Última revisión
27/03/2037
Sentencia Civil Nº 269/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 270/2003 de 25 de Marzo de 0037
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 37
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES
Nº de sentencia: 269/2003
Núm. Cendoj: 23050370032003100455
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:1406
Núm. Roj: SAP J 1406/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 269/03
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª.LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Octubre de dos mil tres.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el núm. 196 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 270/2003 a instancia de Dª. Irene , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Señor Secaduras Ruiz y defendida por el Letrado D. Tomás Sánchez Prieto, contra Dª. Clara , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ogáyar Amezcua y defendida por el Letrado D. Julián Casero Gilabert, que se allanó a la demanda, D. Pedro Enrique y Dª. Aurora , representadas por la Procuradora Dª. Isabel Soto Gonzalo, y defendidas por el Letrado D. Rafael García Carbonell, contra el Ministerio Fiscal y D. Juan , declarado en rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), con fecha Veintiocho de Marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por la procuradora doña Mª del Señor Secaduras Ruiz, en nombre y representación de doña Irene sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Irene , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de precepto legal y doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al Recurso por los demandados personados, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora de este procedimiento se opuso a la Sentencia de Instancia, tomando como base la infracción de preceptos legales y de la Jurisprudencia aplicable. No obstante, se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución resulta ajustada a Derecho.
Se ejercita en este procedimiento la acción de reclamación de paternidad contra el Ministerio Fiscal, los herederos de D. Enrique , D. Pedro Enrique y Dª. Aurora , ampliándose la demanda inicial para salvar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, contra D. Juan .
Como mantiene la Juzgadora de Instancia, constituye un derecho natural, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta encuadrable en la Tutela Judicial Efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral jurídica y normativa Constitucional (artículo 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud (S.T.S. 863/2000 de 02 de Octubre R.J. 2000/7.038).
En el supuesto enjuiciado la actora ejercitó la acción de reclamación de paternidad, pero aportaba con el escrito inicial la Certificación de Nacimiento, en la que figuraba como padre D. Juan , casado con la madre Dª. Clara , y haciéndose constar el matrimonio de los padres mediante la exhibición del Libro de Familia correspondiente.
En el acto de la comparecencia la parte actora aportó un escrito, en el que se oponía a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, indicando expresamente que la acción que se ejercitaba era la de reclamación de filiación no matrimonial, y que se había personado en el procedimiento con conocimiento de su cónyuge, respecto al que se cuestionaba su paternidad.
Ahora bien, ese conocimiento aún cuando fuera cierto no es suficiente para obviar la necesidad de impugnar la paternidad contradictoria, y ello por varios motivos:
La inscripción registral de la filiación, amparada en una presunción legal, como es la del artículo 116 del Código Civil, es plenamente válida y eficaz en tanto no se accione contra ella por la vía impugnatoria prevenida en el artículo 136, acción que se encuentra condicionada a su ejercicio dentro del plazo legal (SS.T.S. 19 de Junio de 1996 R.J. 1996, 5.103 y 31 de Diciembre de 1998 R.J. 1998/9.776).
De otro lado, ciertamente el T.S. viene manteniendo reiteradamente que la impugnación de la filiación es accesoria de la reclamación por ser ambas contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, de modo que en modo alguno puede admitirse aplicar a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción que señala el artículo 137 del mismo Código Civil para la de impugnación (SS.T.S. 1.069/1992 de 28 de Noviembre R.J. 1992/9.449). De ahí que en un buen orden lógico procesal la supeditación de la segunda a la primera, dado el carácter principal de ésta última embebe en su contenido a la otra cuando existe una filiación opuesta (S.T.S. 17 de Marzo de 1995 R.J. 1995/1.961).
Esta doctrina se aplica en los supuestos de ejercicio conjunto de ambas acciones, plenamente permitido, según el tenor literal del artículo 134, como destaca ésta última resolución. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. 447/1998 de 19 de Mayo R.J. 1998/3.797, citada en el Recurso. Pero esa doctrina no contradice la argumentación que hacemos, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, pues el supuesto contemplado en ésta última que se refiere a la legitimación del presunto progenitor para reclamar la filiación, es distinto del enjuiciado. De ahí que el Alto Tribunal concluya que "cuando se ejercite la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores por el hijo o por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria, esto es, como entiende cierto sector de la doctrina, si se está legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esta impugnación condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación y, por supuesto, cabe admitir la prevalencia de este artículo 134 sobre el sentido restrictor de los antes referenciados en punto al artículo 133; que por consiguiente, si por el juego de este artículo 134 en relación con el 113.2º, el ejercicio de la acción de reclamación conlleva necesariamente a reajustar la filiación contradictoria, en la idea de que si se reclama una de esta clase que pugne con la preexistente, es preciso, asimismo, impugnar esta otra, cabe entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implícitamente supone también el ejercicio de la acción concurrente de impugnación de la filiación que se pretende, y que por lo tanto, por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial en mor del artículo 134".
En el caso que nos ocupa no se cuestiona la legitimación activa, la acción la ejercita no el progenitor sino la hija, y como quiera que fue reconocida por D. Juan , y así consta en el Registro Civil, debería haberse entablado acción de impugnación de la filiación reconocida, única manera de que los efectos de la declaración de la filiación, derivados de la estimación de la acción de reclamación pudiesen desplegarse (S.T.S. 219/2003 R.J 2003/1830).
Por otra parte, si conforme al artículo 113.2 del Código Civil no será eficaz la determinación de una filiación, en tanto resulte acreditada otra contradictoria, resulta evidente que ha de llevarse a cabo la impugnación correspondiente, para así ajustar la realidad biológica a la registral.
De lo que antecede, y como consecuencia lógica, deriva la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia.
Por último es de mencionar que no medió pronunciamiento sobre la práctica de la prueba propuesta, por la forma subsidiaria en que se hizo, condicionada al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, sobre la que no ha entrado a conocer esta Sala.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén con fecha Veintiocho de Marzo de dos mil tres, en Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 196 del año 2000, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este Recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
