Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 51/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 269/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100261

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 51/08

Procedente del procedimiento nº 355/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 51/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2007 en el procedimiento nº 355/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de

Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y apelado GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador señor Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la entidad FECSA-ENDESA y, en consecuencia, la condeno a que abone a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora actora reclamó en su demanda el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurada por los daños sufridos en diferentes aparatos conectados a la red eléctrica como consecuencia de "una sobretensión en la red de suministro eléctrico".

La sentencia de instancia estimó la reclamación actora por considerar acreditada "la realidad de la alteración del suministro eléctrico y la consecuente afección de determinados aparatos del establecimiento comercial", precisando que "es la entidad suministradora quien debe acreditar su proceder correcto y la inexistencia de ninguna eventualidad que haya producido los daños, y en el caso concreto que nos ocupa, el esfuerzo probatorio se ha limitado a una mera afirmación retórica sin base probatoria alguna y acudir a los propios medios de la entidad (los conocidos pantallazos) de los que se pretende derivar que no ha existido alteración alguna, ni más afectados, sin que la pericial judicial haya desvirtuado además la alegación de la actora, haciendo el informe meras hipótesis".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por considerar que no ha quedado acreditada negligencia alguna por parte de la suministradora, ni la concurrencia del nexo causal necesario para la imputación de responsabilidad por los daños reclamados en el presente procedimiento, extremos sobre los cuales corresponde a la actora la carga de la prueba.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Por otra parte cabe precisar que no resulta de aplicación al caso los arts.25 a 28 de la Ley 26/1984, General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello por cuanto así lo establece la disposición final primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, señalando en su art.2 que el gas y la electricidad han de considerarse productos, y en su art.5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

De esta forma ha de ser el nexo causal la cuestión objeto de análisis en esta sentencia, y al respecto es de observar, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones anteriores dictadas en casos de características similares al de autos, que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora entiende que resulta acreditada la alteración del suministro en atención al dictamen pericial aportado junto a la demanda emitido por D. Jose Ramón , pero de dicho dictamen, y de la defensa que del mismo hizo su autor en el acto del juicio, difícilmente puede llegar a afirmarse que los daños sufridos en las instalaciones de la asegurada de la actora tengan su origen en una alteración del suministro imputable a ENDESA.

En efecto, conviene comenzar por destacar que el perito de la aseguradora actora asumió en el acto del juicio que carecía de titulación adecuada para valorar las causas del siniestro en la medida en que reconoció que se trata de un técnico informático (min.11:20 CD) , por lo que excede de sus conocimientos técnicos cuestiones relativas a la reparación de una instalación eléctrica, así como de los aparatos afectados: máquina registradora, aire acondicionado, nevera-botellero, horno, nevera industrial y microondas; lo que ya de por sí determina que el valor probatorio de tal informe resulte escaso al incumplir la exigencia fundamental del art.340.1 LEC referida a que los peritos tengan título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen. Pero es que además el referido perito se limita a reflejar las conclusiones que parecen desprenderse de los informes de las empresas de mantenimiento de los equipos dañados que le facilitó el asegurado, de modo que lo adecuado para acreditar el extremo esencial del litigio era la declaración testifical de dichos técnicos que hubiera permitido a las partes y al Juez efectuar las aclaraciones pertinentes en orden a establecer las causas concretas del siniestro, y más en concreto, si pudo deberse a una alteración del suministro. Obsérvese que este perito reconoció en el acto del juicio que no analizó los aparatos en cuestión ni llegó a hablar con los electricistas que efectuaron la reparación (min.11:50 CD).

Por otro lado, la empresa de electricidad que acudió a reparar la avería eléctrica (Jorge Cirilo, SL) describe en su factura el trabajo realizado de la siguiente forma: "Búsqueda y localización de avería. Diferencial y Polos en cocina averiado por variación de tensión, se cambia el mismo para dar luz a la cocina"; y el perito designado por el Juzgado, D. Alfredo , Ingeniero Técnico Industrial, con especialidad en electricidad, esto es, con conocimientos técnicos adecuados para informar sobre la causa del siniestro, concluye en su dictamen lo siguiente: "Segons les comprovacions realitzades, la causa més probable dels desperfectes que ens ocupen és l'averia en l'interruptor diferencial corresponent a la instal·lació de la cuina. L'averia d'aquest element podria haver-se produït per una protecció contra intensitats insuficient dels mateix o bé per haver arribat al final de la seva vida útil. El sobrecalentament provocat per un mal funcionament o sobrecàrrega de l'interruptor diferencial pot produir alteracions importants en l'alimentació elèctrica dels equips danyats i, en el cas de no estar degudament protegits, provocar els danys soferts pels equips que es detallen en el procediment, els quals són principalment en els sistemes d'alimentació i/o en equips que habitualment no disposen de les proteccions adients".

En definitiva, en el acto del juicio no ha declarado técnico alguno que pueda sostener que la causa de los daños sufridos en los aparatos eléctricos de la asegurada se encuentra en una pretendida sobretensión imputable al suministro eléctrico efectuado por la demandada, sino que tan sólo ha comparecido quien asume la condición de perito, sin titulación adecuada para establecer la causa del siniestro, para defender lo que parecen afirmar los técnicos que efectuaron la reparación de la instalación eléctrica y de los aparatos dañados, sin que conste la justificación de tales afirmaciones; y frente a tal inactividad probatoria de la actora, el perito designado por el Juzgado descarta que la causa del siniestro se encuentre en un incorrecto suministro imputable a la demandada, a lo que debe añadirse que en el histórico de incidencias del suministro (P.C.R.: Punto de conexión a red), del cual se alimenta la finca, no consta el incidente descrito por la parte demandada.

Con tales premisas no cabe entender acreditado que existiera alteración de suministro imputable a ENDESA determinante de los daños sufridos por los aparatos eléctricos de la finca asegurada en la actora, por lo que no cabe afirmar la responsabilidad de la compañía suministradora ni, por tanto, su obligación de indemnizar al perjudicado

CUARTO.- Cierto es que ésta Sala ha declarado en ocasiones anteriores que el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación en el que no conste alteración alguna en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección de tal suministro eléctrico por razones diversas, pero cuando así nos hemos pronunciado ha sido por obrar en las actuaciones informes técnicos adecuados que concluían la realidad de una sobretensión de energía eléctrica, lo que, como antes hemos dicho, no ocurre en el caso de autos donde el dictamen pericial aportado por la actora carece de valor probatorio de entidad suficiente a estos efectos desde el momento en que el perito informante carece de titulación adecuada y se limita a remitirse al informe de los técnicos que efectuaron la reparación que no han sido propuestos como testigos para clarificar la cuestión.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia; y, por tanto, se ha de desestimar la reclamación de la entidad demandante frente a la demandada, absolviendo a ésta de tal pretensión, e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia conforme al art.394.1 LEC al haberse rechazado totalmente sus pretensiones.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado íntegramente dicho recurso (arts.394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA contra la sentencia de 3 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la aseguradora GROUPAMA absolviendo a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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