Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 338/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100299

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 556/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 338/08, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Raquel , representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz González Álvarez y como apelado, demandado e impugnante DON Gonzalo , representado por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Aldamunde Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DECLARAR y DECLARO LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO contraído entre los cónyuges DON Gonzalo Y DOÑA Raquel , por concurrir causa legal de divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Raquel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda de divorcio por Doña Raquel frente a Don Gonzalo recayó sentencia en la instancia, uno de cuyos pronunciamientos fue el de negar a la accionante el derecho a pensión compensatoria interesado en su beneficio y otro, el de fijar en 350 € mensuales la cantidad que en concepto de alimentos debía satisfacer el demandado para cada una de sus dos hijas.

Estos dos pronunciamientos son los que motivan la presente alzada y así es que Doña Raquel recurre el relativo a la desestimación de la pensión compensatoria solicitada en su beneficio y Don Gonzalo la medida económica alimentaria por considerarla excesiva y no proporcionada a sus ingresos y a las necesidades de las alimentistas, y en la base de uno y otro recurso está cuáles sean los reales ingresos del demandado, pues éste, además de preceptor de una pensión perfectamente cuantificada, desarrolla como autónomo la actividad de intermediación en la venta de equinos y también de sillas y aparejos de montura y, así en este sentido, a la vista de los movimientos en la cuenta bancaria, NUM000 , donde se producirían los ingresos y pagos derivados de aquélla actividad, concluye la representación de Doña Raquel que pueden cifrarse en unos 10.100,08 euros los ingresos mensuales del adverso, mientras que éste se remite a sus declaraciones fiscales del IRPF y, más en concreto, a la del año 2006, de la que resultarían unos 1.036 euros mensuales.

La sentencia de la instancia constata, a la vista de la documentación bancaria, importantes entradas de dinero en la cuenta referenciada, pero también salidas de semejante cuantía, acogiendo la explicación del demandado de que en su actividad deben distinguirse los ingresos brutos de los netos, pues primero debe adquirir el ganado por cuya venta luego es retribuido y ante la opacidad de tales datos decide acudir a los signos externos, no constatando ninguno relevante y revelador de cuantiosos ingresos, pero fijándose, acto seguido, en los gastos ordinarios conocidos y de constatada cuantía, concluyendo que los ingresos totales del demandado rondan unos 3.000 euros.

Como se dijo, la actora sostiene que son muy superiores a esa cifra y para así demostrarlo acude a las declaraciones fiscales de los años 2.004, 2.005 y 2.006 donde se especifican los ingresos íntegros por la actividad que como autónomo desarrolla el adverso y los compara con los ingresos bancarios producidos durante cada año en la cuenta ya referenciada, advirtiendo su notable desproporción y concluyendo de eso que los ingresos son superiores a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Por su parte, el demandado trae en su apoyo sus declaraciones fiscales y a ellas se atiene tanto para combatir el recurso de la actora como para justificar el suyo propio, rechazando que las dichas declaraciones no se conformen con la realidad y advirtiendo del error en que el juzgador incurre cuando para decidir sobre los ingresos de la parte tiene en cuenta, como partida de gastos indicativa de su cuantía, las cuotas que satisface a la Seguridad Social en su condición autónomo.

Uno y otro recurso se rechazan.

SEGUNDO.- Empezando por el formulado por _Doña Raquel , es cierto que obra documentación sobre los ingresos producidos en los años 2.004, 2.005 y 2.006 en la cuenta tantas veces referenciada, de los que resulta que éstos ascendieron a 313.176,42 euros en el años 2.004, 319.858,16 euros en el 2.005 y 321.724,91 euros en el año 2.006, cantidades notablemente superiores a las que, como ingresos íntegros derivados de la explotación mercantil como autónomo, se recogen en las declaraciones fiscales de esos años (137.674 en el año 2.004 , 217.802 euros en el 2.005 y 193.569 euros en el año 2.006), pero también es verdad que la forma más racional de evaluar ese dato, atendido el tipo de negocio del demandado, que implica también, según resulta de la sola observación del movimiento de cuenta, salidas de dinero para adquisición del bien, sería compararlo con el saldo final resultante en cada año; y así tenemos que en el año 2.004 sería el de 50.737,91 euros, en el 2.005 de 26.739 euros y en el 2.006 de tan sólo 2.228 euros (aunque el dato concerniente a este año no es indicativo porque, a diferencia de lo que ocurre con las otras dos anualidades donde la cuenta evidencia movimientos continuos de ingresos y gastos señalándola como aquélla de referencia para ponderar la situación económico familiar, en el año 2.006 se producen frecuentes reintegros por el total del saldo existente, motivando un saldo en cuenta muy inferior y distinto al de los otros años).

Por tanto, debe rechazarse el razonamiento del recurrente de acuerdo con el cual la diferencia entre los ingresos reales en cuenta y los declarados fiscalmente deben de considerarse como ingresos y, además, netos, pues queda expuesto que si así fuese no se produciría correspondencia entre esos ingresos y los saldos anuales finales en cuenta, que deberían, obviamente, ser mucho más cuantiosos.

TERCERO.- El demandado y recurrido, por su parte y como se dijo, defiende que sus ingresos netos son los declarados fiscalmente y no los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida y que, entonces, la cantidad establecida como alimentos es excesiva.

Ahora bien, ya se ha expuesto la muy notable diferencia entre las cantidades ingresadas en cuenta cada año y las declaradas como ingresos íntegros de la actividad en las declaraciones fiscales y, en cuanto a los signos externos, es cierto que la sentencia recurrida no aprecia ninguno relevante y que no acierta al computar como gasto cierto y conocido la cuota de la Seguridad Social para, con su suma, comparándola con los ingresos reconocidos por la parte (1.036,27 euros mensuales), decidir sobre la verdad de ésta, pues el recurrido al indicar aquella suma lo hizo como ingresos netos y después de descontar de los brutos la referida cuota, pero también lo es que la consideración en junto de esos gastos, incontestables por acreditados y no discutidos, unidos a los propios de atención de la parte, llevan a considerar unos ingresos cercanos a los que por la sentencia recurrida se tienen en cuenta, cuanto más si se pondera un dato que por la sentencia recurrida no fue tenido en cuenta y que forma parte de la documentación relativa a la declaración fiscal del año 2.005, que es que a nombre del recurrente se constituyó un fondo de inversión con valor a ese año de 64.541,51 euros.

Y sobre que a la par que excesiva por su desproporción con los ingresos del obligado, la medida alimentaria lo es también por su desproporción en relación con las necesidades de las alimentistas, aún ateniéndonos a los estrictos parámetros del art. 142 del C.C sobre el contenido del derecho alimentario, no se aprecia que la suma asignada a cada una (350 euros mensuales) pueda entenderse sobredimensionada respecto del mínimo vital.

Por todo ello, se desestima el recurso y la impugnación.

CUARTO.- Basta remitirnos a lo expuesto para justificar no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas del recurso ni de la impugnación a pesar de su desestimación, pues latía la duda razonable sobre los ingresos del recurrido, hecho determinante de la impugnación de una y otra parte.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel así como la impugnación formulada por Don Gonzalo , contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso y de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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