la motivación de las resoluciones: '... 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. ..'

En efecto, en el caso examinado la lectura del desarrollo argumental del motivo del recurso evidencia que al socaire de la falta de motivación, se afirma un error de valoración , relacionado menos con la inobservancia propiamente dicha del deber de motivación -o con la congruencia- que con la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación y valoración que de las pruebas que se efectúa en la sentencia recurrida, como revela la crítica que realiza a la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

El motivo debe tener el mismo destino que el anterior, puesto que la sentencia está perfectamente motivada, contiene de forma razonada los motivos de estimación de la demanda, y porque no tiene en cuenta los argumentos de la parte demandada, al constar acreditado que el demandado conocía la existencia de los expedientes urbanísticos relativos al objeto de contrato, con anterioridad a la firma del contrato de arras. Así como los argumentos que se han dado en la contestación a la demanda, los desestima en el fundamento de derecho segundo y tercero.

En tercer lugar se alega por la parte apelante la infracción del art 1454 del CC. por no ser procedente la aplicación de los efectos de las arras penitenciales, por no haberse dado el caso contemplado en el contrato, al no existir desistimiento del contrato por parte del demandado. Alega que la sentencia da como hecho probado que el desistimiento se produjo por parte del actor y no del demandado. Pues el presupuesto para que se pierdan las arras o se devuelvan duplicadas es que se desista del contrato. Por tanto, será la parte que desiste del contrato, en este caso el actor, el que debe perder la cantidad entregada en concepto de arras. Se hace mención a cuestiones que no han sido objeto de alegación al contestar a la demanda, como que hubo negociaciones para reducir el precio, y que el actor ha actuado en contra de sus propios actos y contra la buena fe. Alegaciones que no han de ser objeto de análisis, por tanto, en esta alzada, por tratarse de cuestiones nuevas.

En cuanto a la alegada infracción del art 1454 del CC, debe tenerse en cuenta que el contrato de arras establece en su cláusula 4.1 que ' b) Por el contrario, si fuera la parte vendedora quien no compareciera en la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; o bien se negase a formalizar la compraventa en las condiciones previstas en el presente documento o incumpliese las obligaciones asumidas en este contrato, devolverá la cantidad de 87.000 euros a la parte compradora. Además, comportará a la parte vendedora la obligación de pagar a la parte compradora un importe de 87.000 euros adicionales en concepto de penalización. '

Por tanto, en el contrato de arras se fija como causa de obligación de devolución duplicada de la cantidad entregada en concepto de arras el negarse a formalizar la compraventa en las condiciones previstas en el documento, o incumpliese las obligaciones asumidas en el contrato. Entre las obligaciones asumidas en el contrato son las de la cláusula 2.4 se recoge 'la finca se trasmitirá libre de cualquier cargas, gravámenes y limitaciones del dominio, libre de arrendatarios y ocupantes de cualquier clase, con los suministros dados de alta y al corriente de pago de gastos, impuestos y suministros sin que exista abierto ningún expediente de disciplina urbanística.'

Por tanto, acreditado la existencia de expedientes urbanísticos y de derribo de los construido, no puede sino concluirse que se dan los presupuestos del apartado 4.1 b) del contrato, para aplicar la devolución de las arras duplicadas, puesto que el vendedor no puede formalizar la compraventa en las condiciones previstas en el contrato de arras.

En cuarto lugar se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba al no haber existido error alguno que viciare el consentimiento del comprador y que pueda ser calificado como excusable al amparo del art 1266 del cc y determinante de la resolución del contrato. Reitera que la condición de Registrador del futuro comprador le permitida conocer la situación de la finca. Que la existencia del expediente no varió en nada las características y bien objeto de contrato.

El motivo de apelación no puede tener acogida, puesto que no se ha ejercitado una acción de anulación por error en el consentimiento. Sino que se ejercita la acción en base a darse el supuesto de incumplimiento del contrato de arras por parte del demandado. Contrato de arras que estipula claramente la causa de incumplimiento en su apartado 4, al no poder trasmitir la finca en las condiciones previstas en el apartado 2.4 del mismo contrato de arras, pactado por las partes de forma libre, en virtud del principio de autonomía de la voluntad , consagrado en el art 1255 del CC.

En quinto lugar se alega como motivo de apelación que procede la apropiación por el demandado de la cantidad entregada en concepto de arras, de conformidad con lo establecido en el art 1454 del CC., al haber desistido el comprador de la adquisición de la vivienda.

Esta alegación debe ser desestimada, toda vez que no fue objeto de reconvención tal solicitud, pues pese a que en el encabezamiento de la contestación a la demanda se dice que se formula demanda reconvencional, en el cuerpo del escrito no se desarrolla tal demanda reconvencional, ni se hace otra solicitud que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Además de ser una cuestión nueva introducida en esta alzada, dado que no fue objeto de alegación en la contestación a la demanda. Por lo que de entrar a resolver sobre ella se verían comprometidos los derechos de defensa de la parte contraria.

Como último motivo de infracción se alega por la parte apelante la infracción del art 394 de la LEC, al considerar que la cuestión litigiosa presenta dudas de hecho y derecho. Hace mención a jurisprudencia sobre la excepción a la regla del vencimiento, pero no señala que dudas de hecho o derecho suscita la cuestión litigiosa. No apreciándose ni por el Juez a quo, ni por esta Sala dudas sobre la cuestión objeto de litigio, no puede sino considerar correctamente aplicado el criterio de vencimiento establecido en el art 394 de la LEC, por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impone a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Madrid, el 23 de diciembre de 2020, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada con imposición a la parte apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0655-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 655/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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