Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 751/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 751/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 622/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 269
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 622/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Narciso , contra D/Dª. Sagrario y D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Testor, contra Don Juan Miguel y contra Doña Sagrario , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espada, debo de condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente entre sí, a abonar al actor 13.063,54 euros de principal más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lasí como al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los demandados se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , interesando su revocación y la desestimación de la demanda , con expresa condena en las costas tanto de la primera instancia como de ésta alzada a la actora. Alega en su recurso que la obligación del actor en su condición de Arquitecto es una obligación de resultado y por ello ha de contener un proyecto viable, considerando acreditadas las deficiencias en que incurrió el Proyecto por infringir las Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes en el municipio donde se ubica la casa de los apelantes en cuanto a la edificabilidad neta, la altura reguladora máxima y la consideración de la planta sótano como planta baja , siendo útil y necesaria la pericial aportada para acreditar lo alegado , ratificando el Ayuntamiento de Santa María de Corçó lo expuesto por el Arquitecto Sr. Ezequias en su dictamen pericial. Por ello ante las deficiencias del Proyecto existe un incumplimiento contractual por parte del Arquitecto actor, que lejos de realizar un Proyecto viable y ejecutable ,según la normativa urbanística aplicable, lleva a cabo un proyecto inviable por sus deficiencias, por lo que resulta improcedente la reclamación de honorarios objeto del procedimiento .
Por la representación del actor se presentó escrito impugnado el recurso de apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas de ambas instancias a la adversa.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estima la demanda condenando a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 13.063,54 euros de principal , más los intereses legales desde la demanda y hasta dicha resolución , sin perjucio de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . , así como al pago de las costas causadas en primera instancia.
Parte dicha resolución de que el contrato que une a las partes lo era de obra y que considerando que los demandados alegaron que las deficiencias del proyecto modificativo les impedían obtener licencia de obra ,no se discute por tanto si técnicamente era correcto, sino si lo sería urbanísticamente , toda vez que sin licencia urbanística no cabe construir y para obtenerla debe ajustarse el proyecto a la normativa urbanística aplicable, alcanzando la conclusión de que la prueba de aquella alegación vendría determinada por la acreditación de que se hubiera denegado la licencia municipal de obras , solicitud que le incumbía al promotor , en el presente supuesto la propiedad, quien no solicitó dicha licencia , aportando un informe de Arquitecto lo que considera insuficiente , discrepando éste del actor, también Arquitecto , en cuanto al proyecto y considerando que lo relevante hubiera sido la resolución del Ayuntamiento sobre la solicitud de concesión de licencia de obra y dado que no consta denegada la licencia y hallándose firmados por los demandados los planos del Proyecto ,es decir existiendo encargo profesional , no cuestionándose la cuantía de honorarios reclamados ,procede la estimación de la demanda.
Pues bien , partiendo de lo expuesto y considerando las alegaciones sostenidas en el recurso de apelación no procede la estimación del recurso de apelación, no considerando acreditado que el Proyecto realizado por el actor presente graves deficiencias que lo hagan inviable de conformidad con la normativa urbanística .
En efecto ,si bien el informe pericial efectuado por el Arquitecto Sr. Ezequias , aportado a autos por los demandados, determina que el Proyecto presenta las anomalías que refiere , habiendo expuesto en la vista que según su consideración el Ayuntamiento hubiera denegado la Licencia de obras, no puede obviarse que el propio actor, también Arquitecto, refirió que los demandados le habían solicitado una planta arriba habiéndoles participado la imposibilidad de hacerlo salvo que unieran las dos parcelas con que contaban y que el mismo acudió a entrevistas en el Ayuntamiento en 6 o 7 ocasiones , rebajándose el terreno para evitar la superación de altura , considerando que no existe mayor edificabilidad de la permitida por cuanto la superficie del sótano no debe computarse , solo la planta baja y alta , no superando la fachada la altura permitida , afirmando que el Proyecto sólo tenía que presentarse al Ayuntamiento ,estado al día siguiente aprobado al estar todo negociado .
Ante tales discrepancias , la prueba indubitable de que el proyecto no hubiera resultado viable por infringir la normativa urbanística hubiera sido la denegación de licencia de obra, que como se expone en la resolución apelada y ni se solicitó , desconociéndose también por ello si en caso de contener el proyecto deficientes urbanísticas las mismas pudieran haber sido objeto de subsanación, no pudiéndose otorgar eficacia decisoria al informe pericial mentado, en cuanto a las pretendidas deficiencias , valorando también las manifestaciones del actor y que tampoco ello se prueba por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Santa Maria de Corçó relativa al informe emitido por el Arquitecto Municipal sobre la calificación urbanística prevista en la zona de la ciudad en que se ubica la finca sobre la que gira el Proyecto y parámetros reguladores , pues la misma no alude en concreto y de forma específica a dicho Proyecto , ignorándose la respuesta del Ayuntamiento , en cuanto a la licencia, al concreto Proyecto efectuado por el apelado.
En conclusión no habiéndose probado que el Proyecto realizado fuera inviable urbanísticamente, debe estarse a lo que viene resuelto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., resultando también procedente la imposición de las costas que se efectúa en la sentencia apelada, a los demandados, al ser estimada la demanda, atendiendo al art. 394 de nuestra ley procesal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario y D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona de fecha 6 de junio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

