Última revisión
03/07/2007
Sentencia Civil Nº 269/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 260/2007 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 269/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100270
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00269/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Incidente de impugnación de tasación de costas practicada en el Juicio Verbal nº 88/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº 260/07, entre partes, como apelante y demandada DÑA. Claudia y como apelado y demandante AYUNTAMIENTO DE CABRALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Auto en los autos referidos con fecha 21 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACION formulada por el procurador Don Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cabrales, contra la tasación de costas practicada, debiendo excluirse de dicha tasación la partida correspondiente a los honorarios de Letrado.
APROBAR LA TASACION DE COSTAS en la cantidad total de ONCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (11,18 euros).".
TERCERO.- Notificada el anterior Auto a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dña. Claudia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de juicio verbal que con el nº 88/2.006 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llanes recayó Sentencia estimatoria de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas. Firme esta sentencia, por la parte acreedora a las costas se instó su tasación presentando minutas de honorarios de Letrado y derechos de Procurador. Practicada que fue la tasación, por el Ayuntamiento de Cabrales se impugnó la misma, reputando indebidos los honorarios de uno y los derechos del otro, pues se trata de un juicio verbal cuya cuantía se fijó en 24,04 euros, por lo que no es preceptiva la intervención del Letrado y Procurador, sólo exigible en el juicio verbal cuando la cuantía del proceso excede de 901,52 euros - 150.000 pesetas-.
La juzgadora "a quo" dictó Auto acogiendo parcialmente la impugnación y reputando indebidos los honorarios de Letrado, mas no así los derechos del Procurador, y ello con base a la exégesis realizada del art. 32.5 de la LEC . Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que siendo un hecho no discutido que ella reside en lugar distinto del juicio, y aún cuando la cuantía sea inferior a 901,52 euros, de conformidad con el citado art. 32.5 de la LEC tiene derecho a valerse de ambos profesionales. Alegación ésta que la Sala comparte, pues es cierto que esta Audiencia Provincial reiteradamente, como se recoge en el auto recurrido, vino diciendo que en los juicios verbales en los que no era precisa la intervención de Letrado y Procurador no cabía incluir en la tasación de honorarios de aquél y los derechos de éste, salvo que la parte acreedora tuviera su residencia fuera del lugar del juicio, en cuyo supuesto, habría de incluir exclusivamente los derechos del Procurador por ser éste quién asume la representación de la parte y suple, en consecuencia, los inconvenientes que por lo mismo pudiese derivarse de la ausencia del lugar del juicio. Tales resoluciones recayeron en procesos en los que se ha aplicado la LEC de 1.881, mas tal situación varía con la LEC 1/2000 y con la redacción dada en ésta al art. 32.5 , y así lo entendió esta Sala y así lo vienen manteniendo otras Audiencias Provinciales, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 14 de enero de 2.005 la cual declara: "En segundo término, es de puntualizar que, residiendo la parte fuera del término municipal de Guadalajara, resultan debidos tanto los derechos del Procurador como los honorarios del letrado, ya que, como señaló esta Audiencia entre otros en autos de fechas 25 de septiembre de 2002 y 27 de junio de 2002 , aunque bajo la vigencia del anterior art. 11.2 LECiv pudiese sostenerse una interpretación diferente, dado que diversas Audiencias Provinciales sostenían que, atendida la dicción gramatical del citado precedente, que establecía que en los casos en que la intervención de dichos profesionales no resultaba preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida fuera distinta del lugar en que se trámite el juicio, la redacción confusa del precepto, que tras emplear la disyuntiva «o», posteriormente utilizaba la copulativa «y», unida a la aparente finalidad de la norma, tendente a suplir los inconvenientes de la ausencia del litigante del lugar en el que se celebra el juicio, los cuales quedaban erradicados con la presencia en el proceso del causídico, se venía concluyendo que ello permitía dar a la excepción un carácter restrictivo, incluyendo solo los derechos del Procurador, pero no los honorarios del Letrado, criterio ciertamente polémico que en su momento ya ofrecía interpretaciones dispares vertidas por otros Órganos Jurisdiccionales, que, por el contrario, entendían que la ausencia de distinción expresa en la norma, la imprecisión terminología aludida y las diversas funciones que la LOPJ (2635 ) y la Ley procesal atribuyen a dichos profesionales debían llevar a la inclusión de los dos conceptos, una vez entrada en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento (962 y RCL 2001, 1892 ) la cuestión ha quedado definitivamente clarificada, ya que el legislador en el actual tenor del precepto parece inclinarse por permitir la intervención de los dos profesionales con inclusión de sus derechos y honorarios en la tasación que se practique, puesto que, en primer término, desaparece el empleo de la disyuntiva «o»; contemplando actualmente el artículo que cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta Ley ; abonando tal posición tanto el empleo reiterado de la copulativa «y», como la ausencia de distinción al respecto y la expresa remisión a la limitación prevenida en el art. 394.3, que establece que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, inciso que se refiere a los Letrados con exclusión de los Procuradores, por estar estos sujetos a Arancel, consideraciones a las que se suma que la norma permite el cobro de los derechos y honorarios, ya no sólo en el caso en que la residencia de la parte sea distinta a la del juicio, sino también en los de temeridad del condenado al pago, con lo cual no es únicamente la distancia la razón actual de la inclusión, aún cuando sea diferente al tratamiento en los casos de temeridad, en los que no se aplicará la limitación prevenida en el art. 394.3 referenciado, de manera que con la nueva norma hemos de decantarnos por la inclusión de los dos conceptos, como lo han hecho las Audiencias que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así a AP Zaragoza, sec. 5ª la cual bajo la vigencia del art. 11.2 anterior venía declarando que debía darse preferencia a los derechos del Procurador, con exclusión de los honorarios del letrado, y que, sin embargo, apunta en su Sentencia de fecha 12-03-2001 , que la nueva Ley de Enjuiciamiento resuelvo el problema de diferente modo, permitiendo la actuación de ambos profesionales la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas no solo de los derechos de causídico sino también de los honorarios del letrado de la parte que no resida en el lugar del juicio; añadiendo que la dualidad de funciones que mantienen ambos profesionales en el proceso no puede ni ser alterada ni cercenada, sin quebranto, al hacerlo, del derecho a la tutela judicial efectiva (S.17-02-2001 , dictada por su sec 3ª), en base a todo lo cual, tras el nuevo examen de la cuestión después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 (962 y RCL 2001, 1892 ), esta Audiencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de declarar la procedencia de la inclusión en la tasación de costas tanto de los derechos del Procurador como de los honorarios del Letrado de la parte favorecida con la condena en costas.".
En atención a lo expuesto procede acoger el recurso de apelación interpuesto y, con revocación parcial del auto recurrido, se acuerda incluir en la tasación de costas tanto los honorarios de Letrado como los derechos de Procurador, todo ello sin perjuicio de lo que se decida respecto a los honorarios de Letrado en la impugnación anunciada por excesivas.
Finalmente, se ha de señalar que a juicio de la Sala la forma de la resolución es la de sentencia y no la de auto.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso dado su acogimiento al art. 398 de la LEC .
Se imponen las costas de primera instancia a la parte impugnante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Claudia frente al auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, el que se REVOCA en el extremo de incluir en la tasación de costas los honoraros del Letrado.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida, salvo las costas, que se imponen las de primera instancia a la parte impugnante.
No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
