Sentencia Civil Nº 269/20...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Civil Nº 269/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 102/2005 de 26 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 269/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100112

Resumen:

Fundamentos

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 102 /2005.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 102/2005

Juicio ordinario nº 328/02,

Juzgado de Primera Instancia

nº CUATRO de los de LLIRIA

SENTENCIA nº 269

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de abril de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 328/02, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de LLIRIA, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, PROCOGAR S.L., representada por D. Vicente Tello Deval, Procurador de los Tribunales, asistida de D. Vicente Tello Calvo, y, como apelados, D. Ángel , y Dª. Patricia , representados por Dª. Ana María Peris García, Procuradora y defendidos por D. José Luis Beaus Castellano, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tello Deval, en nombre y representación de PROCOGAR S.L., contra D. Ángel y Dª. Patricia , debo condenar y condeno a D. Ángel y Dª. Patricia a abonar, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 14422,07 euros más los intereses correspondientes. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que

1.- En la Sentencia apelada se reduce el importe que consta en dicho reconocimiento de deuda, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (4.808,10,-Euros) la cual se determina por el Juez como valor de depreciación de la plaza de garaje transmitida por mi mandante a los demandados, a tenor de las circunstancias que le afectan, y tras la aplicación de la compensación de créditos, se condena a éstos últimos al pago del diferencial resultante entre una y otra cantidad, cuyo importe asciende a la cantidad final de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (14.422,07,-Euros).

Esta parte considera que dicha Sentencia no se ajusta a Derecho por cuanto que a través de ella se condena a esta parte al pago de una indemnización por daños y perjuicios en virtud de un supuesto incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso derivado de la transmisión de una plaza de garaje, sin que se haya ejercitado a correspondiente acción contra esta parte, en vía reconvencional que a nuestro juicio es la única vía posible desde el punto de vista procesal, si se quiere que tal cuestión se aborde en este mismo procedimiento, para que se pueda dar lugar a una pretensión indemnizatoria de tal naturaleza y se pueda condenar a esta parte al pago de la misma.

Su Señoría aplica de forma automática la compensación de créditos, justificando su decisión en base a la doctrina jurisprudencial creada en tomo a la "exceptio non adimpleti contratus" y al principio de que nadie puede ser obligado a pagar lo que le debe ser devuelto.

2.- En primer lugar, ha quedado claro que la base argumental de la defensa de los demandados se asienta sobre dos motivos totalmente distintos el uno del otro. Por un lado, niegan la deuda que aparece reflejada en el reconocimiento de deuda aportado como Documento nº 2 de la Demanda, por entender que en realidad no se han efectuado en su vivienda "las rectificaciones y mejoras" que se mencionan en dicho documento, lo cual si constituye un verdadero motivo" de oposición a la Demanda, con independencia de su procedencia o improcedencia, y por otro lado, alegan que la plaza de garaje que se les transmitió junto con la vivienda presenta una serie de deficiencias en la entrega y construcción, e incluso que no es la misma que figura en la Escritura de Compraventa, y en virtud de ello estiman que se produce una depreciación de su valor, y por ende pretenden, con carácter subsidiario a la íntegra desestimación de la Demanda (véase el suplico del escrito de Contestación a la Demanda), que se descuente, de la cantidad de OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-Pts.) equivalente a 4.808,10.-Euros, que constituye el precio de dicha plaza de garaje, el valor que se determine judicialmente por la depreciación de la misma.

En este sentido, Su Señoría no ha tenido en cuenta que se trata de cuestiones y pretensiones de distinta naturaleza, por un lado en la Demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda por unas mejoras en la vivienda, y por otro lado, en la contestación a la demanda, los demandados pretenden que se les abone una indemnización por el valor de depreciación de la plaza de garaje, lo cual reiteramos, desde el punto de vista procesal, no puede admitirse como un motivo de oposición a la Demanda, sino como una pretensión independiente que necesariamente debe ejercitarse en vía reconvencional, para que pueda existir un pronunciamiento de condena.

Y no habiéndose ejercitado reconvención por parte de los demandados, para reclamar dicha indemnización, es claro que en este procedimiento decae su derecho a obtener un pronunciamiento judicial relativo a esta concreta pretensión, sin perjuicio de su derecho a entablar, en otro procedimiento distinto, las acciones resolutorias o resarcitorias que les asisten.

3.- Entendemos que tampoco resulta procedente la compensación de créditos aplicada en la Sentencia apelada, entre la cantidad reclamada por mi mandante en base al reconocimiento de deuda y la indemnización que pretenden los demandados por la supuesta depreciación de la plaza de garaje, por no darse los presupuestos exigidos para que sea aplicable dicha compensación, según lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , esto es, que ambas deudas estén vencidas y que sean liquidas y exigibles, siendo esencial que el requisito básico de la exigibilidad de la deuda a compensar concurra en el momento de plantearse el litigio.

Es más, al momento de interponer la Demanda. mi principal no solo no tiene ninguna deuda contraída con los demandados, que se pueda considerar vencida, liquida y exigible, sino que además ni siquiera conoce la intención de éstos de reclamarle una indemnización por una supuesta depreciación de la plaza de garaje transmitida, circunstancia que tiene conocimiento recién cuando se nos da traslado del escrito de Contestación a la Demanda, por lo que mal se puede aplicar la compensación de créditos.

4.- Con independencia de lo que antes se ha dicho respecto a la inexistencia de Reconvención para la reclamación de la indemnización y a la improcedencia en la aplicación de la compensación de créditos por no darse los requisitos exigidos en el Código Civil, cabe aducir como tercer motivo del presente Recurso de Apelación, que el importe de la indemnización que establece el juzgador a quo, como valor de depreciación de la plaza de garaje, esto es, 800.000.-pesetas (4.808,10,-Euros), es una cantidad que no tiene ninguna justificación, y no encuentra base probatoria de ningún tipo.

El Juez la ha concretado a su prudente arbitrio, pero no se ha practicado prueba alguna que determine ni el valor actual de la plaza de garaje. ni el valor de depreciación que. en su caso. la misma ha podido sufrir a consecuencia de los supuestos vicios y deficiencias que pueda tener. por lo que nos parece ciertamente aventurado la fijación de dicha cantidad, como también lo habría sido la fijación de cualquier otra que se hubiese podido establecer en la Sentencia, dada la absoluta ausencia de actividad probatoria en este sentido.

Por ello, entendemos que se trata de una cantidad establecida de forma aleatoria, reiteramos sin que se justifique en razón de una valoración pericial o de cualquier otra naturaleza, que Su Señoría fija en 800.000.-Pts. por cuanto dicha cantidad equivale al valor de la plaza de garaje.

En efecto, no se ha efectuado una valoración del precio actual de mercado de la plaza de garaje. a fin de determinar en su caso. el valor de depreciación de la misma. El que se haga coincidir el valor de la depreciación, con el valor de la plaza, implica consecuentemente que el valor actual de mercado de la plaza de garaje equivaldría a O.-Euros. y evidentemente, ello no es así, habida cuenta que según el Perito SR. Miguel "la comercialización de la misma no debería ser como plaza de garaje para automóvil", conclusión que Su Señoría recoge literalmente en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho TERCERO), de lo que a su vez se desprende, en consecuencia con lo anterior, que la plaza sigue teniendo un valor económico determinado, ya sea para aparcar coches pequeños, vehículos pseudomoviles, Karts, motos, bicicletas, etc., o incluso como trastero, pero en definitiva sigue teniendo un valor económico que en todo caso es superior a O.-Euros y que sin embargo no se ha determinado.

En consecuencia, la Sentencia apelada supone un evidente ;enriquecimiento injusto a favor de los demandados, que además de recibir una j indemnización por la depreciación de la plaza de garaje equivalente al valor de la 'misma, les permite conservar su propiedad, sin obligación de restituirla

5.- A mayor abundamiento, la cantidad indemnizatoria concedida por Su Señoría a los demandados excede incluso la pedida en suplico del escrito de Contestación a la Demanda, ya que los demandados solicitan, carácter subsidiario a la Integra desestimación de la Demanda, que de la cantidad de OHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000.-Pts.) equivalente a 4.808,10.- Euros, que constituye el precio de dicha plaza de garaje, se descuente el valor que se determine inicialmente por la depreciación de la misma, valor que no se ha concretado, pero si se irte de la base de que efectivamente debe descontarse, evidentemente, el importe de la indemnización siempre deberá ser inferior a 800.000.- Pesetas. En consecuencia, la indemnización que establece el Juzgador "a quo", a favor de los demandados excede a la solicitada en la Contestación a la Demanda, por lo que la Sentencia apelada resulta incongruente.

6.- Igualmente se impugna el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la no imposición de las costas a los demandados, al menos en relación a las costas de la Demanda.

En efecto, de haberse planteado Reconvención por los demandados para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la depreciación del valor de la plaza de garaje, evidentemente el tratamiento procesal en materia de costas seria bien diferente, por cuanto que exigiría dos pronunciamientos distintos en cuanto a las costas, por un lado, las costas de la Demanda, que al producirse a estimación Integra de la reclamación de cantidad pretendida en la misma conllevaría su imposición a los demandados, en base a una cuantía de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO 19.230,17,-Euros.) y por otro lado, las costas de la Reconvención, que en el caso de ser estimadas íntegramente conllevaría su imposición a mi mandante, pero en base a una cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (4.808,10,-Euros), lo que constituye una diferencia sustancial a la hora de practicar las correspondientes tasaciones de costas de la Demanda y de la Reconvención, siendo superior el importe de la tasación de las costas de la Demanda en aproximadamente TRES MIL EUROS (3.000.-Euros), lo que supone un motivo más para mantener la improcedencia del tratamiento conjunto y refundido de las pretensiones de ambas partes en base a la compensación de créditos que se realiza en la Sentencia apelada.

No habiéndose formulado la Reconvención, esta parte queda indefensa al no poder contestar debidamente a una pretensión indemnizatoria de los demandados, que solo puede y debe plantearse procesalmente mediante la vía reconvencional, y no habiéndolo hecho así, su pretensión carece de virtualidad.

Por todos estos motivo, entendemos que la Demanda debi6 estimarse en su integridad, con expresa imposición de las costas a los demandados, quedando a salvo el derecho de estos de ejercitar las acciones que consideren oportunas en relación con la plaza de garaje transmitida, en otro procedimiento judicial distinto, al no haberlo hecho en el presente a trabes de la Reconvención.

Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados, conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (19.230'17 euros), más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

TERCERO.- La defensa de los apelados presentó escrito de oposición al recurso, impugnación de la sentencia, solicitando se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente sosteniendo la incongruencia de la misma, al haber concedido más de lo solicitado por uno de los demandados, así como defecto procesal, al no haberse planteado reconvención por los demandados.

El juez de instancia acogió la pretensión deducida por la parte demandante, basada en el documento aportado como número dos con la demanda (folio 29)

De conformidad con el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el actor ha acreditado la realidad de la deuda reclamada por importe de 19230,17 euros y ello al acreditar la realidad del titulo por el que las reclama, el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, y que determina la procedencia de la reclamación así se ha desprendido del interrogatorio de las partes, sin que otras razones relativas a la realidad o no de las mejoras o modificaciones pueda ser tenido en cuenta al no ser relevantes a efectos de privar de eficacia al documento aportado conforme con la teoría de los actos propios, no haberse acreditado por la parte demandada la inexistencia de esas mejoras o modificaciones en la vivienda, que por otra parte, y como se ha señalado no enervan la fuerza obligacional que tiene la prestación de consentimiento al acto de reconocimiento de la deuda ahora reclamada. Si la parte demandada no consideraba realizadas mejoras o reformas en la vivienda y no consideraba debido ningún otro importe no debía haber firmado libremente un documento reconociendo la deuda para luego negarle infructuosamente, valor. Por otra parte no ha probado con ninguna otra documental o prueba fehaciente que la cantidad objeto del reconocimiento de deuda fuese de cantidades ya reflejadas en la escritura y de cantidades ya pagadas. Se debe tener, además, en cuenta que el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 13 de noviembre de 1998 es posterior al otorgamiento de la escritura de compraventa, de 10 de noviembre de 1998 por lo que resulta difícil de entender que no obedezca a cantidades distintas de las recogidas en la escritura publica. también se debe señalar que la desproporción de precio entre las mejoras realizadas y el precio pagado podría verse amparado por la libertad contractual".

Dicho pronunciamiento no ha sido combatido.

Sin embargo, seguidamente procedió a analizar la pretensión del codemandado D. Ángel , que tras instar de forma principal la desestimación de la demanda, pedía la condena a los codemandados a pagar a la actora la mitad de la cantidad resultante de restar a ochocientas mil pesetas, o su equivalente en euros, la depreciación del valor de la plaza de garaje que supone la existencia en su linde del fondo del cuarto trasero allí ubicado, y la menor superficie realmente utilizable que tiene la plaza de garaje respecto de la superficie que se hizo constar en la escritura (folio 106 vuelto), unos 50 céntimos cuadrados.

Razonó el juez de instancia respecto de dicha petición:

"... En segundo lugar alegan las circunstancias relativas a la plaza de garaje. En este caso si que se debe estimar la pretensión de los demandados y es que como establece el Tribunal Supremo en toda relación reciproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación reciproca del deudor, sin que el haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no esta expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS. Sin embargo, como señala el propio Tribunal Supremo el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. así la STS. de 21 de marzo de 1.994 ice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS . de 22 de enero de 1.992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se educe de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos- defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

Del informe emitido por el perito judicial, prueba objetiva e imparcial que se ha valorado conforme a las reglas de la sana critica, se desprende un hecho indiscutible como es la inidoniedad absoluta, e incluso desde un punto de vista legal, equiparable a un incumplimiento, para su uso de la plaza de garaje que se adjudico a los demandados, la cual no cumple con los requisitos necesarios para un correcto uso, tanto por las distancias, su superficie, como por la puerta del trastero como por la invasión efectuada por los pilares hacen de esa plaza, tal y como concluye el perito, una plaza cuya "comercialización no

debería ser como plaza de garaje para automóvil", seguramente refiriéndose a que cumple las distancias para servir de plaza para ciclomotores por cumplir con las distancias para estos vehículos.

En definitiva existe un claro incumplimiento esencial del vendedor que podría determinar la resolución del contrato en relación con la plaza de garaje o la petición de una indemnización a favor de los demandados si hubiesen opuesto la misma como acción y no como excepción. En este ultimo supuesto procede estimar la argumentación subsidiaria realizada por los demandados y restar del valor reconocido por las partes de la plaza, 800000 pesetas (4808,1 euros), el valor que se estime que supone la depreciación, que se fija precisamente en el valor de la plaza, dadas las circunstancias concurrentes en la misma y su inidoniedad, incluso legal, para el uso para el que fue querida. Sin perjuicio de que las partes en relación con el garaje puedan acudir al procedimiento correspondiente". Fundamento jurídico tercero.

No puede compartir la Sala tal conclusión. De un lado porque el garaje en cuestión es -a pesar de la opinión del perito que ha declarado- susceptible de utilización.

También porque, a pesar de que se ha manifestado por la parte que se entregó plaza distinta a la que figura en la escritura, no pide ni la entrega de la que figura en tal documento, ni la resolución del contrato en lo que afecta a la plaza de garaje, sino por el contrario, que se detraiga del importe reclamado la cantidad que corresponda a "depreciación" por tener ubicado en su parte más honda un trastero al que se accede por la propia plaza de garaje, y que pertenece a un tercero, así como por la menor superficie.

El Juez, aplicando criterios de equidad ha ido más allá de lo que se le había pedido, pues ha establecido que nada tendrían que pagar por tal plaza de garaje, conservando su propiedad, y deduciendo su importe total de la cantidad reclamada por la parte demandante.

Si se observa la grabación del juicio, el perito judicial, preguntado por el letrado de la demandante sobre las características de la plaza de garaje, indica que a su juicio no cumple con la normativa, según sus mediciones no cumple los mínimos. La plaza más que inutilizable, no se debería comercializar, los pilares están dentro de la zona de aparcamiento. (51,09 Cd). y que una cosa es eso, y otra que se pueda efectivamente utilizar, aparcando un coche grande con habilidad (en expresión textual, siendo un "Fitipaldi").

De ello se desprende que la plaza si es susceptible de utilización, lo que sucede es que sus características producen en su usuario una serie de incomodidades que son las que se ponen de manifiesto en la contestación a la demanda, (menor superficie, ubicación de los pilares y de un trastero en la parte posterior). Por tanto no parece que se justifique que, por tales incomodidades se resuelva una "indemnización" equivalente al total de su importe, como resalta el recurrente.

Ello nos conduce al resto de las cuestiones que se plantean, de un lado el incorrecto planteamiento del proceso, al no haberse formulado reconvención, y de otro la posible incongruencia.

SEGUNDO.- De la reconvención. RCL 200034

Dispone el artículo 406 de la L.E.C .

Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 . La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Efectivamente, parece que la formulación de la pretensión de los demandados debió adoptar la forma requerida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la reconvención. No obstante ello, el expresado motivo ha de decaer, porque en el presente supuesto litigioso no concurre ninguno de los dos requisitos que condicionan la viabilidad del mismo, ya que, por un lado, los actores, aquí recurrentes, no pidieron la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió la misma, como podían y debían haber hecho, bien al serles notificada la providencia en que el Juzgado tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda y no acordó que se les diera traslado de la misma al objeto indicado, bien al celebrarse la Audiencia Previa, en la que tampoco hicieron petición alguna en dicho sentido. La cuestión pues se sometió a debate, pudiéndose ejercitar debidamente el derecho de defensa, sin que pueda apreciarse indefensión.

TERCERO.- De la incongruencia.

Hemos tenido ocasión de precisar, en relación a la incongruencia en nuestra sentencia de 4 marzo 1993. Rollo de Apelación núm. 530/1991 , en doctrina aplicable al caso que nos ocupa que:

"El Tribunal Constitucional puntualizó que «la congruencia, en tanto que manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes o grave en un recurso -salvo adhesión a la apelación- más de lo que ya lo estaba el recurrente en la primera instancia (prohibición de la reformatio in peius) -Sentencias núms. 225 y 226, ambas de fecha 28-11-1991 -. En torno al mismo principio jurídico procesal de la congruencia, recogido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sucesivas decisiones del Tribunal Supremo han ido creando un cuerpo de doctrina uniforme y reiterada que se puede sintetizar en los siguientes puntos: Primero, en la decisión judicial de las cuestiones sometidas a debate no es preciso ajustarse literalmente en los fallos a las palabras empleadas por las partes, pudiendo por ello establecerse aquellos extremos que, sin alterar la esencia principal de la pretensión, la decidan adecuadamente, guardando acatamiento a la sustancia de lo solicitado -SS. 19 enero y 14 junio 1984 (RJ 1984353 y RJ 19843239), 23 marzo y 9 diciembre 1985 (RJ 19851199 y RJ 19856425), 9 junio y 19 diciembre 1986 (RJ 19863299 y RJ 19867679), 1 abril y 16 julio 1987 (RJ 19872481 y RJ 19875796), 8 marzo y 21 abril 1988 (RJ 19881607 y RJ 19883269 ), entre otras-. Segundo, siguiendo la orientación de que «sentencia debe esse conformis libello», la congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la causa petendi de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el petitum de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio iura novit curia permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere ajustados, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la causa petendi, los cuales han de ser mantenidos -SS. 20 julio y 19 diciembre 1984 (RJ 19843813 y RJ 19846134), 31 mayo, 29 noviembre y 13 diciembre 1985 (RJ 19852835, RJ 19855916 y RJ 19856526), 13-10-1986 (RJ 19865784), 9 octubre y 29 diciembre 1987 (RJ 19876930 y RJ 19879708), 26-5-1988 (RJ 19884335 ), entre otras-. Tercero, la sentencia debe acomodar sus pronunciamientos de modo que sólo afecten a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal -SS. 22-1-1982 (RJ 1982312) y 22-9-1988 (RJ 19886850 )-. Cuarto, a efectos de congruencia es de tener en cuenta que el recurso sólo procede contra el fallo y no contra sus fundamentos jurídicos -SS. 16-2-1961 (RJ 1961341) y 13-10-1983 (RJ 19835324 )- (Fundamento jurídico séptimo).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, debe concluirse que la sentencia de instancia, al compensar a la cantidad reclamada por la parte actora en base al reconocimiento de deuda suscrito el 13 de noviembre de 1999, el importe total del precio convenido para la plaza de garaje, por considerarla inadecuada a los fines que debería servir, está haciendo un pronunciamiento objetivamente más extenso que el solicitado por la propia parte demandada en los términos que anteriormente se han precisado. Por tanto, deberá de estimarse el recurso, revocando la sentencia impugnada, si bien, ponderando las circunstancias que antes se ha descrito, menor superficie útil de la plaza de garaje, cierta incomodidad subjetiva por la existencia de un trastero de acceso por la propia plaza de garaje, la Sala llega a la conclusión de que tales circunstancias minoran en un 20% el precio de la plaza de garaje, equivalente a 160.000 ptas

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Estimamos el recurso interpuesto por PROCOGAR S.L..

Revocamos la sentencia impugnada en el sentido de que la cantidad que deberán abonar los demandados D. Ángel , y Dª. Patricia , es de NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS (961,62) euros.

No hacemos imposición las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rollo 102/05

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