Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 269/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 404/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 269/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100228
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2812
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000404/2007
R
SENTENCIA NÚM.: 269/07
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000404/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000158/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE TORRENTE, entre partes, de una, como apelante a Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales JOSE GIL APARICIO, y de otra, como apelados a TECNO AIR PINT SL, representado por el Procurador de los Tribunales CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Narciso .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE TORRENTE en fecha 23/2/07 , contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Narciso contra Tecno Air Pint S.L:, debiendo absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Narciso , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de Primera Instancia sentencia por la que se desestima la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de Narciso contra la mercantil TECNO AIR PINT SL -en adelante TECNO AIR-, interpuso recurso de apelación la parte actora alegando: 1) Error en la valoración de la prueba por el Juzgador de la Instancia, entendiendo haber quedado acreditada la existencia de un contrato verbal de comisión entre los litigantes, así como la realización de una venta e instalación en la empresa INDUMA SA en la que participó el Sr. Narciso como intermediario, no habiendo quedado acreditado, por el contrario, la realización por el demandante de actos gratuitos a favor de la mercantil demandante. Añade la dificultad de prueba que supone para el actor acreditar la existencia de un contrato verbal, debiendo acudirse por ello a las presunciones, debiendo tenerse en cuenta la declaración del propio legal representante de la demandada -cuyas manifestaciones tilda de no ciertas-, del Sr. Eloy , así como la de los testigos Sr. Carlos Ramón y Sr. Fidel , a quien imputa una grave contradicción en sus declaración, y de las que resultaría la acreditación del contrato de comisión. 2) Infracción del artículo 217 de la LEC , por considerar que el Juzgador hace pesar toda la carga de la prueba sobre el actor, incluso respecto de hechos impeditivos y excluyentes. Y 3) No ser el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC , el único para determinar la imposición de costas, argumentando a tal efecto un excesivo formalismo que hace incompatible la búsqueda de una respuesta judicial en situaciones como la presente. Termina solicitando la estimación de su demanda.
La representación procesal de TECNO AIR solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en el uso de la función revisora que le es propia -ex artículo 456 LEC -, y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues, como indica la STS de 5 de octubre de 1998 (RJ 1998/8367 ), "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que en su caso, fuera necesario según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)". En similares términos la STS de 5 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9221 ), al indicar que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la cesión adoptada, y permitir, por otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, "entendiéndose que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia pelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla, realizando una motivación por remisión".
No obstante ello, y atendiendo a los concretos motivos del recurso de apelación, son de añadir las siguientes consideraciones: a) pese a lo indicado por el recurrente, y a tenor de la prueba practicada en autos, no cabe admitir que haya quedado acreditada la existencia de un contrato verbal de comisión mercantil entre las partes litigantes, sin perjuicio de que, tanto la prueba documental como la confesión, permitan considerar la existencia de una cierta relación esporádica entre las partes y por la que el Sr. Narciso colaborara en determinadas ventas. Así resulta del fax que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, del documento nº 1 correspondiente al certificado de retenciones emitido por la demandada para el año 2001 a favor del demandante y de la declaración del propio legal representante de TECNO AIR; b) La naturaleza no permanente y discontinua de la colaboración del Sr. Narciso en las ventas de la demandada, resultan de su propia declaración, en tanto el mismo manifiesta que en los veinte años que lleva colaborando con TECNO AIR ha intervenido en (sólo, añadimos) 4 ó 5 ventas; c) La facilidad y disponibilidad probatoria es predicable del demandante, quien, a tenor de su intervención en las ventas de la demandada, podía haber aportado a los autos la prueba que acreditase las liquidaciones de comisiones que le hubiera practicado la entidad demandada; d) No es dable pretender un pronunciamiento distinto por razón de la valoración subjetiva que el apelante atribuya a determinadas declaraciones testificales, pretendiendo en definitiva que la suya sustituya a la valoración judicial, y en tal sentido no puede sino destacarse que se alega por el recurrente como medio probatorio que apoya su tesis la declaración Sr. Fidel (empleado de INDUMA, empresa en la que se hizo la instalación de maquinaria por la que se reclama), pero indicando que dicho testigo incurre en una grave contradicción, alegando que miente a determinadas preguntas en función de lo que le beneficia a la parte apelante; e) En contra de lo indicado por la parte apelante, la prueba testifical no permite tener por acreditada la existencia del contrato verbal de comisión y su efectiva intervención en tal condición en la compraventa realizada por INDUMA a TECNO AIR, siendo rotundo Sr. Fidel al declarar que conocía la empresa demandada por razones de sector del mercado a que se dedicaba, que conocía al Sr. Eugenio (de TECNO AIR) y se puso en contacto con él directamente y que, insiste, se dirigió directamente a TECNO AIR para la petición de la maquinaria. No resulta de los autos razón objetiva que permita dudar del contenido de tal declaración, máxime teniendo en cuenta que INDUMA aún debe a la entidad demandada el precio de la maquinaria que se le instaló; f) Ninguna infracción cabe apreciar del artículo 217 de la LEC , pues conforme al mismo es el demandante el que tiene la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que se desprende, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda y, por tanto en lo que se refiere al supuesto de autos, es al Sr. Narciso al que correspondía acreditar la existencia del contrato de comisión mercantil del que hacía derivar su derecho al cobro de la cantidad reclamada; g) Aún admitiendo hipotéticamente la existencia de un contrato de comisión mercantil, la parte actora tampoco ha acreditado -carga de la prueba que le correspondía conforme al artículo 217 citado- las bases o condicionado de dicho contrato, habiéndose limitado a afirmar, sin apoyo probatorio alguno, que tenían convenido una comisión del 7% de la base imponible de la factura de venta en que hubiera intervenido, sin aportar, como ya se ha dicho, liquidaciones de operaciones anteriores que así lo hubieran permitido considerar, pues el único documento en tal sentido (nº 1 de la demanda) sólo hace referencia al importe íntegro satisfecho por el pagador y la retención practicada, pero no el importe o volumen de la operación generadora de tal pago. Y, h) El artículo 394 de la LEC establece, en materia de costas, el criterio objetivo del vencimiento, de tal manera que vendrá obligado a su pago la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo la única excepción a tal imposición la circunstancia de que concurran serias dudas de hecho o de derecho, supuestos estos que no se dan en el caso de autos.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrent en autos de juicio ordinario nº 158/06, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
