Última revisión
30/05/2006
Sentencia Civil Nº 269/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 262/2006 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 269/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100387
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:387
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 269/06
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a treinta de Mayo de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL nº 230/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad-Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala nº 262/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña María Consuelo representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrian y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral y como demandados-apelantes Don Jesús Ángel y Doña Isabel representados por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre.
Antecedentes
1º.- El día 13 de Febrero de 2006 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Consuelo asistida de letrado Sr. Olivares Corral, contra Don Jesús Ángel y Doña Isabel , representados de la Procuradora Sra. Alonso Mateos y asistidos de Letrado Sr. García García y declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, no habiendo lugar al cierre de la ventana ni de la terraza abiertos por los demandados. Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, alegando la legal representación de la parte demandante como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, infracción de la cosa juzgada resultante de los procedimientos de juicio verbal nº 44/85 y nº 251/99 e infracción de la doctrina en cuanto a la valoración de la prueba testifical, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y revocando la recaída en primera instancia declare expresamente haber lugar al cierre de la ventana y de la terraza abiertos por los demandados, así como se condene expresamente al pago de las costas del presente recurso a los demandados; y por la legal representación de los demandados se alega como motivos del recurso: Infracción de los artículos 537 y 538 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la falta de reconocimiento de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y teniendo en cuenta, el art. 394 de la LEC.
Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación de la parte demandada se remitan los autos y se condene en costas a la parte apelante y, por la legal representación de la parte demandante se suplica se desestime el recurso presentado de adverso, declarando ajustada a derecho la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las servidumbres de luces y vistas litigiosas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Mayo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña María Consuelo se ejercita acción negatoria de servidumbre frente a Don Jesús Ángel y Doña Isabel entendiendo que estos han abierto una ventana y un balcón en pared de su propiedad situada próxima y a menor distancia de la legalmente prevista del limite entre la propiedad de ambas partes. No es la primera vez que surge una controversia civil entre ellos y así se observa examinando detenidamente la documental y en especial el testimonio del juicio verbal 44/1985 en el que era demandante el hoy demandado y demandado el padre de la actual actora o el testimonio de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de Abril de 2000 en el que figuran como demandantes apelantes los esposos demandados hoy y como demandado quien se deduce de la lectura del Fundamento Jurídico segundo de tal sentencia ser el esposo de la actual demandante.
La sentencia de instancia realiza un análisis exhaustivo de lo que significa la servidumbre de luces y vistas, su naturaleza y formas de adquisición llegando a la acertada conclusión de que las luces y vistas abiertas en pared propia del predio dominante tienen el carácter de servidumbre negativa y el plazo de prescripción para la adquisición de las mismas debe contar desde que se produce el hecho obstativo.
Acertadamente concluye que la vivienda fue adquirida por los demandados en los años 70 que se levantó una planta con dos ventanas y un balcón hacia 1980 y que en los autos de juicio verbal 251/99 del Juzgado de Ciudad Rodrigo que dio lugar a la sentencia de apelación antes citada de 11 de Abril de 2000 , se hace referencia a una pared construida por los entonces demandantes y que no tiene nada que ver con lo que es objeto de este pleito mientras que los autos de juicio verbal 44/85 se refieren a una acción reivindicatoria que parte del corral de la hoy demandante que tampoco guarda relación con lo que es objeto de estos autos y por ello no puede hablarse de acto obstativo sino de acto meramente tolerado y por ello no puede entenderse que nos encontremos ante una servidumbre adquirida por los demandados.
SEGUNDO.- Ciertamente los autos de juicio verbal 44/95 en el que es demandante el hoy demandado tenían por objeto reivindicar un trozo de terreno propiedad entonces del padre de la actora. En la descripción de hechos de la demanda se alude a la casa y fincas y a la supuesta apropiación por el demandado de un corral o parte del mismo destruyendo una pared. No se mencionan distancias y la sentencia del Juzgado de Ciudad Rodrigo de 24 de Abril de 1987 desestima la demanda, desestimación que es confirmada por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 19 de Junio de 1987.
Sin embargo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Juzgado de Distrito si hay un dato relevante a los efectos que nos ocupa y que no ha sido tenido en cuenta por la Juez de Instancia. Así se afirma "del reconocimiento judicial y del informe pericial resulta que la pared que limita con ambas propiedades es muy antigua (unos 60 años según el perito) y está construida piedra sobre piedra, perfectamente ensambladas y que dicha pared tiene la forma de entrante hacia el terreno del actor". Esta afirmación establece como hecho probado la existencia de un entrante hacia la finca de Don Jesús Ángel y Doña Isabel de donde cabe concluir que realmente su patio o corral no sigue en el lindero que le separa de la propiedad la línea recta que parece indicar el actual principio de muro de bloques de hormigón, teniendo en este sentido razón la demandante María Consuelo de que en ese punto y frente a la ventana y balcón que son objeto de este pelito, su propiedad se acerca considerablemente hacia la casa de los demandados. Solo así se explica también el estado de construcción del citado muro de hormigón y los restos que se aprecian en la fotografías.
La sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de Abril de 2000 en el Fundamento Jurídico Segundo se refiere a la demanda presentada por Don Jesús Ángel y Doña Isabel recogiendo expresamente como afirman en la misma que el demandado, esposo de la actual actora, "ha levantado una pared......apropiándose de un trozo de terreno que no es de su propiedad, y construyendo la pared enfrente de una ventana de su vivienda a un metro de distancia de ella, y por ello invocando como de aplicación los artículos 362 y 363 del Código Civil ".
En el Fundamento de Derecho Tercero de la misma sentencia también se afirma que los actores fundamentaban la pretensión de derribo de la pared que ha construido el demandado en el hecho de hallarse la misma a tan solo un metro de distancia de su vivienda en cuya planta baja se ha abierto una ventana.
Ciertamente las partes no se han esforzado excesivamente en aportar planos detallados de la situación de las fincas, de las construcciones realizadas, siendo insuficientes los planos catastrales en los que ni siquiera están resaltadas las mismas y tampoco aportan excesiva claridad las fotografías por no haberse realizado estas desde los sitios adecuados para poder apreciar distancias. Tampoco se ha practicado pericial alguna o un reconocimiento judicial que, como es sabido, en este tipo de procedimientos, normalmente contribuye a aclarar definitivamente la cuestión. Sin embargo, de los documentos antes citados resulta más que evidente que los hoy demandados han venido reconociendo desde hace tiempo que la distancia entre la pared de su vivienda y la finca de la actora es de 1 a 1,5 metros, dato que puede tenerse por cierto desde el momento en que no prosperó la acción reivindicatoria por ellos ejercitada y queda claro que el corral de la actora tenía un entrante hacia la finca de sus vecinos.
Frente a esta prueba concluyente decae la apreciación realizada por la Juez de Instancia sobre la distancia existente entre ambas fincas que fija en unos 3 metros en base únicamente a la declaración del testigo Don Luis María y en las fotografías. Ya hemos dicho que las fotografías no sirven para apreciar tal distancia y por otra parte el testigo se limita a afirmar "que hay unos 3 metros desde la vivienda a la pared". No deja de ser una afirmación un tanto vaga pero además aunque sea cierta esa distancia se estaría refiriendo a la distancia entre la vivienda de los demandados y la pared de hormigón levantada y que se aprecia en las fotografías, pero no al entrante existente frente a la ventana y balcón litigiosos. La distancia en este punto debe entenderse que es de 1 a 1,5 metros por el propio reconocimiento efectuado en anteriores procedimientos por los demandados y confirmado en su día judicialmente.
A la vista de todo ello debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandante ya que según lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino sino hay 2 metros de distancia entre la pared en que se construye dicha propiedad.
TERCERO.- El recurso de los demandados considera que se ha adquirido la servidumbre por prescripción de veinte años como consecuencia de no haber ejercitado nunca una acción negatoria de servidumbre y haber transcurrido más de veinte años desde la apertura de las ventanas. Considera que fueron auténticos actos obstativos los autos de juicio verbal 44/85 y 251/99. Sin embargo, ya hemos advertido que aquellos procedimientos tenían por objeto la reivindicación de propiedad el primero, reivindicación que no prosperó y en el que en ningún momento se ha discutido el problema de la servidumbre de luces y vistas pues para nada se mencionan en la demanda interpuesta por los hoy demandados, naturalmente tampoco en la contestación, y menos aun en la sentencia; y el segundo pretendía el derribo de la pared construida por el esposo de la hoy actora y, según resulta de la sentencia de esta Audiencia si que se pretendía tal derribo, no sólo por la apropiación de terreno, sino también por estar construida la pared a tan solo un metro de distancia de la vivienda, pero tampoco hay prueba alguna de la realización expresa de un hecho obstativo a la apertura de los huecos realizada por la actora o su esposo y así consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de esta Audiencia.
En cualquier caso, si llegase hipotéticamente a entenderse que pudo haber algún hecho obstativo como consecuencia de ese procedimiento, y ya decimos que no nos consta que lo hubiese, al menos este se produjo en el año 1999 y evidentemente no han transcurrido los veinte años a los que se refiere el artículo 537 en relación con el artículo 538 del Código Civil.
Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto por los demandados, a los que debe imponerse las costas del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la actora supone la estimación integra de su demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a los demandados las costas de la primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la legal representación de Doña María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad-Rodrigo con fecha 13 de Febrero de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, se revoca la sentencia en el sentido de estimar totalmente la demanda interpuesta por Dª María Consuelo declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas condenando a los demandados Don Jesús Ángel y Doña Isabel a cerrar a su exclusiva costa la ventana superior derecha mirando desde el corral de la demandante y el balcón situado a la derecha de dicha ventana, debiendo hacer desaparecer cualquier vestigio de servidumbre en tal sentido, con la prevención de que si así no se hiciere, se mandará cerrar a su costa y con imposición de las costas de la primera instancia y se desestima íntegramente el recurso interpuesto por los demandados a quienes se impondrán también las costas de su recurso y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso interpuesto por Doña María Consuelo .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

