Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 326/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100281

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00269/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BADAJOZ

Sección 002

Domicilio : AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Telf : 924284238-924284241

Fax : 924284275

Modelo : SEN00

N.I.G.: 06015 37 1 2008 0201136

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000326 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000184 /2007

RECURRENTE : Mónica

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

Letrado/a : MARIA TERESA VALENCIA PAZ

RECURRIDO/A : Luis Angel

Procurador/a : Mª DE LA NIEVES TORRES MATA

Letrado/a : FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO

SENTENCIA Nº 269/08

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS :

D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

Autos nº 184/07.Procedimiento: Modificación de medidas. Juzgado de 1ª Instancia de Llerena.

Recurso nº: 326/08.

En Badajoz a 29 de Octubre de 2008.

La sección 2ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres Magistrados, al margen reseñados, ha visto en grado de apelación, los precedentes Autos ( Modificación de medidas definitivas nº: 184/07, Recurso Civil nº: 326/08. Juzgado de 1ª Instancia de Llerena), en virtud de demanda formulada por Dª Mónica , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Pessini Diaz, y defendida por la Letrado Sra. Valencia Paz, seguida contra D. Luis Angel representado por la Procurador Sra. Torres Mata y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Gallego sobre Modificación de medidas definitivas

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados Autos se dictó Sentencia, con fecha: 25-Febrero-08 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo, cuyo Fallo es el siguiente:

"Se DENIEGA la modificación de medidas definitivas solicitada por la procuradora Dª Purificación Robina Blanco-Morales, en nombre y representación de Dª Mónica , contra D. Luis Angel ".

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C.. TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

QUINTO.-Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº: 326/08, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por La representación procesal de Dª Mónica se ha interpuesto recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia, y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le mantenga la pensión compensatoria otorgada en virtud de Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, incrementándose hasta la suma de 120 euros, teniendo en cuenta, las penosas circunstancias personales de la actora que rezan en autos. De otro lado y por la representación procesal del demandado se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No puede tener favorable acogida la pretensión aducida por la representación procesal de Dª Mónica . El artículo 97 del Código Civil determina, que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tiene derecho a una pensión compensatoria que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, que se fijará en resolución judicial -en defecto de acuerdo- teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Se configura, pues, como un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge con motivo de la crisis matrimonial, no siendo su naturaleza de carácter alimenticio, obligación entre parientes, en situación de penuria económica que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sino un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio (STS de 29 de junio de 1988 EDJ 1988/5672 ), ahora bien, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni de derecho absoluto o incondicional e ilimitado en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter de derecho relativo, circunstancial y sobre todo limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad, sin que, como manifiesta la SAP Madrid de 17 de Julio de 2001 , pueda ello entenderse como "un mecanismo igualador de economías". Dichas consideraciones, en el presente procedimiento, hacen necesario efectuar un ejercicio de ponderación sobre las circunstancias concurrentes en la demandante, acerca del pretendido derecho al mantenimiento y rectificación de la pensión compensatoria, determinando que la duración del matrimonio y de la convivencia matrimonial-31 años- la edad de la misma- en ese momento- 50 años-, la dedicación exclusiva a la atención y cuidado de marido e hijos, la dificultad de acceso al empleo, su deteriorado estado de salud, a lo que alude en la demanda rectora del presente procedimiento y reitera en su escrito de apelación fueron las mismas circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 14 de Mayo de 2.003 , a la que se remite la actora, que fijó una pensión de 90 euros durante un período de 4 años desde la fecha de la resolución; por lo que, como exige el legislador, no suponen una variación sustancial que propicie la modificación de la pensión que reclama, al no haber aducido y aportado "ex novo", cambio significativo en las tenidas en cuenta al fijar la compensación al desequilibrio económico producido con la ruptura matrimonial,estipulado durante cuatro años y más cuando obra en las actuaciones que, si bien esporádicamente, ha venido desempeñando, con posterioridad a la separación, una actividad laboral retribuida en el Ayuntamiento de Azuaga (folio 74),así como que dispone, frente a lo alegado, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Azuaga (folio 49), que aunque afirma "está en ruinas", no aporta "ex art. 217 de la L.E.C ", elemento probatoria alguno, al respecto. Por todo ello, estimándose, por esta Sala, que las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de dicha obligación a cargo del marido, no han variado sustancialmente, debe proceder la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la presente resolución, no procede hacer un expreso pronunciamiento de las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los generales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica , contra la Sentencia de fecha: 25-Febrero-08, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de Llerena, en los Autos seguidos en dicho Juzgado bajo el núm:184/07,Recurso nº:326/08, y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada Resolución, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/ la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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