Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 261/2008 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 269/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100325

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 261/2008-A

JUICIO EJECUTIVO Nº 270/1992

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 269/09

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 270/1992, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, contra D/Dª. Marí Trini declarada rebelde y contra D. Jose Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Mano continuar endevant, per la via de constrenyiment, l'execució despatxada contra els béns embargats als executats, Jose Ángel i Marí Trini , solidàriament, i amb el seu producte sencer pagar a la part executant, CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, les responsabilitats per les quals es va despatxar l'execució, que pugen a 9.723,78 euros en concepte de principal reclamat, més les costes i els interessos que resultin pactats, al pagament dels quals condemno expressament la part demandada. Així mateix, condemno els demandats esmentats a pagar les costes causades i que es causin en aquest judici."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO, Presidenta de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Uno de los demandados, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, apela la sentencia en que se manda seguir adelante la ejecución despachada al amparo de la LEC 1881, con base en un pagaré, alegando que se había producido la caducidad de la instancia según el art. 411 de la LEC 1881 , porque el procedimiento estuvo parado durante casi 10 años por inactividad de la actora.

El presente juicio ejecutivo se inició en virtud de demanda presentada por la Caixa de Terrassa el día 24 de julio del ya lejano 1992 y, por providencia de 5 de octubre de 1994, se archivó provisionalmente, habida cuenta el tiempo transcurrido sin que se hubiera solicitado ninguna actuación desde que la actora pidió la cancelación de la anotación preventiva de embargo acordada, con el fin de facilitar una solución extrajudicial del asunto, lo que había tenido lugar el 23 de abril de 1993.

Desde la providencia de 5 de octubre de 1994, notificada al demandado en 10 de octubre, el pleito quedó inactivo hasta que en fecha 30 de junio de 2004 la actora solicitó el desarchivo del mismo y la mejora de embargo, lo cual se acordó mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 2004, en la cual se dictó además la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO.- La caducidad de la instancia, regulada en los arts. 411 LEC 1881, aplicable a los autos, y 237 de la actual LEC, es la extinción o conclusión el proceso por inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la ley.

Como puso de manifiesto el AAP Barcelona, secc. 1ª, 27 octubre 2000 , el Derecho histórico español no contemplaba esta forma anormal de finalización del procedimiento. La caducidad se introdujo por primera vez en la LEC 1881 y lo hizo con una reglamentación coherente con el sistema de impulso de parte en que se inspiraba, y así el art. 411 LEC 1881 señala que "se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho... si no se insta su curso".

Sin embargo, el Real Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 introdujo una importante modificación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues suprimió el impulso de parte y lo sustituyó por el impulso de oficio, después plasmado en los arts. 306 a 308 LEC (conforme a la modificación operada por ley 34/1984 ), debiéndose interpretar las normas que regulaban la caducidad a partir de aquel momento, de conformidad con dicho cambio.

Como ha constatado la doctrina, la vigencia del principio de impuso de oficio, consagrado por el RD 2 abril 1924, combinado con el principio de preclusión y la naturaleza de "ius cogens" de las normas procesales podría conducirnos a la conclusión de la imposibilidad de aplicación de la caducidad en el proceso, pero ello no es así, porque la práctica forense presenta una variada gama de casos en que el proceso queda detenido, bien por voluntad de todas las partes, o por otros que no sean imputables al órgano judicial, de los cuales dependa la prosecución del juicio. En cuanto a estos últimos, la doctrina discute cuales merecen con seguridad la consideración de casos que pueden dar lugar a la caducidad. Pero lo que no se discute en absoluto es que la suspensión del curso de los autos por mutuo acuerdo de las partes, o sólo de la actora, en el caso de que la demandada no esté siquiera personada, de lugar a la caducidad si no se ha instado la reanudación en los plazos que señala la ley; este es el ejemplo paradigmático de producción de la caducidad, ante el que nos encontramos, ya que la petición de la actora de que se cancelara la anotación preventiva de embargo para facilitar la solución extrajudicial equivale a una petición de suspensión, y así fue entendida por el órgano judicial cuando acordó el archivo provisional del pleito, con total aquiescencia de aquélla.

Por otra parte, ninguna excepción existe en relación con la regla general por el hecho de que nos encontremos en un juicio ejecutivo, a pesar de la dicción del art. 418 LEC 1881 , porque la excepción que este precepto consagra no debe ser interpretada de manera extensiva, ya que de su literalidad resulta que no es referible a todos los procesos de ejecución, sino sólo de aquellos en los que el título ejecutivo fuera una sentencia firme (STS 18 septiembre 1989 ).

Procede pues la estimación del recuso interpuesto y, en consecuencia, declarar la caducidad de la instancia con arreglo a lo establecido en el art. 411 LEC 1881 , en cuanto establece que "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso.

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia."

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.1 , en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el procedimiento de que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y acordamos la caducidad de la instancia del juicio de que el presente rollo dimana, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En 27/05/09, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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