Sentencia Civil Nº 269/20...il de 2004

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20/04/2004

Sentencia Civil Nº 269/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 652/2002 de 20 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 269/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100029

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5576

Núm. Roj: SAP M 5576/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que el derecho de información es un derecho esencial de ineludible cumplimiento cuya vulneración determina la nulidad radical o plena de los acuerdos societarios a que se refieren, siendo su finalidad la de poder obtener los socios un conocimiento más completo de la sociedad y emitir su voto con un mayor conocimiento de causa mediante la comprobación de la autenticidad de los documentos, añadiendo la Sala que el derecho de información no ha sido vulnerado en el presente caso; la Sala señala que iniciado un proceso de impugnación no puede la sociedad, por su sola y exclusiva iniciativa en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el acuerdo impugnado en un proceso en trámite, pues ello significaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur" y de la seguridad jurídica, añadiendo la Sala que la única vía, en este caso, es la del párrafo 2º del art. 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual no procederá la impugnación cuando el acuerdo social haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 269

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Franco, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, y de otra, como apelada SASSA MODEN ESPAÑA S.L. representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Franco, absolviendo a la mercantil Sassa Modem España S.L. de las pretensiones deducidas de adverso; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones. Notificada dicha resolución a las partes, por Franco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, la primera de las cuales se sustenta en la infracción por inaplicación de los arts. 46.4 y 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y falta de apreciación de la indefensión del apelante, argumentándose en su desarrollo que es impreciso el texto del orden del día de la Junta General de la sociedad demandada, celebrada con carácter ordinario y extraordinario el día 20 de Junio de 2001, por lo que se conculca la exigencia de claridad establecida en el art. 46.4 de la ley, y, además, omite el ofrecimiento de información gratuita con la entrega de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Sostiene el apelante que el texto de la convocatoria le causa indefensión, pues, por la amplitud de los términos en que está redactado, cabría plantear a su amparo cualquier cuestión de toda índole que pudiera suscitarse en la Junta, sin que el convocado, como consecuencia, pudiera prevenir la defensa de sus argumentos, ni asesorarse debidamente sobre su decisión más adecuada, aparte de que, formalmente, la omisión del ofrecimiento de información es de por sí causa suficiente para determinar la anulación de la convocatoria y de la Junta, y eso sin contar con que se aprecia en la sentencia apelada un trato desigual en la exigencia que se le hace de falta de concreción en sus pretensiones, mientras que se consiente a la sociedad una imprecisión absoluta en sus manifestaciones.

El motivo de impugnación no es admisible. Si, como a la letra transcribe el apelante del texto de la convocatoria, y en él se dice "1º.- información detallada sobre la situación económica y patrimonial de la sociedad, con examen de los libros de contabilidad, cuentas anuales del ejercicio 2000, libro de inventarios y balances, mayores y diarios, así como balance de sumas y saldos cerrado al 31 de marzo de 2001. Adopción de los acuerdos procedentes, una vez analizada la situación económica de la sociedad, incluido, en su caso, el acuerdo de disolución. 2º.- Autorización para las relaciones de prestación de servicios entre los administradores y la sociedad. 3º.-Separación y cese o dimisión de los administradores de la sociedad. 4º.- Cualesquiera otros puntos del orden del día que se consideren convenientes." No es ninguna deducción arbitraria ni absurda entender que, como concluye la sentencia recurrida, los defectos formales de convocatoria pueden ser subsanados, y así ocurrió en este supuesto, donde, no obstante omitir la mención expresa al derecho de información para la convocatoria en los términos legalmente establecidos, el defecto quedó subsanado tácitamente en cuanto que el socio solicitó y obtuvo la documentación precisa que le fue facilitada, sin que haya acreditado la omisión u ocultación de algún extremo que le interesara; aparte de que su oposición en la Junta, según refleja la documentación que acompaña a la demanda, no se dirigió a invocar la falta de información, sino a sostener que la documentación no mostraba la imagen fiel de la sociedad, haciendo preguntas sobre el listado de facturación. Por lo demás, es poco afortunada la redacción del texto de la convocatoria en el primer punto del orden del día, pero se entiende con razonable claridad, que se trata de la información detallada sobre la contabilidad de la sociedad para su análisis y, adoptar, en su caso, los acuerdos al respecto, incluida una posible disolución; pero ésta ni se acordó ni se propuso, sino la reconsideración en seis meses de su situación económica; y la conclusión más lógica de este planteamiento es que el acuerdo respectivo estuviera limitado, como así ocurrió y reconoce el apelante, a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, extremo para el que el apelante estaba suficientemente informado y documentado, limitándose a oponerse en la Junta, no por falta de información, sino porque el resultado contable no reflejaba la imagen fiel de la empresa.

SEGUNDO.- El derecho de información, en todas sus variedades o manifestaciones, es un derecho esencial de ineludible cumplimiento cuya vulneración determina la nulidad radical o plena de los cuerdos societarios a que se refieren, como así resulta de los arts. 51, 56 y 86 LSRL, 48, 112, 115 y 212 LSA, y constante jurisprudencia ( STS 28-4-1960, 26-1-1993, 15-11-1994, 13-11-1998, 15-12-1998). Por tanto, su finalidad es la de poder obtener los socios un conocimiento más completo de la Sociedad y emitir su voto con un mayor conocimiento de causa mediante la comprobación de la autenticidad de los documentos (STS 15-11-1994, 13-11-1998). Con más razón en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la mayor amplitud y rotundidad, si cabe, del actual art. 86.2 de su Ley reguladora (véase también el apartado III de su Exposición de Motivos). La STS de 15-12-1998 ha admitido, incluso dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 LSA, la obtención directamente de los documentos originales (o fotocopias), como práctica habitual, dada su rapidez y simplicidad, para evitar maquillados o manipulaciones de los escuetos datos contables de los informes o aclaraciones que pueden pedirse, pues mal cabe censurar lo que no se conoce adecuadamente. El examen de cuentas, extensivo a sus antecedentes, es una consecuencia obligada, pues de lo contrario, se le privaría de las garantías de veracidad y objetividad (STS 22-9-1992). Por su parte el derecho de examen del art. 86.2 LSRL no es absoluto o indiscriminado, ni una investigación propia de auditores de cuentas, y también existe una información "a posteriori" a través de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, previa su aprobación. Pero esto no quita la observancia del derecho reconocido con claridad de poder "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales".

En autos no consta prueba alguna demostrativa de que se haya vulnerado, desconocido, menoscabado o perturbado el derecho de información de los socios. Antes al contrario.

TERCERO.- Como se observa en la SAP Pontevedra de 14-3-2002, es de resaltar que lo alegado no ha sido, pues, que la información haya sido negada. Lo alegado se contrae exclusivamente a la imputación del defecto formal en la convocatoria, constituido por la omisión de la ilustración del derecho a pedir la documentación.

Sin cuestionar la transcendencia del derecho a la información de todo socio, y aunque aquel derecho incluye el de ser informado sobre el mismo, la exigencia del cumplimiento del requisito no puede ser hecha prescindiendo de la finalidad de la imposición legal de la mención a que se refiere el art. 86.1 de la LSRL, que no es otra que la de hacer posible el ejercicio de tal derecho ante la hipótesis de que el mismo sea desconocido por los socios.

Pero allí donde esta finalidad consta satisfecha, la irregularidad de la omisión de la mención del derecho, no puede acarrear la nulidad de los acuerdos. Así lo ha establecido el TS en su sentencia de 1-02-2001, en la que revoca la de instancia anuladora pese a la constatación de defectos en la convocatoria que se tildan de causantes de indefensión, diciendo: "...Viene a establecer la sentencia recurrida que la forma utilizada para convocar a Junta, al ser incorrecta ... privó a los convocados del derecho de información que les conceden los arts. 112. y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero es indudable que ese derecho tuvieron oportunidad de ejercitarlo como consecuencia de la suficiente publicación de convocatoria.

En la misma línea de intranscendencia de la omisión de la mención a que se refiere el precepto citado se sitúan las resoluciones de las Audiencias como las de Baleares de 25 de julio de 2001, la de AP Alicante de 30-06-2000, en la que se advierte de la flexibilidad que debe inspirar la consecuencia de nulidad para los actos contrarios a ley a que se refiere el art. 6.3° del CC. Debiendo estarse al fundamento último de la norma inobservada; la de la AP Valencia de 09-02-2000, o la de la AP Cantabria de 21-06-2000.

En el presente caso no puede prescindirse de que el propio apelante mostró el conocimiento adecuado de su derecho a la información, y que no consta que en momento alguno le fuese hecha la más mínima obstrucción en el acceso a la información.

La finalidad que justifica la imposición de mención en la convocatoria del derecho a recibir estaba satisfecha y la infracción formal de ésta no puede acarrear la nulidad pretendida.

CUARTO.- La segunda alegación del recurso se refiere a la errónea apreciación y valoración de la prueba practicada acreditativa de la ruptura del principio de la imagen fiel de la contabilidad.

En la sentencia recurrida se rechaza por genérica la alegación correspondiente en la primera instancia, que es la tercera causa de nulidad ejercitada en la demanda, y ello porque al Juzgador no se le ha ofrecido siquiera el balance de situación de la sociedad, ni se ha indicado que partida o partidas son incorrectas, limitándose el actor a sostener que en el listado de facturas hay clientes con uno o dos asteriscos, significando que se trata de clientes con pagos en efectivo; también se habla de una cifra de 34 millones de pesetas en cambio de divisas sin que se conozca su significado, y en la vista del juicio el actor, ante los libros de contabilidad, se limitó a solicitar la incorporación de una hoja sobre listado de nóminas de trabajadores. Pero a falta de una auditoría, la acción judicial no se sostiene con genéricas alegaciones de ruptura de la imagen fiel de la sociedad sin soporte probatorio alguno, pues ni siquiera se han presentado sus cuentas, por lo que es imposible saber lo que falta o sobra en ellas, impidiendo la admisión de lo pedido por el actor.

El motivo de apelación no puede prosperar, porque el control de la contabilidad es un acto especialmente complejo, pues se trata de un instrumento para poder juzgar sobre la actuación de los administradores; es un medio de control de la marcha de los negocios sociales, y, es el instrumento de medición del patrimonio social impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios, como la ocultación de anomalías o inexactitudes. El art. 172.2 de la Ley de sociedades Anónimas en relación con el 34.2 del Código de Comercio, exigen que las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio social, requisitos que deben ser apreciados por el órgano jurisdiccional. No cabe ninguna duda de ser el órgano jurisdiccional el competente para profundizar sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social, cuya afirmación se basa en la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 7 de Junio 1.963; 28 de Abril de 1.960 y 3 de Mayo de 1.956. Tampoco puede eludirse el pronunciamiento jurisdiccional cuando se detectan anomalías, que pericialmente se deben valorar, pero sin arrogarse labores decisorias reservadas al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero ni la doctrina ni aquellos preceptos obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales, como se desprende de los arts. 1.242 y 610 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente. Proyectando lo expuesto a la sentencia recurrida es de apreciar que su fundamentación jurídica acomodó su apreciación personal al resultado de las pruebas practicadas, y ninguna hay entre ellas, ni siquiera las que se señalan específicamente en el recurso, que desvirtúen esta apreciación.

QUINTO.- La tercera alegación del recurso denuncia la infracción del principio contable de arrastre de las cuentas, indicando en su desarrollo que faltando la aprobación de las correspondientes a la anualidad de 1999, cuya justificación se pretende por la sociedad mediante el ardid de sostener la celebración de una Junta Universal, tan inexistente como desconocida para el apelante, las sucesivas adolecen de dicho vicio de origen, pues tienen todas ellas su base en la anterior.

Esta alegación también es improsperable, pues, como se estima en la sentencia recurrida, lo que se impugna en este juicio son los acuerdos de la Junta sobre la contabilidad del año 2000, no de la anualidad 1999, respecto de cuya penuria documental no está libre el actor, que, administrador único de la sociedad, nunca procuró durante su dilatado mandato que fuera así. Pero, sobre todo, lo que falta es la demostración de que no sea cierta la situación contable, que se aprueba en la Junta cuyos acuerdos aquí se impugnan.

La jurisprudencia dice que, iniciado un proceso de impugnación no puede la Sociedad, por su sola y exclusiva iniciativa en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el acuerdo impugnado en un proceso en trámite, pues ello significaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur" y de la seguridad jurídica (STS 26-1-1993 y 20-10-1998); la única vía, en este caso, es la del párrafo 2º del art. 115.3 LSA, según el cual no procederá la impugnación cuando el acuerdo social haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. La Sociedad no queda paralizada y nada impide la celebración de nuevas Juntas, y se ha llegado a admitir la convalidación de actos radicalmente nulos por su ratificación en Junta posterior, ya que la ratificación de la aprobación de acuerdos anteriores implica la aprobación en ese momento de los balances y documentos de años anteriores, que habían sido objeto de aprobación anterior, y si bien no pueden convalidar con efectos "ex tunc" los acuerdos nulos, sí son válidos en cuanto aprueban con efecto "ex nunc" los balances y demás documentos y acuerdos que habían sido aprobados en juntas defectuosamente convocadas, criterio que se acoge en la STS de 17-3-1992.

Como consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios e iguales fundamentos.

SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de D. Franco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Collado Villalba con fecha 31 de Mayo de 2002 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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