Sentencia Civil Nº 268, A...io de 2000

Última revisión
14/06/2000

Sentencia Civil Nº 268, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2868 de 14 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 268

Resumen:
Impugna uno de los codemandados la sentencia de primera instancia alegando como motivo del recurso existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por cuanto el apelante no es titular del fundo sobre el que se pretende la constitución de una servidumbre temporal de paso e instalación de andamios, concurriendo, por ello y en definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva.A mayor abundamiento, la otra codemandada  hija del Sr. L ha reconocido ser dueña del predio en cuestión, pero tampoco ha demostrado la titularidad exclusiva del fundo; resultando, además, que el domicilio del ahora recurrente es el mismo de su hija, sitos ambos en el inmueble referido y generando dicha situación una apariencia de que los dos son propietarios, la cual no se ha desvirtuado. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 2868 /1999

 

N U M E R O 268

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2868/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, sobre CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, entre partes, de la una y como apelante JOSE LOPEZ GRANA, y de la otra, y como apelado DOLORES C y MARIA PILAR L. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 20 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Dolores C, representada por el Procurador don Roberto Ramos Córdoba, contra doña María del Pilar L, representada por la Procuradora doña Ana Lage Pombo, y contra don José L, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que los demandados están obligados a consentir la constitución de una servidumbre temporal para el paso e instalación de andamios en la finca de su propiedad, con el fin de realizar en el edificio de la actora y en el antiguo muro las obras que se mencionan en las conclusiones del informe acompañado con la demanda, cuyas circunstancias se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la actora abonar, en su caso, los daños y perjuicios que la ocupación temporal efectivamente causen; condenando a dichos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, así como a consentir la constitución de dicha servidumbre; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandado JOSE L, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por- reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 5 de Junio para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- Impugna uno de los codemandados la sentencia de primera instancia alegando como motivo del recurso existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por cuanto el apelante no es titular del fundo sobre el que se pretende la constitución de una servidumbre temporal de paso e instalación de andamios, concurriendo, por ello y en definitiva, la excepción de falta de legitimación pasiva.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 1214 del C. Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone; precepto cuya aplicación al supuesto que nos ocupa se traduce en la exigencia de que quien alega una excepción, en este caso el demandado recurrente, pruebe su concurrencia. Y lo cierto es que el Sr. L se mantuvo en situación de rebeldía procesal durante todo el procedimiento, personándose únicamente para interponer el recurso de apelación que aquí se resuelve y basando el mismo, pro otra parte, en una supuesta falta de legitimación pasiva derivada de su condición de no titular del fundo llamado a ser sirviente, que en modo alguno acredita, pese a ser la parte demandada quien, dadas las circunstancias, disponía de mayores facilidades y medios para probar tal extremo. A mayor abundamiento, la otra codemandada -hija del Sr. L ha reconocido ser dueña del predio en cuestión, pero tampoco ha demostrado la titularidad exclusiva del fundo; resultando, además, que el domicilio del ahora recurrente es el mismo de su hija, sitos ambos en el inmueble referido y generando dicha situación una apariencia de que los dos son propietarios, la cual no se ha desvirtuado. Pero es que, en cualquier caso, si el recurrente no es titular de la finca que temporalmente se grava con una servidumbre de paso e instalación de andamios, en nada le perjudica la sentencia dictada, pues el contenido del fallo únicamente afectará al propietario de la misma, ausencia de perjuicios total y absoluta por cuanto ni siquiera ha recaído un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, único extremo que podría haber justificado la interposición por el aquí recurrente de recurso de apelación contra la resolución de primera instancia en base a un motivo de la naturaleza del alegado. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución apelada.

 

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 736 de la L.E. Civil, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña de 20 de mayo de 1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.