Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 269/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 269/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100319
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2333
Núm. Roj: SAP A 2333/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 312/2005 .
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a trece de Julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 269/2005.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por el letrado Sr. Perales Candela, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 1024/2004, se dictó, en fecha once de Marzo de dos mil cinco, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda , debo declarar y declaro:
1º.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 3 de julio de 1992, entre las partes D. Inocencio y Dª Angelina, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
2º.- No ha lugar a la modificación de la medida adoptada en la anterior sentencia de separación consistente en pensión por alimentos a favor de los hijos menores, permaneciendo invariables el resto de las medidas acordadas en dicha resolución.
3º.- No ha lugar a la determinación del carácter de la obligación contenida en la cláusula 7ª del convenio regulador suscrito entre las partes.
4º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante configurada por D. Inocencio, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 312/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Julio de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en el particular relativo a la pensión de alimentos reconocida a su cargo y a favor de los hijos comunes de los litigantes, estimando concurrente, en definitiva, error del Juzgador a quo en la apreciación por el mismo de la inexistencia, con ocasión del proceso de divorcio al que se asocia el presente Rollo , de acreditación de la modificación sustancial de circunstancias en relación a la situación adverada, o susceptible de adverarse, en el previo proceso de separación, interesando la reducción de la pensión para sostenimiento de las cargas familiares a la cantidad de 400 euros en su conjunto.
Por la representación procesal y asistencia jurídica de Dª Angelina se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y mantenimiento íntegro de la Sentencia de instancia , con condena en costas en relación al apelante asociadas al recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con ocasión de la interposición de la demanda de divorcio por la parte ahora apelante se instó la modificación, por alteración sustancial de circunstancias, del contenido y alcance de la pensión de alimentos reconocida a su cargo y a favor de los hijos menores comunes de los litigantes con ocasión de Sentencia dictada - en fecha 12-6-2003- en previo proceso de separación promovido a instancias del ahora apelante (con consentimiento de su esposa) ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante ( proceso 493/03); Sentencia que, en el particular de alimentos verificó aprobación de propuesta de convenio regulador suscrito, y ratificado por los entonces esposos.
Aún cuando en algunos supuestos no quepa otorgar valor absolutamente determinante y/o condicionante a determinados pronunciamientos recepcionados en la Sentencia de separación en relación a lo susceptible de acordarse en ulterior proceso de divorcio, ciertamente , en el caso que nos ocupa, en el marco de la pretensión deducida por la parte apelante, a los efectos de reducción en cantidad aproximada al 50% de la prestación de alimentos prefijada en el proceso de separación sobre la base de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias económicas susceptibles de haber sido tomadas en consideración con ocasión del citado proceso de separación, lo acordado en su día constituye dato de relevancia a considerar, correspondiendo a la parte apelante la carga probatoria a los efectos de adverar la existencia de dicha alteración y su trascendencia a los efectos pretendidos.
Y puesto de manifiesto lo anterior, cabe reseñar que:
a) Tomando en consideración los condicionamientos del art. 146 del Cc, debe partirse , en la suscripción y ratificación en su día por el apelante del Convenio Regulador objeto de aprobación con ocasión de la Sentencia de separación, de la implícita asunción por la citada parte de la adecuación de la pensión objeto de reconocimiento a los condicionamientos legales prefijados con ocasión de la tramitación del proceso de separación , correspondiendo a la parte apelante la prueba más allá de toda duda, en el contexto de sus alegaciones, y en cuanto no estimada alterada la variable afecta a necesidades de los alimentistas, de la sustancial minoración de medios o caudal del recurrente desde la situación contemplada, o susceptible de haberlo sido, con ocasión de la tramitación del referido proceso ( cuya sentencia fue dictada un poco menos de año y medio antes de la fecha de la demanda de divorcio que dio origen al proceso que nos ocupa). Pues bien, partiendo de lo expuesto , no cabe sino concluir, con el Juzgador a quo, en la insuficiencia de los medios de prueba aportados a los fines pretendidos por la parte apelante en el particular ahora analizado, por cuanto, si bien es cierto que, figurando el demandante , con ocasión del proceso de separación, y según lo expresado por los litigantes, como partícipe mayoritario -y al parecer gestor- de la mercantil titular de inmueble objeto de realización con efectiva aplicación de -al menos parte- de su importe a la cobertura de deudas de la mercantil, también lo es que, en función de lo actuado en autos, la existencia de fuerte endeudamiento de la empresa con afectación , en relación a parte de las deudas, del propio inmueble ( vía anotación de carga/s y/o embargo vinculado a proceso/s judicial/es y Administrativo) tenía su origen, en esencia, en situación preexistente al momento de otorgamiento de Sentencia de separación, no adverándose que actividades afectas a liquidación ( total o parcial ) del patrimonio de la mercantil, y, por ende (aún no suficientemente documentado) de esta última, tuvieran su origen en situación cuya causa no preexistiera a la tramitación del proceso de separación. Y siendo esto así, acreditada la existencia de situación de sobreseimiento de pagos de la mercantil participada por la parte apelante con ocasión de la tramitación del proceso de separación , es evidente, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, que por el demandante/apelante no se procuró, no obstante la situación de su empresa, clarificar el importe de los ingresos a su disposición (en su calidad de gestor y/o partícipe de la empresa participada por el mismo, o en cualquier otro concepto) con ocasión de la tramitación del proceso de separación y susceptibles de toma en consideración por el mismo para la asunción de pensión de alimentos a favor de sus hijos ( a razón de 400 euros/mes para cada uno de sus dos hijos), como tampoco de sus ingresos actuales, por cuanto, alegada liquidación de la empresa y situación de desempleo con traslado a archivos Administrativos de esa última así como indisponibilidad de ingresos , es cierto que se reconoció por el mismo el desempeño, al menos , de distintas actividades de mediación comercial, sin que , en su caso, y pudiendo hacerlo, se aportara dato susceptible de verificación más allá de sus manifestaciones sobre el carácter e importe de sus ingresos actualizados; no existe, por tanto, acreditación por el demandante/apelante, a quien correspondía la carga al efecto, que permita establecer criterios comparativos dotados de cierta certeza que permitan adverar la existencia de una alteración sustancial de medios del actor (no representado necesariamente por la liquidación de bien inmueble a efectos de cobertura de deudas previas a la separación que gravaban el mismo) a los efectos de justificar la sustancial minoración de la pensión de alimentos reconocida a su cargo.
b) No se han aportado a autos pruebas acreditativas del condicionamiento de voluntad afecto a la suscripción del convenio, sin que , en su caso , sea dable prejuzgar en el presente proceso las circunstancias del otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y pactos vinculados, previos a la tramitación el proceso de separación reiteradamente aludido.
c) Por último reseñar que, por lo que hace referencia a la situación de la demandada, es lo cierto que, con ocasión de la tramitación del proceso previo de separación, la misma ya se encontraba incorporada al mercado laboral, sin que, la mera continuidad en el tiempo de dicha situación , en la sucesión de contratos, y una previsible mayor estabilidad ( con la trascendencia que de ello se deriva en varios aspectos), en su puesta en relación con lo reflejado en los párrafos anteriores, constituya, necesariamente, y a los efectos pretendidos por la parte demandante/apelante ( a saber, minoración de la responsabilidad pecuniaria a su cargo en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos comunes del matrimonio), dato que implique alteración sustancial de las circunstancias tomadas en consideración , o susceptibles de haberlo sido, con ocasión de la adopción de la medida económica con cargo al progenitor no custodio, y en favor de sus hijos menores , debiendo añadir que la obligación de alimentos con cargo a la madre viene cumplimentada en el marco de la atención y cobertura de obligaciones propias del desempeño de la guarda y custodia en relación a sus hijos menores; y ello más allá de las meras asistenciales, con trascendencia económica, tal y como implícitamente, y en los condicionamientos en su día susceptibles de haber sido tomados en consideración con ocasión del previo proceso de separación (determinante de aprobación de convenio regulador suscrito y ratificado por ambos litigantes) pudiera inferirse de lo documentado en autos. Asimismo, y por lo que hace referencia a menciones realizadas por la parte apelante sobre actividad complementaria que se dice desarrollada por la parte apelada en lo que afecta a su trascendencia económica , destacar que no se han desvirtuado por la parte apelante precisiones al efecto verificadas por el Juzgador a quo sobre la base de lo documentado indiciariamente en autos; ello más allá de meras especulaciones formuladas por la recurrente carentes de base suficiente a los efectos de desvirtuar la esencial corrección de lo al efecto expuesto por el Juzgador a quo, con lo que de ello se deriva.
En base a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante en la delimitación del contenido del mismo llevado a efecto con ocasión de la formalización de la apelación.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de D.Inocencio - asistido por el letrado Sr. Perales Candela-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, con fecha once de marzo de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
