Última revisión
24/07/2009
Sentencia Civil Nº 269/2009, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 2, Rec 91/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PRESENCIA CRESPO, FERNANDO
Nº de sentencia: 269/2009
Núm. Cendoj: 46250470022009100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 2 DE VALENCIA
Avenida DEL SALER.14 5°ZONA ROJA 46071 VALENCIA
TELÉFONO: 961927207
NIG:46250-66-2-2009-0008178
Juicio Ordinario Nº 91/2009
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MEBRU SA
Abogado: JOSÉ LUIS GANAU BELTRAN
Procurador: GIL BAYO, ELENA
PARTE DEMANDADA URBEM SA
Abogado:
Procurador: ARIAS NIETO. ANA MARÍA
SENTENCIA n° 269/09
En Valencia, a veinticuatro de Julio de dos mil nueve.
Vistos por mí, Fernando Presencia Crespo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de los de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario Núm. 91/09, promovidos a instancia del Procurador Sr/a. Elena Gil Bayo en representación de INVERSIONES MEBRU SA, bajo la defensa del Letrado Sr/a lose Antonio Noguera Puchol, contra URBEN SA, representado/a por el Procurador Sr/a. Ana María Arias Nieto, bajo la defensa del Letrado Sr/a. Alfonso Piñón Pallares, en el que se ejercita acción de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
Primero.- Por la referida parte actora se presentó en fecha 23 de Enero de 2009 demanda de juicio ordinario en base a lo siguiente:
C- La Junta General se celebró el 26/06/08 , en primera convocatoria, con la asistencia de mi principal , de D. Eulogio, y de D. Marcos. También con la presencia de "Regesla Regum, SL." representada por D. Eulogio. No asistieron los accionistas Sres. Jesús Ángel. El acuerdo que aquí se impugna, correspondiente al epígrafe 1° del orden del día) fue aprobado con los votos favorables de "Regesla Regum, SL.", de D. Eulogio y de D. Marcos (en junio , 308.893 acciones), y el voto en contra de mi poderdante. "Inversiones Mebru. SA." (172.950 acciones), que formuló oposición a su adopción junto con reserva expresa de impugnación. Acompaño, como documento número 4 , Acta de la Junta.
D).- Hasta la fecha de esta modificación estatutaria , el artículo 16 bis de los Estatutos Sociales (ver inscripción 37 del documento n° 1) decía lo siguiente:
E.- "ARTICULO 16-BIS: La retribución del órgano de Administración se fija en una participación del diez por ciento -10%- de los beneficios líquidos de la entidad antes de Impuestos, siempre que por parte de esta sociedad se cubran las atenciones de la reserva legal y, en su caso, de ia estatutaria, si existiere, y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento -4%- con cargo a los beneficios distribuibles del ejercicio",
F.- La Junta aprobó, (con la oposición y expresa reserva de impugnación de mi principal, una nueva redacción del artículo 16 bis de los Estatutos Sociales (ver documento 6) cuya literalidad es:
G.- "ARTICULO 16 bis ,- La retribución del Órgano de Administración se fija en una participación del diez por ciento (10%) del resultado antes de Impuestos de la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado del ejercicio, antes del registro contable de la propia retribución del Órgano de Administración; siempre que por parte de la sociedad se cubran las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria, y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo mínimo de! cuatro por ciento (4%) del resultado del ejercicio".
H.- La diferencia entre el texto de ambos artículos, por lo que a esta impugnación respecta , es que el ahora aprobado establece que el 4% que, con carácter previo a la retribución del administrador, debe reconocerse como dividendo mínimo a los accionistas debe calcularse considerando como base para aplicar el porcentaje (4%) los resultados del ejercicio: no cabe dar otro sentido interpretativo a la expresión modificada "4% del resultado del ejercicio". La Ley , por el contrario -y a criterio de esta parte-, prevé que este cuatro por ciento se calcule sobre el capital social. El actual capital social de "Urbem. SA." asciende a 19.115.901 ,91 euros; el 4% de dicha cifra significa 764.636,08 euros; consecuentemente, para que la retribución de! Órgano de administración "consistente en una participación en las ganancias" (LSA 130) pueda acordarse (y este es el caso de "Urbem, SA." pues el texto del propio artículo -tanto en su anterior redacción como en la actual impugnada- estable que "la retribución del Órgano de Administración se lija en una participación del diez por ciento del resultado...") debe de "haberse reconocido a los accionistas [con carácter previo) un dividendo del 4%" (que es el mínimo que establece la Ley y también los estatutos) calculado este porcentaje sobre la base del capital social.
Fn su virtud.
SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por recibido este escrito junto con los documentos que le acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo; teniendo por formalizada demanda de impugnación de acuerdos sociales en nombre de "inversiones Mebru. SA." contra "Urbem, S A." , y a mí por parte en la representación de la actora; ordenando entender conmigo las sucesivas diligencias; entre ellas, la citación de la demandada , a efectos de comparecencia y contestación a la demanda; y tras los trámites legales pertinentes, entre los cuates el recibimiento a prueba del procedimiento que desde este momento solicito, dicte en su día Sentencia, en virtud de la cual:
1,- Sea declarada la nulidad, o subsidiariamente se anule, del acuerdo adoptado por la Junta General de "Urbem, SA." celebrada el día 26/06/08. con referencia al punto 7º del Orden del Día, por causa de ser contrario a derecho.
2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y demás actuaciones prevenidas en el art. 122 TRLSA.
3 ,- Todo ello con condena en costas de la contraparte.
Segundo.- Por auto de fecha 27 de Enero de 2009 se admitió a trámite dicha demanda y se emplazó a la parte demandada para que en término de 20 días compareciera en autos y la contestara por escrito y firma de letrado, lo que hizo la representación procesal de la demandada mediante escrito de fecha 6 de Marzo de 2009, que se da por reproducido, y en el que terminaba interesando se le absolviera de los pedimentos deducidos de contrario.
Tercero.- Teniéndose por contestada la demanda, se señaló para que tuviera lugar la comparecencia previa el día 7 de Julio de 2009, acordándose citar a las partes en legal forma y con los apercibimientos oportunos.
El día señalado para su celebración, comparecieron ambas partes asistidas de sus Letrados y representadas por procurador. Después de que ambos litigantes se posicionaran sobre los documentos presentados, y considerando que la cuestión era estrictamente jurídica, quedaron las partes citadas para Sentencia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 428 L.E.C..
Cuarto.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones, todo ello de la mano de la doctrina más reciente a propósito del procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales:
Como consecuencia de la segunda Revolución Industria!, y al albur de la ideología liberal que triunfó con la Revolución Francesa , se produjo la consagración del capitalismo industrial. El maquinismo y la industrialización necesitaban de ingentes concentraciones de capital privado para alcanzar sus fines. Este capital, que tenía procedencias distintas, precisaba de una estructura y una organización, que se obtuvieron finalmente de las estructuras e instituciones jurídicas del Nuevo Estado. Y curiosamente, la forma jurídica que adoptaron estas nuevas sociedades de capital respondía en sus elementos esenciales a la estructura política del estado que las albergaba.
Esta curiosidad, acerca de la coincidencia entre la estructura de las sociedades mercantiles y la estructura política del Estado en el que surgen, es en realidad un descubrimiento dogmático que permite ciertas utilidades científicas.
A) La primera de ellas pertenece a la Historia del Derecho, y nos permite entender el nacimiento de las sociedades mercantiles , y la evolución de la forma y estructura que estas sociedades han ido adoptando con el paso de los tiempos.
B) Una segunda utilidad de este concepto dogmático, es la que permite afirmar la estructura política de las sociedades mercantiles de la edad contemporánea.
Desde luego, lo que en los listados Modernos es el poder legislativo, que es además quien recibe la soberanía directamente de los ciudadanos, es en las compañías mercantiles modernas, y en especia! en las sociedades anónimas, la Junta General de accionistas; y lo que es el poder ejecutivo, que es nombrado por la Cortes Generales, es en las compañías mercantiles el Consejo de Administración.
Ambos , la Junta de accionistas y el Consejo de Administración, son órganos necesarios de la sociedad, e independientes entre sí, teniendo cada uno de ellos su propia esfera de competencias. La soberanía de los socios se ejerce en las Juntas de accionistas, nombrando y separando a los miembros del Consejo de Administración, aprobando las cuentas de la sociedad, y censurando su gestión. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno de la sociedad , que dirige la marcha social , dando cumplimiento a la voluntad de los accionistas, y actuando siempre en interés de éstos. Las competencias de uno a otro órgano están bien delimitadas por la Ley y deben estarlo por sus Estatutos Sociales, que se convierten de esta manera en su Carta Magna.
Como hemos visto, los órganos de las sociedades mercantiles modernas reproducen e imitan casi a la perfección la estructura política que es propia de los listados en cuyo seno surgen. Por ello, puede también mantenerse, sin riesgo a equivocarnos , que la estructura interna de las sociedades mercantiles , al menos tas de nuestro entorno cultural, es una estructura también política , en la que se reproduce el esquema de separación de poderes antes mencionado, mediante órganos que ejercen funciones similares.
Sin embargo, y como también hemos visto a lo largo de la exposición , esta identidad de estructuras, órganos y poderes no es total, puesto que no llegan a coincidir del todo. En las sociedades mercantiles son sólo dos los órganos que participan en la actividad de la sociedad, la Junta General y el Consejo de Administración. Mientras que en los Estados Modernos de corle occidental los poderes no son sólo dos sino que son tres, el poder legislativo, que en las sociedades sería la Junta General, el poder ejecutivo, que en las sociedades sería el Consejo de Administración, y el poder judicial , que no tiene equivalente en las sociedades mercantiles. Con lo que se puede llegar a la conclusión de que en las sociedades mercantiles faltan el órgano que ejerza el poder judicial, esto es, el que sirva a la satisfacción de los conflictos de la sociedad con terceros , o de los conflictos surgidos entre los distintos órganos, o de los socios con la sociedad.
Las sociedades mercantiles modernas no tienen en su seno ningún órgano que sirva para velar por la independencia de la Junta General o del Consejo de Administración , o para solucionar las tensiones entre ellos, o para dar satisfacción a los conflictos surgidos, o para la impugnación de los acuerdos sociales. Para ello loman prestada esta función del poder judicial del Estado, a través precisamente del cauce procedimental que instituye la propia jurisdicción , Si se quiere impugnar un acuerdo de la Junta General o de! Consejo de administración, quien quiera hacerlo necesariamente tendrá que acudir a los Tribunales de Justicia. No existe ningún órgano interno en las sociedades mercantiles que cumpla esta función. Ni existe tampoco ningún sistema interno de recursos, salvo lo que se pueda establecer estatutariamente para el régimen disciplinario en el seno de las cooperativas.
Lo acabado de decir tiene una importancia fundamental si se quiere encontrar un concepto que permita distinguir las características propias del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales.
Hay que tener en cuenta que el Derecho de sociedades forma parte de aquel sector del ordenamiento jurídico que se ha dado en llamar Derecho Corporativo, esto es , aquella parte de la ciencia del Derecho que se ocupa de estudiar el fenómeno de las personas jurídicas, el procedimiento de formación de voluntad, su estructura interna y funcionamiento, y su disolución.
Las sociedades mercantiles precisan de óiganos para poder actuar. Y si los órganos que la componen tienen base colegiada su voluntad se forma por el sistema de mayorías. De esta manera, la manifestación de voluntad de estas mayorías constituye los acuerdos de los órganos de la sociedad, ya sea de la Junta de socios, ya sea del Consejo de Administración. Y de la misma manera que el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de las sociedades, con personalidad jurídica diferente a la de sus socios, el mismo ordenamiento jurídico reconoce también la existencia jurídica del acuerdo social , como manifestación de voluntad de los órganos de las personas jurídicas, siempre que se cumpla con ciertas formalidades, que le permita disfrutar, al acuerdo social, de la presunción inris tantum de legalidad. Si se consigue demostrar lo contrario, que al acuerdo de la sociedad le falta legitimidad, la investidura legal desaparece, y con ello la propia existencia del acuerdo , resultando procedente su nulidad , lista declaración de ilegalidad sólo se puede conseguir mediante un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia.
Si se enlaza este concepto, acerca de la presunción inris tantum de legalidad de los acuerdos sociales, con la idea de que en la estructura interna de las sociedades no existe un órgano propio que permita deshacer esta presunción, sino que es necesario acudir a los Tribunales de justicia para que a través de ellos pueda la sociedad cumplir con este propósito, podemos llegar entonces a la siguiente conclusión, y es que el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales no es un instrumento de satisfacción de conflictos intersubjetivos sino que cumple una función propia que le distingue del resto de los procedimientos declarativos, y es precisamente su función revisora de los acuerdos sociales. No existe en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales una contraposición de intereses, porque se parle de la base de que en estos procedimientos lo que se persigue precisamente es que se haga efectiva la satisfacción del interés general o el interés de la sociedad, nunca el interés particular de los socios , administradores o terceros que estén legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación.
A partir de aquí cabe extraer las siguientes consecuencias procesales:
a) que en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales no existe propiamente un conflicto de intereses sino un conflicto de posturas o posiciones entre quien impugna y quien sostiene la validez del acuerdo , y ello porque, al tratarse en realidad de una revisión del acuerdo social, ambas partes procesales deben actuar en defensa del interés general o el interés social. No cabe que se actúe el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales para la defensa de un interés propio y personal del demandante, que no coincida con el interés general o el interés de la sociedad. Y en consecuencia, en ningún caso el resultado del procedimiento de impugnación pueda ser tampoco perjudicial para la sociedad.
b) Son partes legitimadas para demandar la impugnación de acuerdos sociales quienes están legitimados para velar por los intereses de la sociedad, esto es, los socios y los administradores de la sociedad , quienes podrán solicitar la revisión del acuerdo social bien por no coincidir con el interés general, en el caso de actos contrarios a la Ley o al orden público, o por no coincidir con el interés de la sociedad, en el caso de los actos contrarios a los Estatutos, o que perjudiquen el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Los socios no pueden impugnar acuerdos sociales con base a la infracción de intereses particulares, si estos acuerdos a la vez no constituyen abuso de Derecho, entendido el abuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil: siendo ya moneda corriente en los Tribunales de Justicia la admisión del abuso de Derecho como causa de impugnación eje los acuerdos sociales, considerando que el abuso de Derecho constituye una infracción de la Ley. Los terceros sólo pueden impugnar los acuerdos sociales si concurren dos requisitos: el primero de ellos consiste en exigir que el acuerdo impugnado suponga también una infracción del interés general, pues el tercero sólo podrá basar su impugnación en la infracción de la Ley o el orden público. El segundo es que sus intereses se vean afectados por el acuerdo cuya impugnación se pretende.
La sociedad , como parte demandada en un proceso de impugnación, nunca puede ser condenada al pago de una indemnización, o al cumplimiento de ninguna obligación. Por ello, el contenido de las Sentencias estimatorias que se dicten en este tipo de procesos siempre serán declarativas de la nulidad del acuerdo , sin que pueda haber pronunciamientos de condena que no sea estar y pasar por dicha declaración de nulidad, salvo que en el procedimiento se hayan acumulado pretensiones de condena a cargo de un tercero, por ejemplo, la condena a que como consecuencia de la nulidad del acuerdo por el que se apruebe la retribución a favor del administrador se pida al mismo tiempo la devolución de dichas retribuciones , en cuyo caso sólo podrá ser condenado dicho administrador, y no la sociedad.
De esta forma, los porcentajes y demás requisitos que las Leyes sustantivas exigen para poder interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales se erigen en presupuestos del proceso.
c) En atención a lo expuesto, los motivos de impugnación pueden resumirse en:
(i) la infracción del interés general, en el que se debe de incluir la infracción de la Ley y los acuerdos contrarios al orden público, y (ii) el interés social.
d) Por lo dicho, el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales es cosa distinta de aquellos procedimientos en los que, sin perjuicio de que sea parte litigante una sociedad , se discuta acerca de la existencia de un derecho o la reclamación de una obligación en estos casos, por constituir objetos diferentes, no cabría en puridad su acumulación al procedimiento de impugnación, salvo que el Derecho o la obligación tuvieran por causa directa la declaración de nulidad del acuerdo (v. gr el caso ya comentado del administrador social al que se pide la devolución de las retribuciones cobradas indebidamente), y en la práctica el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de acumular el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales y el de exigencia de responsabilidad a los administradores de la sociedad.
No puede ser objeto del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales la pretensión dirigida exclusivamente a confirmar la validez del acuerdo. Los acuerdos sociales gozan de una presunción inris tantum de legalidad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere ya a las presentes actuaciones , se pretende en el escrito de demanda la impugnación de un acuerdo de la Junta General en el que se ordenaba la modificación de los estatutos de la sociedad en materia afectante a la retribución de los administradores de la sociedad, haciéndose residenciar la controversia en la legitimidad que pueda tener la Junta general que decide introducir en los estatutos una mención expresa a que el 4% que sirve de límite a la retribución de los administradores ha de calcularse sobre los beneficios, teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades anónimas ha omitido en su art. 130 cualquier mención sobre la base que haya de servir de cálculo al ya mencionado 4%; cuando la demandante asegura que dicha base de cálculo ha de estar constituida necesariamente por el importe del capital social, y que dicha interpretación es materia de orden público inderogable por los estatutos de la sociedad.
Precisamente , sobre el particular atinente al orden público , ya se ha hecho mención en el anterior fundamento jurídico de esta Resolución acerca de que en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales no existe propiamente un conflicto de intereses, sino un conflicto de posturas o posiciones entre quien impugna y quien sostiene la validez del acuerdo, y ello porque, al tratarse en realidad de una revisión del acuerdo social, ambas partes procesales deben actuar en defensa del interés general o el interés social. No cabe que se actúe el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales para la defensa de un interés propio y personal del demandante, que no coincida con el interés general o el interés de la sociedad. Y en consecuencia, en ningún caso el resultado del procedimiento de impugnación pueda ser tampoco perjudicial para la sociedad. En atención a lo expuesto, los motivos de impugnación pueden resumirse en: (i) la infracción del interés general, en el que se debe de incluir la infracción de la Ley y los acuerdos contrarios a! orden público , y (u) el interés social.
Con base a dicha precisión, cabe sostener en las presentes actuaciones que la estimación, en su caso, de la pretensión deducida en el escrito de demanda ha de pasar necesariamente por la consideración de que sea contraria al interés general, o al interés de la sociedad, la precisión de que la base de cálculo del tan repetido 4% esté constituida por los beneficios de la sociedad y no por el importe del capital social. Y dicha consideración no cabe estimarla por las siguientes razones:
a) La mención que se hace en la LSA al ya indicado 4% lo es exclusivamente para fijar límites a la retribución de los administradores de la sociedad, pero no se utiliza por la Ley como excepción a dicha retribución, puesto que la única excepción legal a la retribución de los administradores es la derivada de su carácter expreso, pues si nada se dice en los estatutos de la sociedad el cargo ha de entenderse gratuito. Sin embargo , si se calcula el 4% sobre el capital de la sociedad, puede ocurrir, si los beneficios no alcanzan el 4% del capital , que no habrá retribución alguna a favor de los administradores, con lo que dicha última interpretación, sostenida por los ahora demandantes, haría funcionar al referido 4% como excepción a la retribución, y no simplemente como límite, lo que no resulta conforme con una interpretación sistemática de la LSA en punto al instituto de la retribución de los administradores sociales , sus límites y sus excepciones legales.
b) De otra parte, tampoco puede asegurarse que la interpretación sostenida por los demandados lesione con carácter general el interés de la sociedad , como tampoco lesiona, con carácter general, dicho interés la interpretación sostenida por los demandantes , toda vez que el mayor beneficio para los socios dependerá concretamente de la situación económica de la sociedad, pues la tesis de los demandantes favorecerá más a los socios en una situación económica desfavorable (cuando los beneficios no superen el 4% del capital social) mientras que la tesis defendida por la parte demandada será más favorable a los socios en una situación económica mejor, donde los beneficios superen el 4% del capital social.
Por las razones expuestas, y considerando en cualquier caso que la modificación estatutaria acordada en junta General no lesiona el interés general ni tampoco el interés de la sociedad, resulta procedente acordar conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C., dado el principio de vencimiento objetivo y el sentido de la presente Resolución, cabe hacer expresa imposición de las mismas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de INVERSIONES MEBRU SA, contra la mercantil URBENSA representada por el Procuradora Sr/a Ana María Arias Nieto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en el escrito inicial de demanda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente Resolución a las partes , significándoles que contra la misma cabe anunciar recurso de apelación para ante la sección 9ª de la audiencia Provincial de Valencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, y a instancia de parte, líbrese Mandamiento dirigido al Registro Mercantil para su anotación en la hoja correspondiente.
Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias Civiles de este juzgado.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha se procede a hacer pública la presente Resolución mediante su notificación a las partes, de lo que doy fe.
