Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2003

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18/11/2003

Sentencia Civil Nº 269/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 255/2001 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 269/2003

Núm. Cendoj: 32054370022003100399

Núm. Ecli: ES:APOU:2003:941

Núm. Roj: SAP OU 941/2003

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia que desestimó demanda de otorgamiento de escritura pública. Existencia de un contrato de compraventa de participaciones sociales causalizado. La ausencia de los requisitos necesarios para que el adquirente asuma la condición de socio no afecta a la validez del contrato ni al cumplimiento sino a su eficacia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 255/01

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente y los Magistrados D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D. JOSE ARCOS ALVAREZ, en sustitución por traslado de la titular, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a DIECIOCHO de NOVIEMBRE de DOS MIL TRES.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 352/99, Rollo de apelación nº 255/01, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Gaspar y D./ Dª María del Pilar , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª PAZ FEIJOO MONTENEGRO RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª PILAR CARBAJALES LAJE y como, APELADO, las entidades "LUIS VIVES ORENSE, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mª TERESA ARCE NOGUEIRAS, "COFERVI, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR y "COLEGIO LUIS VIVES ORENSE, S.C.L.", en situación procesal de rebeldía; sobre otorgación de escritura pública y otros extremos. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de febrero de 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª PAZ FEIJOO MONTENEGRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de los demandantes D. Gaspar y Dª María del Pilar , declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelvo a los demandados "LUIS VIVES ORENSE, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, "COFERVI, S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y a "COLEGIO LUIS VIVES ORENSE, S.C.L.", en rebeldía procesal, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Gaspar y D./ Dª María del Pilar recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se tramitan ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense, de fecha 14 de febrero de 2001, se alza la representación procesal de la parte demandante solicitando la revocación de la misma así como el dictado de la resolución correspondiente que acoja las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. El primer motivo de impugnación tiene por objeto el rechazo de la solución acogida por la sentencia apelada y ello por considerar que de acoger la cláusula contenida en los estatutos sociales que remite la resolución de las controversias entre la sociedad y los socios a la institución del arbitraje se estaría haciendo supuesto de la cuestión y ello por cuanto no puede olvidarse que la primera de las pretensiones contenidas en la demanda era precisamente el reconocimiento de la condición de socio de la mercantil Luis Vives Ourense, SL. al codemandante Sr. Gaspar ; de otro lado se alude a la expresa consignación de que las partes someten a los tribunales de Ourense cualquier controversia derivada del contrato al que se contrae la presente litis.

SEGUNDO.- No cabe sino rechazar la solución adoptada por la sentencia apelada y ello es así por cuanto la cláusula contenida en el artículo 29 de los Estatutos Sociales únicamente es aplicable a los socios y es precisamente la condición de socio la que está en cuestión al pretender expresamente la entidad codemandada Luis Vives Ourense, SL. en su contestación la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones sociales efectuada por el codemandante Sr. Gaspar .

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa parte necesariamente de la interpretación que hay que conferir al contrato celebrado el día 16 de octubre de 1995 sobre el que la parte codemandada, entidad COFERVI, SL. vende a D. Gaspar un total de 250 participaciones sociales de la entidad Luis Vives Orense, SL. por el precio de cinco millones de pts.; en ese mismo contrato la Cooperativa Luis Vives se compromete a incorporar a Dª. María del Pilar como auxiliar administrativo mediante contrato laboral; para el caso de no incorporación de Dª. María del Pilar al puesto de trabajo anterior, la entidad Luis Vives Orense. SL. se compromete a recomprar las participaciones, recompra que no tendrá lugar para el caso de renuncia al puesto de trabajo por parte de Dª. María del Pilar . Este contrato obra documentado a los folios 13 y 14.

CUARTO.- La primera cuestión a determinar es la naturaleza jurídica del contrato anterior y en ese sentido la Sala entiende que se trata de un contrato de compraventa de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra casualizado con el motivo de que la esposa del comprador, Dª. María del Pilar , habría de prestar sus servicios laborales a favor de tercera entidad, suscribiente igualmente del contrato, la cooperativa Luis Vives.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la figura de los negocios jurídicos casualizados y así ya en sentencia de 1 de abril de 1998 señaló que si bien, y en relación con el artículo 1274 del Código Civil la causa como elemento esencial del negocio y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo (Sentencias de 31 enero 1991, 24 enero 1992 y 8 febrero 1996) y el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición (Sentencias de 19 noviembre 1990, 4 enero 1991, 28 abril 1993 y 11 abril 1994), puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa - es el móvil causalizado- y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico, como elemento que afecta a la existencia (momento de la perfección) pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato. En igual sentido la sentencia de 19 de noviembre de 1990 indicó que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonalibilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente, con los móviles internos de cada interesado -es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la sentencia de 30 de diciembre de 1985 de que «la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante»-; mas, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible, sobre todo, si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e, incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa de contrato (el porqué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría de adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución.

Lo que la ausencia de la causa objetiva determina, en consecuencia, no es tanto la resolución del contrato, que parte de una inicial validez y se produce por el juego de una condición resolutoria o por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, sino la inexistencia del mismo y, en ese sentido es evidente que la parte demandante no pretende la declaración de inexistencia sino la propia constatación de su realidad y, por ende, la condición de socio de la mercantil, Luis Vives, SL, de forma que las vicisitudes de la relación laboral que opera como motivo casualizado, no entran dentro del ámbito de cumplimiento del contrato de compraventa ni siquiera de su existencia, una vez habida la relación laboral, quedando al margen éste de aquéllas vicisitudes y ello por cuanto, como ya se indicó, el motivo casualizado opera en la génesis del contrato, no en su desarrollo. Por ello no puede entenderse sino que el puesto de trabajo a favor de Dª. María del Pilar fue el motivo casualizado del negocio jurídico, pero el derecho al mismo no dimana de la propia compraventa de acciones sino del consentimiento prestado en su momento por el legal representante de la cooperativa empleadora, circunstancia que determina el rechazo del segundo de los pedimentos de la demandante.

QUINTO.- Así las cosas es procedente entrar en la consideración de si el contrato en cuestión es válido y también eficaz para atribuir al demandante la cualidad de socio de la mercantil Luis Vives Orense, SL.

Sobre el régimen legal de transmisión de las participaciones sociales aparece regulado en los artículos 29 y siguientes de la LSRL de 1995, que establece la libertad de la transmisión entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, quedando sometidas, en los demás casos a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la Ley; en ese sentido se señala, para el caso de enajenación a tercero de las participaciones sociales la necesidad de que el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones comunique su intención por escrito a los a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión; asimismo es menester someter a la consideración de la Sociedad que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley. El acuerdo denegatorio sólo será posible para el caso de que las participaciones sean adquiridas por otros socios o la propia Sociedad, finalmente el documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes. Para el caso de que la Sociedad no comunique la identidad del socio o socios adquirentes, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir. El artículo 34 establece que las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

A la vista de los preceptos anteriores no ha resultado probado el sometimiento a la Junta General del propósito de venta de las participaciones sociales a la Junta General de la entidad Luis Vives Ourense, SL, lo que determina no ya la invalidez del contrato de compraventa sino, como dispone el artículo 34, que la sociedad no se ve afectada por esa transmisión o, lo que es lo mismo, el adquirente no adquiere la condición de socio y esa circunstancia no puede ser obviada por el expreso reconocimiento de tal condición por parte de los administradores de la entidad Luis Vives Orense, SL., pues de admitirlo se estaría sustrayendo a la Junta General de una facultad exclusiva cual es la admisión de las enajenaciones de participaciones sociales a terceros ajenos a la sociedad, lo que no puede tener lugar por el mero reconocimiento de los administradores de ésta. Ni, evidentemente, por los acuerdos de la Junta General de 30 de junio de 1999 en los que no figura como futuro adquirente el codemandante Sr. Gaspar sino su esposa Dª. María del Pilar .

En relación con la forma, pues el contrato no ha sido elevado a documento público, tal exigencia, recogida en el artículo 29 de la LSRL, no constituye un requisito de validez del contrato y en ese sentido resulta pacífica la jurisprudencia entroncando efectivamente, con el principio espiritualista y de libertad de forma recogido en el artículo 1278 del Código Civil, sin que la referencia efectuada en el artículo 1280 del Código Civil se equipare a la necesidad de escritura pública de ciertos contratos (entre los que el apartado 6º recoge la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública) como requisito de validez. Tal precepto se conecta con el precedente, 1279, de forma que en tales casos sólo se otorga la facultad a las partes contratantes, y la consiguiente obligación recíproca, de otorgar la escritura prevista. Sirva igualmente lo señalado en el citado artículo 34 de la LSRL, la ausencia de escritura no afecta a la validez del contrato sino a la eficacia y, en cualquier caso, sí faculta al contratante para pedir el otorgamiento de la correspondiente escritura al otro contratante, de ahí que quepa acoger la pretensión en tal sentido formulada por la demandada.

SEXTO.- No cabe, habida cuenta de la ausencia de reconocimiento de la condición de socio por parte de D. Gaspar , declaración alguna de su derecho de separación o de prestación accesoria, desde luego inexistente. Tampoco cabe, en atención a la naturaleza jurídica del contrato expuesta en los fundamentos anteriores, declaración de incumplimiento del contrato de compraventa pues la ausencia de los requisitos necesarios para que el adquirente asuma la condición de socio no es cuestión atinente a la validez y cumplimiento del contrato sino a su eficacia, debiendo añadirse que el propio adquirente no realizó objeción alguna a la forma en que se llevó a cabo la enajenación, sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 29 y siguientes de la LSRL.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a la imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes y ello no sólo por la complejidad de la cuestión debatida sino por la parcial estimación de la pretensión demandante habida cuenta del reconocimiento de su derecho a elevar a público el contrato al que se contrae la presente litis, con la consiguiente estimación parcial tanto de la demanda como del recurso planteado.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D Mª PAZ FEIJOO MONTENEGRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D./Dª. Gaspar y D./ Dª María del Pilar , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE OURENSE, en autos de JUICIO MENOR CUANTIA nº 352/99, Rollo de apelación nº 255/01, de fecha 14 de febrero de 2.001, debemos revocar y revocamos ésta y, en su virtud, se estima en parte la demanda sólo en lo referente a la elevación a público del documento de fecha 16 de octubre de 1995, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la presente litis y ello sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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