Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 269/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 269/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100321
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 269
Iltmos.
Presidente: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a 22 de Mayo del año dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía sobre reclamación de condena de hacer número 37/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representado por la Procuradora Eva María López Pastor, con la dirección del la Letrada Rosa Ana Asensi Climent; y como apelada, la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , representada por la Procuradora Doña Sonia Budi Bellod con la dirección del Letrado Don José Manuel Sánchez Ibarra
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 37/00 número del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de se dictó sentencia de fecha 20-6-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda planteada por la comunidad de Propietarios DIRECCION001 e la AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002 de Alicante representada por el procurador Doña Sonia Budi Bellod, contra la Comunidad de Propietarios el Edificio de la calle de DIRECCION000 NUM003, NUM004 y NUM005 DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ULTIMA:
A)A que realicen todas las obras necesarias en el techado de uralita del aparcamiento exterior que descansa sobre la pared medianera, de tal manera que no sobrepase la mitad del muro medianero y las aguas pluviales no caigan sobre la finca propiedad del actor , encauzándolas adecuadamente.
B)A que realice todas las obras necesarias para restaurar el deterioro sufrido por el muro medianero como consecuencia del vertido de agua sobre el mismo, dejándolo en perfecto estado.
C)Apercibiéndolo de que si no lo ejecuta en el plazo prudencial de treinta días será efectuado a su costa, todo ello , con condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 829-02 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21-5-03 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso antes de comenzar con el análisis de los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, el centrar los hechos objetos de debate.
La Comunidad de Propietarios actora DIRECCION001 solicita que se realicen las obras necesarias en el techado de uralita del aparcamiento exterior de la Comunidad de Propietarios demandada DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 de tal manera que no sobrepasen la mitad del muro medianero y que las aguas pluviales no caigan sobre la finca propiedad de la comunidad actora, debiendo ser encauzadas debidamente y que se realicen las reparaciones necesarias para restaurar el muro medianero a consecuencia del deterioro sufrido por el vertido de aguas.
La Comunidad de Propietarios demandada DIRECCION000 NUM003, NUM004 y NUM005 contesta a la demanda manifestando que el muro es de su propiedad y que existe a su favor una servidumbre de vertiente de tejados adquirida por prescripción.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación a la sentencia de instancia, es la consideración que se hace en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de ser medianero el muro que separa las dos Comunidades.
La parte apelante considera que el muro no es medianero, sino de su exclusiva propiedad, en cuyo caso el apelante deberá acreditar la propiedad sobre este muro.
El articulo 572 del CC. considera que hay medianería mientras no haya título, o signo exterior , o prueba en contrario.
La parte apelante considera que el primer signo de dominio exclusivo del muro es que, cuando se construyó el muro en el año 1972, la Comunidad de propietarios actora no existía, la construcción de esta Comunidad se realizó en el año 1980.
Es cierto los datos que proporciona sobre la construcción de las Comunidades la parte apelante, si bien cuando se construyó el muro el solar colindante, tenia un propietario por lo que es irrelevante, que en el año 1972 existiese o no la Comunidad actora , para rechazar la existencia de la medianería.
El segundo signo externo contrario a la medianería considera que el techado de uralita ocupa la terminación superior del muro en toda su extensión, a lo ancho y largo del mismo vertiendo aguas en el predio de la Comunidad demandante, considerando aplicable el articulo 573 nº 5 como signo exterior contrario a la servidumbre de medianería.
No se puede apreciar en las fotografías que se acompañan a los autos que exista albardilla que vierta hacia una de las propiedades , pues la parte Superior o limite que corona la pared vierte indistintamente hacia las dos propiedades, siendo su parámetro completamente horizontal.
Como tercer signo contrario a la medianería, alega la parte apelante que el muro fue levantado íntegramente en terreno propiedad de la Comunidad Virgen de las Virtudes al alcanzar la línea de su fundo el parámetro de dicho muro. Del examen de la prueba obrante en autos , en ningún caso queda acreditado que el muro fuese levantado exclusivamente en terreno propiedad del demandado , pues ninguna prueba existe al respecto en las actuaciones que corrobore las afirmaciones de la parte apelante.
Debe ser desestimada la impugnación que realiza la parte apelante sobre la inexistencia de medianería, al no ser destruida mediante prueba en contrario la presunción legal contenida en el articulo 572 del CC.
TERCERO.- En cuanto a la alegación que realiza el recurrente sobre la existencia de una servidumbre de verter agua pluviales sobre el techo del aparcamiento hacia el predio sirviente adquirida por prescripción.
Es cierto que la servidumbre de vertiente de tejados puede ser adquirida por prescripción de veinte años conforme al articulo 537 del CC. y aún admitiendo la adquisición de la misma por la Comunidad demandada, es preciso tener en cuenta lo establecido en el articulo 586 del CC para evitar que la existencia de la servidumbre de tejados implique un abuso de Derecho, puesto que los propietarios han de construir los tejados o cubiertas, para evitar perjuicios a terceros, de manera que las aguas que caen del techado de los aparcamientos deben ser vertidas sobre el suelo de la Comunidad demandada o sobre la vía pública, pero no sobre el muro medianero existente entre las dos Comunidades.
CUARTO.- Por último el apelante solicita la nulidad del informe pericial que se practicó en autos al haber opuesto la parte demandada la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, al considerar que el valor de la demanda era inferior a 800.000 pts.
El informe pericial fue emitido por la perito Consuelo, examinado el muro describiendo la situación actual del mismo , proponiendo las actuaciones a realizar para la reparación del muro, siendo ratificado este informe en fecha 12-6-01, con asistencia de ambas partes que realizaron la preguntas que estimaron oportunas a la perito.
Ninguna causa de nulidad se puede apreciar en el informe emitido, pues las partes en todo momento tuvieron conocimiento del mismo, interviniendo en la ratificación del informe solicitando las aclaraciones oportunas.
La parte recurrente está en desacuerdo con este informe, pero esto no es causa para apreciar la nulidad del mismo cuando no ha existido ninguna indefensión para la parte que pudiera dar lugar la nulidad pretendida.
QUINTO.- La costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante conforme al articulo 398 nº 1 de la L.E.C. en relación con el articulo 394 del mismo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 20-6-02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución , imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
