Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2008

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26/06/2008

Sentencia Civil Nº 269/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 290/2008 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 269/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100258

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna sobre acción de suspensión de obra nueva. La Sala considera que se acreditó el despojo, perturbación posesoria centrada en la pared medianera que delimita las propiedades de los litigantes, cuya reconstrucción se ha llevado a cabo siguiendo el límite de la propiedad del demandante, en vez del eje de la anterior, circunstancia relevante cuando el grosor de la nueva pared divisoria es muy inferior al que tenía la antigua, ya que ha permitido a la demandada ganar, en detrimento del colindante, la franja resultante de la diferencia de grosor, cuando ésta, dado el carácter de la pared, debería de haber incrementado ambos predios por mitad, debiendo significar que el testimonio de la arquitecto directora de la obra, en moda alguno desvirtúa la conclusión expuesta, no dando una explicación razonable del desplazamiento de la pared de la señal roja.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00269/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO

VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 554 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de

TORRELAGUNA seguido entre partes, de una como apelante Dª Silvia representada por el Procurador

Sr. Bordillo Huidobro, y de otra, como apelado D. Alexander , representado por l Procuradora Sra. Guerrero

Laverat Martínez, sobre suspensión de obra nueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Alexander asistido del Letrado Sr. Gerardo Cid Vera seguidos contra Dª Silvia representada por el Procurador Sra. Gemma Píriz Chacón y asistida del Letrado Sr. Virgilio Iván Hernández Urraburu ratificando la suspensión de la obra acordada, condenando a la demandada al pago de as costas." Notificada dicha resolución a las partes, por Silvia , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO.- La apelante, DOÑA Silvia , en su escrito de interposición del recurso, solicitó la revocación de la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto que dos eran las cuestiones que se combatían: en primer lugar se considera que ha existido error en la valoración de la prueba, al determinar que se ha vulnerado el derecho de propiedad de la pared medianera, sin existir ningún dictamen o informe técnico, tomando en consideración, exclusivamente la prueba testifical practicada y obviando las manifestaciones de la arquitecto de la obra, así como la fundamental circunstancia de que la valla estaba construida con piedra rodada y era irregular; y en segundo lugar, considera incongruente la sentencia, al no hacerse ningún pronunciamiento, sobre la cuestión que la recurrente planteó en el acto del juicio, relativa a que este interdicto era un proceso instrumental formulado por el demandante para obtener un terreno propiedad de la apelante, en concreto el marcado con el número 1 del plano aportado aportado por la apelante, como documento número 1 en el acto de la vista; solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso y con revocación la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime, íntegramente, la demanda iniciadora de esta litis, imponiendo las costas al demandante.

SEGUNDO.- En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del criterio de unificación procedimiental, desaparece como tal el tradicionalmente conocido como interdicto de obra nueva, no obstante la problemática que trataba de afrontar referido procedimiento tiene su encaje, con ciertas peculiaridades, dentro del juicio verbal, tal y como expresamente establece el artículo 250. 5º de la citada Ley , que remite a este proceso las demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, si bien, como se ha indicado, se fijan unas especialidades propias en la tramitación, en concreto en el artículo 438. 1 , que prohíbe la reconvención en estos procesos y el artículo 441. 2 , en cuanto a la previa suspensión de la obra y la práctica de prueba; igualmente, en lo referente a la sentencia, el artículo 447 , establece que no tendrá los efectos de la cosa juzgada, reiterando en la normativa específica expuesta, el carácter sumario de este procedimiento, pese a encorsetarse dentro de uno de los dos procesos declarativos ordinarios que la Ley prevee.

Con anteriores presupuestos, nada obsta, pese a la modificación de su regulación, para seguir conceptuando el procedimiento reseñado como un proceso sumario y cautelar, cuya exclusiva finalidad es evitar una perturbación posesoria - entendiendo la posesión en sentido amplio-, derivada de una mutación física inmobiliaria causada por actividad humana, tratando de impedir una obra o evitar su continuación, por lo que todas las demás cuestiones extrañas a la expresada materia, deben dilucidarse en la jurisdicción y procedimientos correspondientes, manteniéndose la exigencia de los requisitos tradicionalmente exigidos para su prosperabilidad y que son: a) Que se lleve a cabo por el demandado una construcción material, que altere un estado posesorio. b) Que la obra en cuestión, perjudique, moleste o impida el ejercicio de facultades u origine algún inconveniente en el normal ejercicio de la propiedad, la posesión o derecho real del actor. c) Que dicha obra no esté totalmente terminada antes de promoverse la acción, pues su finalidad, no es otra que la de obtenerse la suspensión provisional de la obra, y no la demolición de lo edificado, requisitos que, dado el carácter sumario del procedimiento, deben quedar plenamente acreditados y responder a una realidad indiscutible.

En la nueva normativa sigue manteniéndose la finalidad primordial de esta acción, que no es otra que la de proteger una situación "de facto" actual en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción aquí examinada prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que de la conclusión de la obra se derivan, presupuesto, que si bien no se menciona en la Ley Procesal, es de necesaria concurrencia, pues en otro caso, la pretensión de paralización, carecería de sentido.

TERCERO.- Perfilada la naturaleza y características del presente procedimiento, hemos de entrar en el examen de los dos motivos de apelación invocados por al recurrente, comenzando, por estrictas razones técnico jurídicas, por el segundo de ellos, que considera que la sentencia de instancia ha incurrido en el defecto procesal de incongruencia.

Dice la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , que: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable que la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse incongruente y ello porque aún en la hipótesis de que las motivaciones que pudiera tener la parte demandante a la hora de formular la demanda inciadora de esta litis, fueran las que dice la demandada, tales motivos, salvo que fueran ilícitos, en nada afectan al desarrollo y resolución de este procedimiento posesorio, que prosperará o no, en función de que se demuestre la existencia del despojo que predica la parte demandante, debiéndose convenir que, con independencia de que se comparta o no la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, la sentencia examina y resuelve la cuestión planteada en el escrito de demanda, por lo que en modo alguno puede considerarse como incongruente.

CUARTO.- Dicho lo anterior y entrando en el primero de los motivos antes enunciado, un examen de las actuaciones, y en concreto de la abundante prueba documental gráfica, así como de la grabación del acto del juicio, ponen de manifiesto la corrección de la resolución apelada, en cuanto de la valoración de la prueba practicada, ya que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, ha quedado acreditado el despojo en que se basa la estimación de la demanda, perturbación posesoria centrada en la pared medianera que delimita las propiedades de los litigantes y que, conforme se ha demostrado, su reconstrucción se ha llevado a cabo siguiendo el límite de la propiedad del demandante, en vez del eje de la anterior, circunstancia relevante cuando el grosor de la nueva pared divisoria es muy inferior al que tenía la antigua, -se habla de 50 centímetros en algunos lugares-, ya que ha permitido a la demandada ganar, en detrimento del colindante, la franja resultante de la diferencia de grosor, cuando ésta, dado el carácter de la pared, debería de haber incrementado ambos predios por mitad, debiendo significar que el testimonio de la arquitecto directora de la obra, Doña Gracia Marianini, pese a su extensión, en moda alguno desvirtúa La conclusión expuesta, no dando una explicación razonable del desplazamiento de la pared de la señal roja que aparece en las fotografías aportadas como documentos números 11, 13 y 14 y ello pese a que en el interrogatorio se intentó aclarar estos extremos.

Hemos de concluir, que en modo alguno ha existido el error en la valoración de la prueba en que se basa la apelante, y acreditada la realidad del acto de despojo el presente recurso ha de ser necesariamente desestimado, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente, las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Silvia , representada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, con fecha 21 de Septiembre de 2.007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con imposición a la apelante, de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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